REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de noviembre de 2012.
AÑOS: 202° y 153º

ASUNTO: UP11-V-2011-000295


PARTE ACTORA: Ciudadana MARTHA JANITZA PEREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 13.095.725.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HOMERO VLADIMIR ROJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio la Trinidad, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.725.184.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÒN)


En fecha 29 de junio de 2011, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÒN) interpuesta por la ciudadana MARTHA JANITZA PEREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 13.095.725, en contra del ciudadano HOMERO VLADIMIR ROJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio la Trinidad, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.725.184 y a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 14 y 12 años de edad respectivamente.
En fecha 6 de julio de 2011, se admitió la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención, se libró la boleta de notificación a la demandada de autos y se solicito constancia de sueldo.
En fecha 20 de julio de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza abogada Katiuska Pérez.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, quien decide se aboca al conocimiento de la causa, reanudada la misma en fecha 4 de octubre de 2012, se ordenó la certificación de la boleta del demandado de autos.
En fecha 8 de octubre de 2012, se certificó la boleta de notificación del demandado se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 25 de octubre de 2012, a las 10:00 a.m. En la celebración de la audiencia en su fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÒN), compareciendo al acto, únicamente el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público; se fijó nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día 22 de noviembre de 2012, a las 10:00 a.m., se acordó notificar a las partes.
En la nueva oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación prolongada en el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÒN), estando presentes los ciudadanos MARTHA JANITZA PEREZ PARRA y HOMERO VLADIMIR ROJAS VARGAS, llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de sus hijos.
En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÒN), el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) QUINCENALES, depositados en una cuenta de ahorro Nº 0114-0270-41-2703005643 en la entidad BANCARIBE. Ambos padres se compromete aportarar los uniformes y útiles escolares de cada unos de sus hijos; con un gasto mínimo por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); asumiendo el padre los gastos de uniforme y útiles escolares de un adolescente y la madre de igual manera asumirá los gastos escolares del otro adolescente; y el en el mes de diciembre ambos padres se compromete a comprar los estrenos del día 24 y 31 de diciembre, con un gasto mínimo la por cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), por cada adolescente. En cuanto a los gastos extra de ropa, calzado, consultas médicas y medicinas, recreación y otros que se ocasionen de la manutención de los adolescentes, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno, previo presupuesto y presentación de facturas”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 14 y 12 años de edad respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de los adolescentes de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ADA CONDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 01:56 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. ADA CONDE




ASUNTO: UP11-V-2011-000295