PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UH06-J-2012-000014
Solicitantes: Ciudadanos JOEL JOSE CEDILLO y LAURA GRACIELA MEZA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.872.184 y 16.111.018 respectivamente.
Niña: La niña(INDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 7 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOEL JOSE CEDILLO y LAURA GRACIELA MEZA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.872.184 y 16.111.018 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUNARTICULO 65 DE LOPNNA), de 7 años de edad, asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha 30 de octubre de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales serán depositados todos los días 30 de cada mes, en tal sentido se ordena la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA). En relación a los gastos médicos; (medicinas, consultas médicas), el padre aportará el 50% de dichos gastos, la madre entregara las facturas de compra y rècipes médicos para que el padre le reintegre el 50%. En el mes de septiembre; el padre aportará los uniformes escolares con un gasto mínimo de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), entregándolos todos los días 15 de septiembre; aportando la madre los útiles escolares de la niña. En cuanto al mes de diciembre; el padre aportará los estrenos correspondientes al día 24 de diciembre, entregándolo el 15 del referido mes y año, con un gasto mínimo de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y la madre aportará los estrenos del día 31 de diciembre. Asimismo se ordena el aumento automático de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El presente acuerdo comenzará a cumplirse a partir del día 30 de octubre del presente año.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día viernes a las 6:00 p.m., hasta el día lunes quien la llevará a la escuela a las 7:30 a.m. En época de carnaval, la niña compartirá con su mamá y la semana santa compartirá con su padre desde el día lunes a las 9:00 a.m., hasta el domingo a las 6:00 p.m. El día del padre, la niña compartirá con su padre desde las 9:00 a.m., hasta el día lunes a las 7:30 a.m., que la llevará a la hora de entrada a la escuela. El día de la madre, la niña compartirá con su madre; en cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres. En relación a la época de vacaciones, la niña compartirá con su padre la mitad de sus vacaciones una semana alterna para cada padre. En relación a las festividades decembrinas, la niña compartirá con su padre a partir del día 15 de diciembre desde las 9:00 a.m., hasta el día 25 de diciembre a las 6:00 p.m., y del día 25 de diciembre en adelante compartirá con su madre alternándose cada año y compartiendo en días iguales. El presente acuerdo comenzará a cumplirse a partir del día viernes 2 de noviembre del presente año.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA), de 7 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:24 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
ASUNTO: UH06-J-2012-000014
|