REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
El Vigía, veintidós (22) de noviembre de Dos Mil Doce (2012)


202º Y 153º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ, venezolano, mayor de edad, casado, educador, titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.006, domiciliado en el Asentamiento Campesino Los Barzales, en El Sector Mesa Julia, Camellón Principal, Casa Nº 03, Parcela San Judas Tadeo, Parroquia Tucaní del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo de la Panamericana Kilómetro 11, parte alta del Estado Mérida. Quien solicitó: DIVORCIO ORDINARIO.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS GUILLERMO PICON Y MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades
Nros. V- 5.201.366 y V- 4.702.348, e Inpreabogados Nros. 51.401 y 25.409.------------------

PARTE DEMANDADA: GLADIS CASTELLANO PERNIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.394.758, domiciliada en el Barrio Edecio la Riva Araujo, calle 3, casa Nº C-18, diagonal a la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Parroquia Tucaní del Estado Mérida.-----------

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NILDA MORELBA MORA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.028.242, e Inpreabogado Nro. 57.152.---------------------------------------------------------

DEFENSORA PÙBLICA PRIMERA ABG. MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, en su condición de Defensora Judicial de los Ciudadanos Adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE y de la Ciudadana Niña OMITIR NOMBRE

SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, demanda interpuesta por el ciudadano TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ, venezolano, mayor de edad, casado, educador, titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.006, domiciliado en el Asentamiento Campesino Los Barzales, en El Sector Mesa Julia, Camellón Principal, Casa Nº 03, Parcela San Judas Tadeo, Parroquia Tucaní del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo de la Panamericana Kilómetro 11, parte alta del Estado Mérida, y civilmente hábil a través de la cual expone y solicita:
Que demanda la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana GLADIS CASTELLANO PERNIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.394.758, domiciliada en el Barrio Edecio la Riva Araujo, calle 3, casa Nº C-18, diagonal a la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Parroquia Tucaní del Estado Mérida. En fecha diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), mi mandante contrajo matrimonio, conforme consta en el acta de matrimonio, Nº 06, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Obispo Ramos de Lora, Santa
Elena de Arenales del Estado Mérida. Manifestando que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal, en el Barrio Edecio la Riva Araujo, calle 3, casa Nº C-18, diagonal a la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Parroquia Tucaní del Estado Mérida, alegando que producto de la relación matrimonial procrearon tres (03) hijo de nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad, según consta
de partida de nacimiento que anexaron a éste escrito, fundamentando su acción en la causal segunda (2da), del articulo 185 del Codito Civil Vigente, es decir, “abandono voluntario.---------
Es el caso, que durante los dos (02) primeros años de nuestra unión tuvimos una relación armoniosa, procreamos tres (03) hijos, siempre he trabajado en el área de la educación y mi esposa no trabajaba, fue ama de casa, a los tres años de nuestra unión mi esposa empezó a ir casi todos los días a casa de la mamá de ella, cuando llegaba del trabajo no la encontraba en la casa, empecé a decirle que por favor me atendiera, que llegaba de trabajar y no encontraba los niños en la casa, igualmente no tenia los alimentos al día y a la hora, la vivienda estaba siempre desordenada es decir no cumplía con sus deberes de esposa, cuando le reclamaba me decía que no aceptaba sugerencias de nadie si no de su mamá, posteriormente consiguió un trabajo de docente interino de aula en la Escuela Caño Azul Arriba, Municipio Obispo Ramos de Lora, lo que agravo la situación en el hogar porque dicho Instituto Educativo estaba cerca de donde vivía la mamá de ella, prácticamente se mudo a vivir con la madre y se llevo a los tres hijos, abandonando totalmente sus deberes de asistencia, de socorro, hasta el extremo que no tuvimos mas vida de pareja es decir de cohabitación. Situación esta que produjo nuestra ruptura definitiva y el día siete (07) de Enero de 2000, cada uno tomo una vida diferente, eso si cumpliendo con los deberes relacionados con mis hijos y hasta el día de hoy estamos separados, es decir no tenemos vida en común. En cuanto al régimen a seguir respecto a nuestros hijos OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad, propongo lo siguiente:
La Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres, que les confieren los artículos 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en igualdad de condiciones en su cumplimiento.
La Responsabilidad de Crianza, estará compartida por ambos padres quienes tenemos el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestros hijos antes nombrados.
La Custodia, en cuanto a la custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, desde el año 2002, esta bajo mis cuidados y mi responsabilidad, es decir soy el padre custodio; en cuanto a la custodia de mis hijos OMITIR NOMBRES, viene siendo ejercida por la madre ciudadana GLADIS CASTELANO PERNIA, quien continuara ejerciéndola.
La Obligación de Manutención, estoy cumpliendo con esta institución familiar conforme a lo previsto en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 17 de Julio de 2003, la cual se fijo en la cantidad de CIENTO NOVENTA CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 190,80) pagaderos en partidas quincenales, se estableció el incremento automático teniendo como base las necesidades de los niños y los aumentos del ingreso del obligado alimentario, para lo cual se tendrá en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, mas dos bonos de Julio y Diciembre de cada año por la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.00). Y hoy día estoy depositando por este concepto en la Cuenta de Ahorro Nro. 0007-0054-15-0010032193, la cantidad de doscientos bolívares de forma quincenal y dos bonos de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), cada uno en el mes de Agosto y Septiembre respectivamente, con un aumento del 12% de la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
El Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta el interés superior de nuestros hijos los niños OMITIR NOMBRES, los buscaré en el hogar materno, un fin de semana, cada quince (15) días el día sábado y los retornaré el día domingo , igualmente podrá tener contacto con nuestros hijos vía telefónica. En vacaciones serán compartidas es decir; en los escolares por periodo de tiempo en partes iguales, carnavales y semana santa rotativos de mutuo acuerdo entre nosotros igualmente las decembrinas.
Por todas las razones expuestas es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana GLADIS CASTELANO PERNIA, fundamentándola en los artículo, 185 causal 2º del Código Civil, en concordancia con los artículos 754 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para que declare el divorcio y posterior disolución del vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana GLADIS CASTELANO PERNIA.------------------------------------------------
Ahora bien en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil diez (2010), el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, admitió la presente demanda, y emplazó a las partes a los actos conciliatorios y contestación correspondiente, librándose oficio a la Trabajadora Social, adscrita al Tribunal, a los fines de practicar un Informe Social en el hogar de los ciudadanos TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ y GLADIS CASTELLANO PERNIA, identificado en autos y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público. Se ordenó emplazar a las partes para que comparezcan personalmente ante la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en El Vigía, acompañados o no de dos parientes o amigos.----------------------------------------------------------

