REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de noviembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002274

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GALEA YEPEZ y JESÙS COROMOTO GAINZA PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 19.423.610 y 17.507.102 respectivamente.

Beneficiarios: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 8 y 6 años de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GALEA YEPEZ y JESÙS COROMOTO GAINZA PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 19.423.610 y 17.507.102 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 8 y 6 años de edad respectivamente, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos los fines de semana, buscándolo en el hogar materno el día sábado a las 2:00 p.m., hasta el domingo a las 2:00 p.m., y retornándolos al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, los niños compartirán con el padre, el día del padre y el cumpleaños de éste, y del mismo modo con la madre. En cuanto al cumpleaños de los niños, ambos progenitores compartirán, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: El padre compartirá con sus hijos el carnaval, y la madre la semana santa; los días feriados y puentes serán compartidos por ambos padres previo acuerdo entre ellos. CUARTO: En cuanto a la época de las vacaciones escolares, el padre compartirá con sus hijos en el mismo horario establecido los fines de semana. En relación a las fechas decembrinas, el padre compartirá con sus hijos el día 24 de diciembre y el día 31 de diciembre con la madre; siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de los niños y no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, dicho régimen de convivencia no podrá afectar las horas de descanso ni de estudios.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 8 y 6 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:26 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Ada Conde


ASUNTO: UP11-J-2012-002274