REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de noviembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-V-2012-000573

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA BARRETO TIMAURE, venezolana, mayor de edad, domiciliado San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.454.392.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 15.107.069.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÒN)

En fecha 19 de septiembre de 2012, se admitió el presente de asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÒN) interpuesta por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA BARRETO TIMAURE, venezolana, mayor de edad, domiciliado San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.454.392, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 15.107.069 y a favor del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 8 años de edad.
En fecha 18 de septiembre de 2012, quien aquí juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se admitió la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención, se libró la boleta de notificación al demandado de autos, asimismo se solicito constancia de sueldo.
En fecha 19 de octubre se certificó la boleta de notificación del demandado se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 6 de noviembre de 2012, a las 10:00 a.m. En la celebración de la audiencia en su fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÔN), estando presentes la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA BARRETO TIMAURE, venezolana, mayor de edad, domiciliado San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.454.392, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 15.107.069, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de mediación en el presente asunto para el día 21 de noviembre a las 11:00 de la mañana; asimismo se acuerdo librar boleta de notificación al ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERA CASTELLANO, indicándole de la nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 46 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en su fase de mediación prolongada de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN OFRECIMIENTO, estando presentes los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BARRETO TIMAURE y FRANCISCO JAVIER RIVERA CASTELLANO, llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN) a favor de su hijo.
En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) QUINCENALES, que serán depositados en la cuenta de ahorros número 0114-0270-48-2703004396 de la entidad BANCARIBE. El padre aportará la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de agosto para gastos escolares y el en el mes de diciembre la cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para gastos decembrinos. En cuanto a los gastos de ropa, calzado, consultas médicas y medicinas, recreación y otros que se ocasionen de la manutención del niño, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno, previo presupuesto y presentación de facturas”. Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 8 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ADA CONDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. ADA CONDE


ASUNTO: UP11-V-2012-000573