Siendo entonces en fecha ocho (08) de Abril de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, con asistencia jurídica, quien manifestó:” estoy de acuerdo en seguir en adelante la demanda, tengo muchos años de separado con mi esposa y deseo regularizar mi situación y divorciarme.”, la parte demandada no asistió ni por si ni por apoderado judicial, estuvo presente la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público ABG. RITA VELAZCO URIBE.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede el Vigía, suprimiendo el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, creando El Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, con competencia para la ejecución y para el régimen procesal transitorio, de la cual se desprende que no se a dado contestación de la demanda, a los fines de que sea itinerado al Tribunal de Mediación, Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, a tenor de lo dispuesto en el articulo 681, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la mencionada Ley, prescindiendo de la fase de mediación, en consecuencia se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución.--------------------------------------------------------------------------

Obra a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38), de fecha veintidós (22) de Julio de 2012, Informe Social realizado por la Trabajadora Social de éste Tribunal, a la ciudadana GLADIS CASTELLANO PERNIA, y del ciudadano TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ.

Por auto de fecha 27 de Julio de 2011, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se abocó al conocimiento de la causa ya acordó la notificación de las partes.---

En fecha veinte (20) de Diciembre de 2011, que riela al folio (51), el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó auto mediante el cual fijó para el día 18 de Enero de 2012, la audiencia única de mediación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).----

En fecha 18 de Enero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por la Abg. MAGALY PULIDO GUILLEN, y la incomparecencia de la parte demandada, presente la Fiscal (P) Undécimo del Ministerio Publico Abg. RITA VELAZCO URIBE, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano demandante quien expuso: insisto en continuar con el presente procedimiento, escucha su solicitud se declaró concluida la audiencia.-------------------------------------

En fecha 18 de Enero de 2012, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó auto mediante el cual dio inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. ---
En fecha 09 de Febrero de 2012, que riela al folio (59), el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó auto mediante el cual fijó para el día 16-02-2012, el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.--------------------------

En fecha 11 de Abril de 2012, oportunidad fijada por diferimiento para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por la Abg. Abg. MAGALY PULIDO GUILLEN, presente de la parte demandada, sin asistencia jurídica, visto que la parte demandada no tiene abogado asistente y expresa del mismo, el Tribunal de mediación, sustanciación y ejecución acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a fines de que se le designe un defensor judicial a la ciudadana demandada, asimismo se acuerda prolongar y por auto expreso la audiencia de sustanciación una vez conste en autos la respuesta del nombramiento del defensor judicial de la ciudadana demandada.----------------------------------

En fecha 08 de Mayo de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio Nro. DCRDP-MEV-691-2012, la Defensa Pública, Delegación de la Coordinación de Extensión El Vigía Estado Mérida da respuesta al oficio 0037.---------------------------------------------

Por auto en fecha 11 de Mayo de 2012, se acuerda la reanudación de la audiencia de sustanciación para el día 18-05-2012, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) y se fija oportunidad para escuchar la opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad, para el mismo día de la audiencia.--------------------------------------------------------------------------

En fecha 18 d Mayo de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la reanudación de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por la Abg. Abg. MAGALY PULIDO GUILLEN, no se hizo presente la parte demandada, concedió el derecho de palabra a la parte demandante abogada MAGALY PULIDO GUILLEN, quien expuso: En aras de garantizar los presupuestos procesales y en este caso específicamente el derecho a la defensa y visto que la ciudadana GLADIS CASTELLANO PERNIA, parte accionada no cuenta con un defensor técnico a objeto de que le defienda sus derechos civiles en la presente acción de divorcio incoada en su contra pido al tribunal con la finalidad de evitar una nulidad futura se le nombre a tal efecto un defensor técnico y que ella en este acto manifieste al tribunal si tiene recursos económicos para proveerse de un abogado privado o que el tribunal se lo designe. Así mismo por cuanto se encuentran presentes en la sala de espera de este tribunal los adolescentes OMITIR NOMBRES, sean escuchada su opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, quien expuso: a fin de garantizar el debido proceso y tal como lo establece el articulo 475 de la LOPNNA en donde se establece que se deben ver y analizar las cuestiones formales del proceso, esta defensora pública designada para el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes deja asentado que en aras de garantizar el derecho a la defensa de los adolescentes de autos informa que la defensa en este proceso va referida a lo relacionado con las instituciones familiares, llámese en este caso Régimen Familiar, ya que la competencia exclusiva de los Defensores Públicos en materia de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra establecida en los artículos 65 y 67 de la defensa pública, así como en directriz emanada a través de circular por la directora general de la defensa publica en el año 2009 circular Nº DG-034-09 de fecha 02 de Junio del año 2009, en la cual se insta a los defensores públicos en materia de protección de niños niñas y adolescentes a asistir a demandantes y demandadas con relación a las instituciones familiares siempre y cuando se encuentren enmarcados dentro del ámbito de la esfera de la idoneidad y máximas de experiencias del defensor publico y que prevalezca el principio fundamental del interés superior del niño, niña y adolescente, lo que quiere decir que esta defensora publica no puede entrar a conocer y a defender derechos civiles de la demandada, sino entra a conocer los derechos que se pudiesen estar violando ó garantizarle los derechos a los adolescentes mencionados, por cuanto de no cumplirse de esta manera, el procedimiento estaría viciado de nulidad absoluta, por lo tanto en aras de garantizar el debido proceso, esta defensora pública solicita al tribunal se sirva designar un defensor Ad Litem, por otra parte en mi condición de defensora publica de los adolescentes de autos se sirva escucharlos por cuanto se encuentran en las instalaciones de este tribunal y en el día de hoy no asistieron a clases a los fines de asistir a la presente audiencia. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana GLADIS CASTELLANO PERNIA, quien expuso: solicito que me designen un abogado porque no tengo los recursos económicos para pagar uno privado. Tomó el derecho de palabra la ciudadana Juez quien expuso: Visto lo solicitado por la Abogada MAGALY PULIDO, así como por lo expuesto por la ciudadana GLADIS CASTELLANO PERNIA, en cuanto a que se le nombre un Defensor Técnico, esta juzgadora considera necesario oficiar al Colegio de Abogados de la Ciudad de El Vigía, para solicitar la designación de un profesional del derecho para que asuma la defensa técnica de la demandada GLADIS CASTELLANO PERNIA, a tenor de lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a lo expuesto por la Defensora Pública Primera MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, este Tribunal consultará a las autoridades superiores competentes, con respecto a la asistencia de la defensa pública a los usuarios o cualquiera de las personas involucradas en las causas, que no sean Niños, Niñas o Adolescentes. Este tribunal ordena escuchar la opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRES. Este tribunal prolonga la presente audiencia, para el día 8 de Junio del año 2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m). Siendo las 02:10 p.m.; se da por concluido el presente acto; quedando en la forma anteriormente indicada; incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente procedimiento.-----------------------------------------------------

