REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UH06-J-2012-000011
SOLICITANTES: Ciudadanos ANIBAL HUMBERTO CALVETE ANDRADES y ISAURA THAIS DOMINGUEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.768.335 y 15.767.150 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YURI BETZAIDA RODRIGUEZ GONZALEZ, inpreabogado Nº 168.870.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 31 de octubre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ANIBAL HUMBERTO CALVETE ANDRADES y ISAURA THAIS DOMINGUEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.768.335 y 15.767.150 respectivamente, asistido por la abogado YURI BETZAIDA RODRIGUEZ GONZALEZ, inpreabogado Nº 168.870, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 7 de julio de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 del año 2004, la cual riela al folio 4 este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de siete años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de marzo del año 2007 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se acordó oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en auto la opinión del niño de auto.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se escucho la opinión del niño de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos ANIBAL HUMBERTO CALVETE ANDRADES y ISAURA THAIS DOMINGUEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.768.335 y 15.767.150 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANIBAL HUMBERTO CALVETE ANDRADES y ISAURA THAIS DOMINGUEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.768.335 y 15.767.150 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) QUINCENALES, es decir todos los quince (15) y treinta (30) días de cada mes; para gastos de alimentación y dos cuotas especiales de septiembre para gastos escolares por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para gastos decembrinos, realizando los ajuste necesarios de acuerdo al índice inflacionario. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, de la misma manera que se ha venido cumpliendo; con la única limitación, de no interrumpir la horas de descanso, estudios y deportivas. QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:45 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UH06-J-2012-000011
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