REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de noviembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-V-2012-000560

PARTE ACTORA: Ciudadano DANNY ALBERTO SUAREZ PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.797.657.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADRIANA ELIZABETH SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.964.650.

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN Y REGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR


En fecha 10 de agosto de 2012, se admitió el presente de asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por el ciudadano DANNY ALBERTO SUAREZ PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.797.657, en contra de la ciudadana ADRIANA ELIZABETH SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.964.650 y a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 7 meses de edad.
En fecha 17 de septiembre de 2012, quien aquí juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2012, se admitió la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención, se libró la boleta de notificación a la demandada de autos.
En fecha 16 de octubre se certificó la boleta de notificación del demandado se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 1 de noviembre de 2012, a las 09:00 a.m. En la celebración de la audiencia en su fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN OFRECIMIENTO, estando presentes el ciudadano DANNY ALBERTO SUAREZ PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.797.657, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana ADRIANA ELIZABETH SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.964.650, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de mediación en el presente asunto para el día martes 20 de noviembre a las 9:00 de la mañana; asimismo se acuerdo librar boleta de notificación a la ciudadana ADRIANA ELIZABETH SEGOVIA, indicándole de la nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 46 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en su fase de mediación prolongada de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN OFRECIMIENTO, estando presentes los ciudadanos DANNY ALBERTO SUAREZ PINEDA y ADRIANA ELIZABETH SEGOVIA, llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hijo.
En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, destinados a la compra de alimentación balanceada de su hijo, los cuales serán entregados directamente a la madre, el en el mes de diciembre aportará la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos decembrinos. Asimismo, se compromete asumir el cincuenta por cientos (50%) de los gatos que pueda generar el niño en relación a consultas médicas, medicinas entre otras cosas.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será el siguiente: Será abierto, el padre podrá compartir con su hijo todos los días, como en la actualidad se mantiene, siempre respetando las horas de descanso del niño. El día del padre el niño compartirá con su padre y el día de la madre con la madre; el día de cumpleaños del niño serán compartidos por ambos padres, tomando en cuenta el bienestar del niño y la edad. Para la época de diciembre serán compartidos por ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ADA CONDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:26 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. ADA CONDE






ASUNTO: UP11-V-2012-000560