En fecha 31 de Mayo de 2012, inserto al folio 77 y 78, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio Nro 0620-12 del Colegio de Abogados del Estado Mérida Delegación El Vigía, mediante el cual nombran a la Abogada NILDA MORA QUIÑONES, para que asista jurídicamente a la ciudadana GLADIS CASTELLANO PERNIA, en el procedimiento de Divorcio Ordinario.-------------------------------------------------------------
Por auto en fecha 08 de Junio de 2012, se presentó la ciudadana Abogada NILDA MORA QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.028.242, e Inpreabogado Nro. 57.152, por ante esta sede Judicial, a fin de ser juramentada como DEFENSORA JUDICIAL, para garantizarle la defensa técnica a la ciudadana GLADIS CASTELLANO PERNIA, identificada en autos, quien expuso: Impuesto como lo estoy del motivo de mi comparecencia por ante este Tribunal manifiesto que acepto el cargo de defensora judicial.----------------------------------------
En fecha 08 de Junio de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano TOMAS JAVIER NIETO SANTELIZ, asistido por la Abg. Abg. MAGALY PULIDO GUILLEN, presente la parte demandada GLADIS CASTELLANO PERNIA, asistida por la ABG. NILDA MORELBA MORA QUIÑONES, presenta la Defensora Publica Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, se da por concluido el presente acto; quedando en la forma anteriormente indicada; incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente procedimiento, SE ACUERDA, oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial a los fines de que realice Informe Social en el hogar del ciudadano TOMAS JAVIER NIETO SANTELIZ, identificado y determine la situación socio-económica del mismo .-----------------

En fecha 11 de Junio de 2012, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de su remisión al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.----------------------

En fecha 12 de Junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y acuerda continuar la tramitación de la presente causa.
Por auto separado este Tribunal de Juicio acordó fijar para el día 09 de Julio de 2012, la Audiencia de Juicio a las nueve y treinta de la mañana; no se acordó la notificación de las partes por encontrarse los mismo a derecho.--------------------------

En fecha 18 de Julio de 2012, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la Trabajadora Social oficio Nro TS- 0181-12, mediante el cual informa que dicho informe del ciudadano TOMAS JAVIER NIETO SANTELIZ, ya fue acordado y consignado en fecha 20-07-2012, el cual se encuentra inserto a los folios 34 al 38 de presente expediente.---------------------------------------------------

En el día de hoy, lunes nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización de la audiencia de Juicio en la causa de DIVORCIO ORDINARIO, signada con el Nº JJ.-7075, dejándose expresa constancia de que compareció la Parte Actora ciudadano TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ, debidamente asistido por la abogada MAGALY PULIDO GUILLEN. Se encuentra presente la parte demandada ciudadana GLADIS CASTELLANO PERNIA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: NILDA MORELBA MORA QUIÑONES, presente las ciudadanas MARÍA ELVIRA PARRA DE RIVERA, MARIA YOLANDA QUINTERO DE LEON, y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DIAZ, en calidad de testigo. Seguidamente la ciudadana Juez, le concede el derecho de palabra a la parte
actora a la los fines de que exponga sus alegatos. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada a los fines de la evacuación de las pruebas.
En la actividad oficiosa la ciudadana Juez procede a interrogar a la parte demandada ciudadana GLADIS CASTELLANO PERNIA, de acuerdo al artículo 450 literal J en concordancia con el 465 de la LOPNNA. En este estado la ciudadana Jueza y visto que a los autos no consta la realización del informe social al ciudadano TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ, acordado en la fase de sustanciación y acuerda oficiar a la Trabajadora Social a los fines de realizar el informe social al ciudadano antes mencionado. En consecuencia este Tribunal de Juicio Prolonga la Audiencia de Juicio hasta tanto conste en autos el informe social. Se declara concluido el acto.--------------------------------

Obra a los folios (115) al (117), de fecha seis (06) de Agosto de 2012, Informe Social realizado por la Trabajadora Social de éste Tribunal, al ciudadano TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ.
En fecha 17 de Septiembre de 2012, por auto se acuerda fijar la reanudación de la audiencia de juicio para el día 16-10-2012, a las nueve de la mañana; no se notifica a las partes por encontrarse los mismos a derechos.------------------------------
En el día de hoy, martes dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la prolongación de la audiencia de Juicio en la causa de DIVORCIO ORDINARIO, signada con el Nº JJ.-7075, dejándose expresa constancia de que compareció la Parte Actora ciudadano TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ, debidamente asistido por la abogada MAGALY PULIDO GUILLEN. No se encuentra presente la parte demandada ciudadana GLADIS CASTELLANO PERNIA, ni por si ni por medio de Abogado. Se encuentre presente la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Publica Primera, igualmente se encuentra presente la Trabajadora Social adscrita a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LIC. ROCÍO DEL VALLE ARRIETA ARIAS. En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana Juez quien expuso: Con el fin de que los Adolescentes YOGLEIDYS ISABEL, YOGLIS JAVIER Y YOGER LEANDRO, amplíen su derecho a opinar; les invito a este Tribunal de juicio en el término de ocho días de despacho, a los fines de escuchar su opinión ampliada. Toma el derecho de palabra la Defensora Publica Primera Abg. Mary Rosa Zambrano quien expuso: Solicito a la ciudadana Juez se sirva acordar que en el momento en que los adolescentes den su opinión se encuentre presente esta Defensora Publica. Se dictará la sentencia en su término legal, una vez conste en autos las opiniones de los Adolescentes. Se declara concluido el acto.----------------

CAPITULO III
DEL EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDADA

De las actas procesales consta que admitida como fue la demanda por el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio. El Vigía, en fecha 21 de Diciembre de 2010, fue emplazada en el respectivo auto la demandada de autos GLADIS CASTELLANO PERNIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.394.758.
Cumplido el acto conciliatorio, el demandante de autos ratificó la demanda interpuesta, sin que la demandada de autos compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial que la representara.
Asimismo, consta de autos de mero trámite que el Tribunal de la Causa, en fecha 18 de enero de 2012, concluyo con la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar con la incomparecencia de la demandada de autos, no contesto la demanda. Compareció a la Fase de Sustanciación en fecha 18 de mayo de 2012 y a la Prolongación de dicha fase realizada en fecha 08 de junio de 2012. Asimismo se presentó a la audiencia de juicio, fijada para el día nueve (09) de julio de 2012; no asistió a la prolongación de la audiencia de juicio realizado en fecha 16 de octubre de 2012. De igual manera se le garantizó el debido proceso y la Tutela Judicial; ya que la parte demandada de autos, estaba a derecho.

