REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001716

SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS JOSE PARRA HERNANDEZ y BARBARA ZULAY ROBERTI CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.853.233 y 7.576.505 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ALÈBONY G. RANGEL GONZALEZ, inpreabogado Nº 168.406.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 2 de agosto de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CARLOS JOSE PARRA HERNANDEZ y BARBARA ZULAY ROBERTI CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.853.233 y 7.576.505 respectivamente, asistido por la abogada ALÈBONY G. RANGEL GONZALEZ, impreabogado Nº 168.406, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 2 de marzo de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil Municipio Cocorote, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 del año 1996, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos que riela Al folio 3 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de mayo de 1999 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 7 de agosto de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión del adolescente de autos.
En fecha 10 de agosto de 2012, se escuchó la opinión del adolescente de autos.
Por auto de fecha 19 de septiembre me aboque al conocimiento de la presente causa.
Al folio 15 del presente asunto, se reanuda la presente causa y se deja constancia que se dictara sentencia dentro de los cinco días siguientes.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos CARLOS JOSE PARRA HERNANDEZ y BARBARA ZULAY ROBERTI CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.853.233 y 7.576.505 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. ..
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CARLOS JOSE PARRA HERNANDEZ y BARBARA ZULAY ROBERTI CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.853.233 y 7.576.505 respectivamente, asistido por la abogada ALÈBONY G. RANGEL GONZALEZ, impreabogado Nº 168.406, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, la cual será incrementada según las posibilidades económicas del padre, sin vulnerar el derecho y la necesidad del adolescente, así como también pagará directamente una cuota especial por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), para los requerimientos de su hijo relacionado con el pago de: colegio, ropa, útiles escolares, (a comienzo de cada periodo lectivo), asistencia médica. En el mes de diciembre el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para la adquisición de ropa y calzado. Los gastos inherentes al aspecto recreativo y cualquier otro que genere el adolescente serán cubiertos por ambos progenitores, privando la equidad. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, abierto sin ningún tipo de restricción y en pro de los derechos de nuestro hijo. QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda un juego de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dos de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:36 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo
ASUNTO: UP11-J-2012-001716