REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de noviembre de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002405
Solicitantes: Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos DEIBIS ELISIA ESCALONA BETANCOURT y PORFIDIO ANTONIO PEREZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.593.271 y 10.959.630 respectivamente.
Beneficiaria: La niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 6 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos DEIBIS ELISIA ESCALONA BETANCOURT y PORFIDIO ANTONIO PEREZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.593.271 y 10.959.630 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 6 años de edad, contenido en acta suscrita por ante esa defensoría en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija, los días martes desde las 8.00 a.m., hasta las 6:00 p.m., atendiéndola en horas de la mañana y llevándola a danza en horas de la tarde. SEGUNDO: Los días sábados el padre compartirá con su hija a partir de las 4:00 p.m. TERCERO: En relación a las fechas decembrinas los días 24 y 31 compartirá la niña con ambos padres en la casa materna. CUARTO: El viernes santo el papa buscara a la niña en la casa materna desde las 10:00 a.m., hasta las 6:00 p.m.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 6 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:46 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2012-002405
|