DE LA COMPETENCIA

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora entra a determinar la competencia, y al respecto observa:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra el derivado de la materia.
Art. 177, Parágrafo Primero, literal “J”
El juez competente para conocer de los juicios de divorcio en el caso de existir niños, niñas, y adolescentes nacidos bajo el matrimonio; será el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio conyugal. Para el caso de marras, las partes fijaron como domicilio conyugal, el Barrio Edecio La Riva Araujo, Calle 3,


Casa Nro. C-18, Diagonal a la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní, Estado Mérida, por lo que se tiene competencia para conocer, y por el hecho que al momento del divorcio, tienen DOS ADOLESCENTES Y UNA NIÑA OMITIR NOMBRES. Y así se decide.

REPRESENTACIÓN FISCAL
La representación fiscal no asistió a los actos a pesar de estar notificados y a derecho.
DEL ACTO ORAL
En la respectiva oportunidad tuvo lugar la Audiencia de Juicio y la ciudadana Jueza declara abierto la Audiencia de Juicio de conformidad con el Articulo 484 ejusdem. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, a los fines de que presentara sus alegatos, quien expuso “El caso que hoy nos ocupa es una pretensión de Divorcio fundamentada en la causal segunda del Código Civil Venezolano, que prevé el Abandono Voluntario. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la abogada de la parte demandada a la los fines de que exponga sus alegatos y expone: “Esta defensa privada de la ciudadana Gladys Castellano Pernia, tomando en consideración que mí defendida no cumplió con la promoción de las pruebas ni la contestación de la demanda hare la respectiva defensa y alegatos en su oportunidad correspondiente. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la parte actora a los fines de la evacuación de las pruebas, quien expone: PRIMERO: Documentales: Ratifico los medios probatorios ofrecidos en su oportunidad legal los cuales fueron incorporados en la audiencia respectiva y que continuación mencionado A.) La prueba constituida por la copia certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ, contra la ciudadana GLADIS CASTELLANO PERNIA, la cual riela al folio siete (07) B) La prueba constituida por las copias certificadas de mis hijos OMITIR NOMBRESS. Las cuales obran en autos a los folios ocho, nueve y diez C) La prueba Constituida por el Informe Socio – económico en el domicilio de la ciudadana GLADIS CASTELLANO PERNIA, realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, inserto a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38). SEGUNDO: Ratifico las testifícales de los ciudadanos; MARÍA ELVIRA PARRA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.769.013, domiciliada en Mesa de Julia, la Gran Parada vereda Nº 02, casa Nº 17, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Parroquia Tucaní del estado Mérida; MARIA YOLANDA QUINTERO DE LEON, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.496.246, domiciliada en la vía Mesa de Julia a 100 metros abajo del Liceo Mesa de Julia casa sin numero, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Parroquia Tucaní del estado Mérida; y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.036.820, domiciliada en Mesa de Julia, La Gran Parada, calle Nº 02, casa Nº 9101 del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Parroquia Tucaní del Estado Mérida; quienes tienen conocimiento de los hechos aquí ventilados, para que sean evacuadas en esta audiencia. Retiro la testifical del ciudadano GUSTAVO RAMÓN VALERO VILLARREAL. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada Asistente de la parte demandada quien expuso: “Por cuanto en la oportunidad procesal mi protegida de autos no hizo uso del recurso de la promoción de las pruebas me acojo a las pruebas promovidas por la parte demandante para hacer uso de ellas en su oportunidad, las pruebas mencionadas es en cuanto a las testifícales”. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena a la Secretaria incorporar las pruebas ofrecidas por la parte actora, siendo: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES: 1:- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ y GLADIS CASTELLANO PERNIA, acta Nº 06, año 1995, inserta al folio 07. Suscrita por ante la el Registro Civil de Santa Elena de Arenales, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por el criminólogo Keny Rodney Julián Jérez. B) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registro Civil del Municipio Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, según acta Nº 276 del año 1995. Inserta al folio ocho (08). C) Copia Certificada de la Partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registro Civil del Municipio Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, según acta Nº 72 del año 1997. Inserta al folio nueve (09); D) Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la Adolescente OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registro Civil del Municipio Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, según acta Nº 26 del año 2000. Inserta al folio diez (10). C) Informe Socio – económico de la ciudadana GLADIS CASTELLANO PERNIA, realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, inserto a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38). SEGUNDO: Testifícales de las ciudadana: MARÍA ELVIRA PARRA DE RIVERA, venezolana,



mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.769.013, domiciliada en
Mesa de Julia, la Gran Parada vereda Nº 02, casa Nº 17, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Parroquia Tucaní del estado Mérida; MARIA YOLANDA QUINTERO DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.496.246, domiciliada en la vía Mesa de Julia a 100 metros abajo del Liceo Mesa de Julia casa sin numero, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Parroquia Tucaní del estado Mérida; y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.036.820, domiciliada en Mesa de Julia, La Gran Parada, calle Nº 02, casa Nº 9101 del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Parroquia Tucaní del estado Mérida; quienes tienen conocimiento de los hechos aquí ventilados.
EVACUACIÓN DE LOS TESTIGOS
Se procede a la evacuación del testigo, compareciendo la ciudadana MARÍA ELVIRA PARRA DE RIVERA quien juramentado en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.769.013, domiciliada en Mesa de Julia, la Gran Parada, vereda Nº 02, casa Nº 17, diagonal a la Plaza, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Parroquia Tucani del estado Mérida; en consecuencia la Apoderada Judicial de la parte actora interrogó de la manera siguiente: 1.- ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ y GLADIS CASTELLANO PERNIA? Respondió: Al ciudadano Tomas Nieto lo conozco de vista, trato y comunicación, y a la señora Gladis de vista.
2.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento, cuantos hijos procreó el ciudadano TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ, con la ciudadana GLADIS CASTELLANO PERNIA? Respondió: Para mi conocimiento tuvo tres hijos dos varones y una hembra.
3.- ¿Diga la testigo cuando usted manifiesta que conoce a la ciudadana GLADIS CASTELLANO PERNIA, solo de vista a que se refiere? Respondió: Porque nunca llegue a tener comunicación con ella, sabía que era su esposa porque en la escuela nos decían que era la esposa, pero nada que ver con ella.
4.- ¿Diga la testigo cuando usted refiere en la escuela nos decían quien era la esposa, de quien era la esposa la señora Gladys Castellano Pernia? Respondió: del profesor TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ.
5.- ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento como era la vida de la familia conformada por el matrimonio NIETO CASTELLANO? Respondió: Bueno para mi él tuvo una vida bien responsable, él atendía a los niños, al hogar todo bien, según referencia de él.
6.- ¿Diga la testigo que la motivo a venir a prestar su testimonio en este juicio de Divorcio? Respondió: Bueno vine porque no tengo ningún inconveniente ni con él ni con ella.
7.- ¿Diga la testigo donde trabaja actualmente? Respondió: Yo trabaje en el Antonio Morales soy jubilada, vivo allá mismo en la Gran Parada; Soy docente jubilada.
8.- ¿ Diga la testigo, si fue compañera de trabajo del profesor TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ.? Respondió: Si, si fui compañera de trabajo en la Unidad Educativa José Antonio Morales.
9.- ¿Diga la testigo, si por ese compañerismo de trabajo llego a presenciar en alguna oportunidad; que el profesor TOMAS NIETO se hizo acompañar de su cónyuge la ciudadana Gladis Castellano Pernía, en alguna actividad que programara la institución para los docentes.? Respondió: Para estos momentos no recuerdo que ella lo haya acompañado a él, lo más seguro que no.
10.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde vive actualmente el ciudadano TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ? Respondió: Vive en Mesa Julia sector los Barzales.
Seguidamente toma el derecho de palabra la Abogada asistente de la parte demandada a los fines de repreguntar a la testigo: 1.- Diga la testigo si por esa relación de compañerismo existente entre su persona con el profesor TOMAS JAVIER NIETO, tenia conocimiento porque no se hacía acompañar de su esposa para los actos de la Institución? Respondió: Según referencia ella nunca tenía tiempo siempre estaba donde la familia de ella.
Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana Juez quien procede a interrogar al testigo. 1.- Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce usted a los ciudadanos TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ y GLADIS CASTELLANO PERNIA? Respondió: Al señor NIETO TOMAS desde que ingreso a trabajar en la institución hasta los momentos, eso fue más o menos desde el año noventa; pero a la señora si no la conocía, supe fue cuando ellos se casaron. Él paso la invitación para todos los docentes pero yo no pude ir porque fue en Caño Zancudo.
2.- ¿Diga la testigo si presencio algunos hechos que pudiera mencionar aquí sobre la relación matrimonial? Respondió: Según referencia del profesor TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ, observaba cuando él llegaba a la Institución, llegaba sin mucho ánimo de trabajar su presencia personal nos reflejaba, es decir su uniforme no era impecable, siempre lo llevaba un poco sucio. Y también nos refería que él llegaba al hogar y no estaba ella ni sus hijos, él decía que no los conseguía porque ella siempre estaba donde los padre de ella que viven en Caño Zancudo.
3.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cual era el comportamiento de la señora Gladis en el matrimonio? Respondió: Por referencia de él que no lo atendía en el hogar.
4.- ¿Diga la testigo, cual es su criterio por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ y GLADIS CASTELLANO PERNIA? Respondió: Yo pienso que ella fallo en la forma de atenderlo a él, uno tiene que tener mucho cuidado allí, uno como esposa puede tener todos los problemas que hayan pero primero la atención al esposo, un ejemplo para uno tiene que tener responsabilidad, confianza, porque uno tiene que ver que uno no puede fallar a si haya problemas en el hogar, pero siempre hay que tenerle su ropita arreglada, su atención en la comida. Para mi la falla fue falta de atención.
Asimismo se procede a la evacuación de la testigo, compareciendo la ciudadana MARIA YOLANDA QUINTERO DE LEON, quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.496.246, domiciliada en la vía principal Mesa de Julia, la parte de arriba del Liceo Mesa de Julia casa sin numero, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Parroquia Tucaní del Estado Mérida, en consecuencia la apoderada Judicial de la parte actora interrogó de la manera siguiente:
Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana Juez quien procede a interrogar a la testigo. En consecuencia la Apoderada Judicial de la parte actora interrogó de la manera siguiente: 1.- ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ y GLADIS CASTELLANO PERNIA? Respondió: de Tomas Nieto si, de vista trato y comunicación y de la señora Gladys solamente de vista.
2.- ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo los conoce? Respondió: Al ciudadano Tomas desde el año noventa, a ella cuando se casaron, ya que él nos invito al matrimonio, pero yo no fui a la boda nada más lo felicite y más nada.
3.- Diga la testigo si tiene conocimiento cuando los ciudadanos TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ, y la ciudadana GLADIS CASTELLANO PERNIA, se casaron en que lugar establecieron su domicilio? Respondió: En Tucaní.
4.- Diga la testigo si tiene conocimiento cuantos hijos procrearon los ciudadanos TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ y GLADIS CASTELLANO PERNIA? Respondió: Tres hijos dos varones y una hembra, el hijo mayor se llama Yoglis .
5.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento como era la relación matrimonial de los ciudadanos TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ y GLADIS CASTELLANO PERNIA? Respondió: No, no tengo conocimiento.


