REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de noviembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002424

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos EDUARDO AUGUSTO UTRERA SEGURA y YLIANA CAROLINA ARTEAGA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Números V-18.759.849 y V-23.574.305, respectivamente, domiciliados el primero en San Pablo, calle 6 entre 4 y 5 avenida, casa S/N, frente al Liceo Creación San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, teléfono: 0412-5285739, y la segunda en la Marroquina, Vía la Autopista, bajando el distribuidor de la Marroquina, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, teléfono: 0416-0860737.

Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de un (1) año de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos EDUARDO AUGUSTO UTRERA SEGURA y YLIANA CAROLINA ARTEAGA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Números V-18.759.849 y V-23.574.305, respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de un (1) año de edad, en el cual acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija todos los fines de semana desde el día sábado a las 2:00pm, hasta el día lunes a las 12:00m, buscándole y retornándole al hogar materno. SEGUNDO: La niña compartirá con su padre el día del padre y el cumpleaños de este, con respecto a la madre de igual manera, en cuanto al cumpleaños de la niña será compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En relación a las fechas de carnaval y semana santa la niña compartirá con ambos padres por igual, los días feriados y puentes previo acuerdo con la madre. CUARTO: En época decembrina la niña compartirá con su padre el día 24 y 31 con la madre, siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el sentido de no exponerla a situaciones de riesgo ni presencia de ingesta de alcohol, en caso que la niña se encuentre enferma y no ameriten reposo, la madre indicará como el padre suministrara el tratamiento.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de un (1) año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2012-002424