REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: UH06-J-2012-000035
ASUNTO: UH06-X-2012-000137


SOLICITANTES: Ciudadanos YANEISY LUISALIN MUJICA BUSTILLO y BENJAMIN CIRILO OROZCO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.387.615 y 13.986.873 respectivamente.

ADOLESCENTE Y NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 14 y 6 años de edad respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, interpuesta por los ciudadanos YANEISY LUISALIN MUJICA BUSTILLO y BENJAMIN CIRILO OROZCO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.387.615 y 13.986.873 respectivamente, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, habiendo establecido a favor de sus hijas lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en su escrito libelar, en relación a sus hijas la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), y la niña IDENTIDAD OMITIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 14 y 6 años de edad respectivamente, por lo que la misma queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:


PRIMERO: Ambos padres, ejercerán la Patria Potestad sobre sus hijas.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Custodia por la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensual, los cuales serán entregados a la madre, en dinero efectivo, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional. Para el mes de agosto el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), para útiles escolares, con ocasión de la época decembrina, el padre entregará a la madre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00).
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades de las infantes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ADA CONDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:24 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ADA CONDE





ASUNTO: UH06-X-2012-000137