6.- ¿Diga la testigo que la motivo a venir a dar su testimonio en este juicio de Divorcio? Respondió: Bueno de ver que tienen como nueve años, no se recuerdo exactamente cuanto tiempo tienen separado y él es un caballero, ya que él atiende a sus hijos, él le lava, le cocina, los representa en el liceo como buen padre esta atento de sus hijos, además tiene dos hijos bajo su poder (dos varones).
7.- ¿Diga la testigo, usted acaba de referir que tienen más de ocho años separados, tuvo conocimiento porque se dio esa separación? Respondió: La misma separación que tenía hace mucho tiempo y para que seguir juntos, él le hacía de todo a los niños, él atendía a los niños como si fuera la mamá y yo creo que ni lo atendía como es debido a la pareja. El llegaba a la escuela con desanimo y le preguntaba que le pasaba y él me decía que tenia problemas en el hogar, eso dio pie a que no se la llevaran bien en el hogar. El matrimonio duro como dos años que vivieron bien y ya después llegaba con la ropa sucia y él me decía que él hacía todo porque la esposa se la pasaba donde la familia de ella.
Seguidamente toma el derecho de palabra la Abogada asistente de la parte demandada a los fines de repreguntar a la testigo: 1.- Diga la testigo de donde conoce de vista a la ciudadana GLADIS CASTELLANO? Respondió: En tucani, ya que uno la veía pasar con él.
2.- Diga la testigo si llego a visitar en su hogar a GLADIS CASTELLANO Y TOMAS JAVIER NIETO? Respondió: No solamente cuando murió la mamá de Tomas, que fuimos varios colegas a darle el pésame a él. Ya que la mamá de él vivía en su casa.
3.-¿Diga la testigo como es que si no llego a visitarlo en su residencia, manifiesta a este Tribunal que Tomas era el amo de casa? Respondió: Claro porque ahí en Mesa Julia uno veía que él hacía lo quehaceres de una madre, lavarle, hacerle de comer llevarlo al Liceo.
4.- ¿Diga la testigo a que distancia estaba su casa, de la casa del hogar de los Esposos Nieto Castellano, cuando ellos vivían juntos? Respondió: Aproximadamente cinco kilómetros.
5.- ¿Si la testigo vivía a cinco kilómetros del hogar de los Nieto Castellano, como es que manifiesta a este Tribunal que él era quien realizaba las labores del hogar o era el amo de casa? Respondió: Porque él lo manifestaba.
6.- ¿Diga la testigo como es que dijo a este Tribunal que cree que la señora Gladis Castellano no atendía a su esposo? Respondió: Porque él lo manifestaba y uno veía el desanimo que él reflejaba.
7.- ¿Diga la testigo después de cuantos años de casados, observo usted el



desanimo en el señor Tomas Nieto? Respondió: Ellos duraron como dos años de casados y después fue que el presento el desanimo.
8.- ¿Diga la testigo del conocimiento que tiene por ser compañera de trabajo del señor Tomas Javier Nieto, que le ha manifestado él de porque tiene sus dos hijos viviendo con él? Respondió: Los niños escogieron irse con el padre porque los atiende y le da cariño y los atiende como buen padre.
9.- ¿Que conocimiento tiene la testigo de porque se mudo el señor Tomas Nieto de la residencia de la señora Gladis Castellano? Respondió: Porque como ya no se la llevaban, ya no pudieron convivir decidieron separarse.
Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana Juez quien procede a interrogar al testigo. 1.- ¿Diga la testigo marcando como referencia el tiempo, cuando se mudo el señor Tomas Nieto a Mesa Julia, asimismo a que distancia quedaba su vivienda de la vivienda de él, y si él se mudo con quien? Respondió: Cuando hubo la separación la distancia es como de dos kilómetros y cuando se mudo fue solo y después fue cuando construyo una casa a otra distancia que esa es como a quinientos metros y los hijos decidieron irse con él.
2.- ¿Diga la testigo, cual es su criterio por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ y GLADIS CASTELLANO PERNIA? Respondió: Si ya tienen tiempo separado para que seguir, que cada quien tenga su destino, para que seguir ahí a no separarse.
Igualmente se procede a la evacuación del testigo, compareciendo la ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DIAZ, quien juramentado en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.036.820, domiciliada en Mesa de Julia, La Gran Parada, calle Nº 02, casa Nº 9101 del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Parroquia Tucani del Estado Mérida; en consecuencia la apoderada Judicial de la parte actora interrogó de la manera siguiente: 1.- ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ y GLADIS CASTELLANO PERNIA? Respondió: Conozco al señor Tomas de trato y siempre de comunicación, a la señora Gladis de vista nada más de trato no, nunca trate directamente con ella siempre la veía de vista .
2.- ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ y GLADIS CASTELLANO PERNIA? Respondió: Al señor Tomas no tengo exactamente el tiempo porque hace muchos años lo conozco, porque yo trabajaba en la escuela de auxiliar de cocina en la institución donde él trabajaba y siempre lo veía todos los dos cuando él trabajaba; a la señora nunca porque siempre estábamos a una distancia lejos donde yo trabaja a donde ella vivía.


3.- Diga la testigo cuando usted refiere que la señora no por que vivía lejos, como se entero que la señora GLADIS CASTELLANO PERNIA era la esposa del señor Tomas Nieto? Respondió: Porque cuando yo conocí a Tomas él era soltero y como trabajábamos juntos siempre nos decía que tenía su novia y después llego que se iba a casar y de allí en adelante cuando el empezó a decir que se iba a casa se caso y allí empezamos no dilectamente a conocernos pero si sabíamos que tenia su esposa.
4.- ¿Diga la testigo cuando usted manifiesta que conoció a la señora Gladis de vista, en que lugares la llegó a ver y si estaba acompañada del señor Tomas Javier Nieto? Respondió: Las pocas veces que la llegue a ver porque vivíamos muy lejos a veces en la iglesia o de compras.
5.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuantos hijos procreo el señor TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ con su esposa GLADIS CASTELLANO PERNIA? Respondió: Tres niños dos varones y una hembra.
6.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento como era la relación matrimonial de los esposos Nieto Castellano? Respondió: Bueno al principio cuando empezó el matrimonio él hablaba muy bien de su esposa, siempre cuando se refería algo siempre la trataba bien siempre decía mi esposa.
7.- Diga la testigo si tiene conocimiento como era el comportamiento de la ciudadana Gladys en el matrimonio? Respondió: Bueno sobre lo que el señor me contaba cuando llegaba a la escuela el primer año al principio todo era bien.
8.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que era lo que el señor Tomas Nieto le comentaba sobre el matrimonio? Respondió: Bueno como te digo al principio él siempre nos contaba que todo iba bien, ya después empezó a deteriorarse la relación, siempre me comentaba cuando le tocaba ir al comedor, fue cuando me comento que tenia problemas en el hogar, él nos comentaba a varios.
9.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cual era o que clase de problemas presentaba el matrimonio Nieto Castellano? Respondió: El problema que él siempre nos contaba era que su esposa nunca lo atendía en su casa porque ella nunca estaba, que siempre estaba en casa de sus suegros, porque siempre le preguntábamos porque llegaba con la ropita deteriorada y nosotros le preguntábamos y él nos decía que la esposa nunca estaba en la casa.
10.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde viven actualmente los ciudadanos TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ y GLADIS CASTELLANO PERNIA? Respondió: El señor Tomas tiene una parcelita y una casita en el sector Los Barzales y la señora Gladys vive en Tucaní. Es todo.


