REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: UH06-J-2005-000005

SOLICITANTES: Ciudadanos ROBERT ANTONIO LOEWENTHAL VASQUEZ y ELINA MERCEDES AGUIAR PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.373.504 y 11.783.901 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 14 de febrero de 2005, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos ROBERT ANTONIO LOEWENTHAL VASQUEZ y ELINA MERCEDES AGUIAR PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.373.504 y 11.783.901 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GELIO OVIEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 109.300, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 17 de febrero de 2005, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación Fiscal del Ministerio Público y dictando las medidas provisionales.
En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos ROBERT ANTONIO LOEWENTHAL VASQUEZ y ELINA MERCEDES AGUIAR PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.373.504 y 11.783.901 respectivamente, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANTONIO MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo lo número 70.007, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido entre los cónyuges reconciliación alguna.

En fecha 23 de octubre de 2012, me aboque al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 29 de octubre de 2012, se reanuda la causa y visto lo solicitado este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ROBERT ANTONIO LOEWENTHAL VASQUEZ y ELINA MERCEDES AGUIAR PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.373.504 y 11.783.901 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ROBERT ANTONIO LOEWENTHAL VASQUEZ y ELINA MERCEDES AGUIAR PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.373.504 y 11.783.901 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de marzo de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 62 del año 1999, cursante al folio 3 del expediente.

En relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, este tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de custodia será ejercida por la madre ciudadana ELINA MERCEDES AGUIAR PERALTA. TERCERO: Se fija como obligación de manutención al padre el ciudadano ROBERT ANTONIO LOEWENTHAL VASQUEZ, la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00) QUINCENALES, y para el mes de diciembre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), por concepto de aguinaldos, adicional a los juguetes, y cubrir los gastos de tratamiento especial por alergias. Ambos padres asumirán los gastos de uniformes escolares y medicinas en general. CUARTO: Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, acorde a las posibilidades de los padres. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:55 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Ada Conde