Seguidamente toma el derecho de palabra la Abogada asistente de la parte demandada a los fines de repreguntar a la testigo: 1.- ¿Diga la testigo cuanto tiempo vivieron juntos según lo que le comentaba el señor Tomas Javier Nieto como esposos ellos dos? Respondió: Bueno más o menos como dos años.
2.- Diga la testigo si tiene conocimiento cuantos hijos tuvieron los esposos NIETO CATELLANO? Respondió: Tuvieron tres, dos varones y una niña.
3.-¿Diga la testigo cuando usted le manifiesta al Tribunal que él siempre les comentaba cuando le tocaba ir a comer sobre los problemas con su esposa, que les comentaba él sobre su relación de pareja? Respondió: Lo que siempre nos comentaba era que su matrimonio cada día iba de mal en peor, porque cuando uno trabaja con una persona uno le ve el aspecto de un día del otro día y se le veía la tristeza.
4.- ¿Diga la testigo si en el momento que él siempre les comentaba su problema familiar, les comento que estaba separado por dicho problema con su esposa? Respondió: Al principio decía que tenía problemas, más en ese tiempo nunca nos hablaba de separación.
5.- ¿Diga la testigo si en el momento que el profesor Tomas Nieto comentaba los problemas con su esposa les llego a decir que ella trabajaba? Respondió: Hubo un tiempo que nos decía que estaba haciendo unas suplencias, nunca le preguntamos donde ni nada.
6.- ¿Diga la testigo si cuando comentaban los problemas en el comedor el profesor Tomas Javier Nieto les llego a manifestar que su esposa no lo atendía que él era quien hacía todas las labores de la casa y que él era quien atendía a los niños? Respondió: Bueno en algunas ocasiones él nos decía que él era quien atendía a sus niños, siempre comentaba pero yo nunca le llegue a preguntar porque, siempre le respetaba su comentario.
7.- ¿De los comentarios que ustedes hacían con el profesor Nieto en el comedor que les decía cada vez que la esposa estaba embarazada? Respondió: A mi nunca me llego a comentar nada. Nunca llegamos a comentar eso cuando ella salía embarazada no.
8.- ¿Diga la testigo que le manifestó el profesor Tomas Javier Nieto cuando se mudo de la casa o del hogar cuando convivía con su esposa? Respondió: A mi me comento que se iba porque no podía más con los problemas del hogar. Él siempre me comento que se tenía que ir para evitar más problemas. Los primeros dos años fueron muy bonitos peros después de allí se vio el deterioro.
Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana Juez quien procede a interrogar al testigo. 1.- ¿En algún momento de sus conversaciones con el señor Tomas Nieto él le manifestó que su esposa no lo atendía o era evidente la desatención? Respondió: Se le veía que siempre andaba mal arreglado paso bastante tiempo así como unos cinco años no lo tengo preciso en años. Él me comentaba que no lo atendía porque siempre estaba donde sus padres.
2.- ¿Diga la testigo, cual es su criterio por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ y GLADIS CASTELLANO PERNIA? Respondió: Viendo directamente de la situación pues no porque no lo presencia y digo es lo que siempre veía de él su aspecto como persona, es decir así como desarreglado.
3.- ¿Diga la testigo, a que distancia vive usted de la casa del ciudadano Tomas Nieto? Respondió: Como a cinco Kilómetros. Cuando el estaba trabajando en la escuela él llevaba a su niño porque estudiaba allá y ya para ese entonces el estaba separado y también llevaba al otro niño.
En la actividad oficiosa la ciudadana Juez procede a interrogar a la parte actora ciudadano TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ, de acuerdo al artículo 450 literal J en concordancia con el 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien expuso:
1.- ¿Dígame si usted pidió autorización al Tribunal para separase de su hogar? Respondió: En ese tiempo no tenía conocimiento que tenía que venir al tribunal y le pedí la orientación a un profesional del derecho y el me oriento; No, no le pedí autorización al Tribunal.
2.- ¿Haga un esbozo de cómo fue que empezó el deterioro de su relación matrimonial? Respondió: Después de haberme casado dure felizmente dos años, después ella me manifestó que quería trabajar; les dije a las amistadas que me consiguieran un trabajo de educación en el sector de Caño Azul a hora y media de distancia de la Panamericana a donde esta la Escuela, ahí trabajo por un año escolar posteriormente me pidió la ayuda que le consiguiera un trabajo más cerca, hable con un colega que es director y le consiguió en Guachicapazón, a cuarenta y dos kilómetros de la Panamericana, este trabajo quedaba como a quince minutos de la escuela a la casa de los padres de ella, y desde entonces la veía desde los sábados en la tarde hasta los domingos en la tarde, ese era el tiempo que la veía de resto estaba donde sus padres; en el trabajo duro menos de un año y la botaron, ella estaba embarazada de la niña. Por eso era que los testigos manifestaban que yo llegaba sucio porque tenia que lavar la ropa era, yo quien tenía que cocinar era yo, y mi casa estaba a quince minutos de la escuela en transporte claro. Mi consejera era la profesora Carmen Yolanda Quintero de León quien era la directora de la escuela, entre la profesora Carmen Yolanda y María Elvira fueron los que les escogieron los nombres a mis hijos, tuve que recurrir a las docentes porque ellas tenían más conocimientos con niños ya que mi esposa me dejo esa responsabilidad a mí. Y la señora María del Carmen Ramírez, ella fue la que me alquilo la habitación cuando yo me fui de mi casa porque ella alquila habitaciones. Cuando yo decidí casarme yo quería en mi casa una mujer que me comprendiera, que me respetara y que formáramos un hogar con nuestros hijos. De repente yo tengo culpa pero ella tiene mucho más que yo, porque viví dos años bellos y hermosos y tres con problemas de parte de ella.
2.- ¿Cuando usted manifiesta los problemas de parte de ella, cuales son los problemas? Respondió: A los dos años le pedí el divorcio y ella me dijo si me das tu trabajo, el segundo año le volví a pedir el divorcio porque ella siempre estaba en la casa de los padres solo la veía los sábados en la tarde hasta los domingos en la tarde.
3.- ¿Usted le manifestó que le había buscado un trabajo cerca de la residencia de los padres de esta, como le explica esto al Tribunal? Respondió: Al respecto yo sentía un vació de soledad de que yo llegaba a mi casa y estaba solo y cuando ella llegaba ella no me atendía no había ese contacto, ella se dedicaba a los quehaceres del hogar y no había ese contacto sexual y amoroso y no nos comunicábamos mucho porque los padres no me querían.
4.- ¿En que momento se produce la separación? Respondió: El catorce de enero del año dos mil tome la decisión de irme de la casa pero ya estaba separado de cuerpo, ya teníamos como más de un año.
5.- ¿Cual fue el tipo de problemas que tuvieron ustedes? Respondió: ella siempre se iba desde los veintitrés de noviembre hasta los catorce de eneros y yo todo este tiempo pues estaba solo. Yo defino a mi esposa autoritaria y dominante. Yo falle en alimentar más ese amor que ya lo tenía por el suelo y seguir luchando más para que estuviéramos.
En la actividad oficiosa la ciudadana Juez procede a interrogar a la parte demandada ciudadana GLADIS CASTELLANO PERNIA, de acuerdo al artículo 450 literal J en concordancia con el 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien expuso: 1.- ¿Cual es su profesión? Respondió: Técnico Superior en Pre-Escolar y en cuanto a mi hogar soy una ama de casa. Y ahorita estoy desempleada. Yo vendo productos, soy comerciante.
2.- ¿Cómo fue el trato de su esposo para con usted en esos momentos difíciles que lo llevaron hasta la separación? Respondió: él me trato bien hasta que nació el segundo niño y después cuando nació el niño el señor fue cambiando poco a poco en el sentido del trato. Yo digo que falle fue porque yo no tenía ninguna experiencia todo lo contrario a él, ya que tenia experiencia había vivido con otras mujeres, a él le falto mucho no me enseño. Nos falto mucha comunicación entre nosotros. Antes de nacer la niña ya teníamos ocho meses que no dormíamos juntos por un problema con un sobrino de él. Para mi la verdad verdadera nuestra separación fue producto a la familia de él, cuando nació la niña los problemas fueron mas fuertes hasta el punto que la familia lego a decir que mi hija no era hija de él.
3.- ¿Cual es su criterio acerca de los problemas de su matrimonio? Respondió: Yo nunca lo desatendí como esposa, estuve siempre pendiente de su ropita, su comida, y hasta en el placer. El error para mi fue ir a trabajar aunque yo le dejaba todo listo a él.
4.- ¿Cómo es la relación de los niños para con usted? Respondió: Cuando el se fue de la casa pasaron tres años yo lo demande por la obligación de manutención y cuando el niño tenía siete años se fue con él. El único que vive con él es mi primer hijo los otros dos viven conmigo, pero siempre ven a su papá.
En este estado la ciudadana Jueza y visto que a los autos no consta la realización del informe social al ciudadano TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ, acordado en la fase de sustanciación y acuerda oficiar a la Trabajadora Social a los fines de realizar el informe social al ciudadano antes mencionado. En consecuencia este Tribunal de Juicio Prolonga la Audiencia de Juicio hasta tanto conste en autos el informe social.
En fecha martes dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal tuvo lugar la prolongación de la audiencia de Juicio en la causa de DIVORCIO ORDINARIO, signada con el Nº JJ.-7075 compareció la Parte Actora, ciudadano TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.541.006, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.702.348, Inpreabogado Nº 25.409. No se encuentra presente la parte demandada ciudadana GLADIS CASTELLANO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.394.758, ni por si ni por medio de Abogado. Se encuentre presente la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Publica Primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.049.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53072. Igualmente se encuentra presente la Trabajadora Social adscrita a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Licenciada Rocío del Valle Arrieta Arias. Seguidamente la ciudadana Juez, informa sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, asimismo advirtió a las partes que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto al acto. Se le concede el derecho de palabra a la parte actora a la los fines de incorporar las pruebas quien expuso: Esta Audiencia de Juicio se prolongo por no constar en auto la prueba documental constituido por el informe social y económico en el domicilio del demandante y habiéndose practicado dicho informe por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial de Protección en fecha 06/08/2012, tal como riela en autos a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117), pido al Tribunal que esta prueba documental sea incorporada, por cuanto es necesaria para esclarecer los hechos aquí invocado. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Primera Abg. Mar y Rosa Zambrano, a los fines de presentar las pruebas quien expuso: Siendo que para la conclusión del presente juicio faltaba la incorporación e la prueba instrumental como es el informe social, practicado por la Trabajadora Social adscrita a este tribunal y se verifica que el mismo se encuentra agregado en autos, solicito que se incorpore y se valore en la definitiva. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena a la Secretaria incorporar la prueba documental, siendo: 1:- Informe Social que riela desde el folio ciento catorce (114) al ciento diecisiete (117). Toma el derecho de palabra la ciudadana Juez con el fin de preguntar a la trabajadora social Licenciada Rocío Arrieta, sobre la experticia realizada (Informe Social) al Hogar del Ciudadano Tomas Nieto Anteliz, en lo que se refiere a las conclusiones quien expuso: Realizado el informe social en el hogar del ciudadano Tomas Nieto Anteliz, quien es el padre de los Adolescentes OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRES, se pudo constatar que la Adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y once (11) años de edad, se encuentran bajo la custodia de la madre ciudadana Gladys castellano y el Adolescente OMITIR NOMBRE, se encuentra bajo los cuidados del padre ciudadano Tomas Javier Nieto, el señor Tomas manifestó que hace aproximadamente diez años se encuentra separado de la madre de sus hijos pero siempre ha mantenido contacto con ellos, como también cumple con la Obligación de Mantención, la vivienda donde reside el señor Tomas junto con su hijo presenta condiciones de habitabilidad, los ingresos son estables y suficientes para cubrir la necesidades básicas, el señor Tomas manifestó que en la temporada de vacaciones escolares traerá a su hogar a los adolescentes que s e encuentran bajo la custodia de la madre y ayudará a su hija en la parte escolar dado que presenta retardo pedagógico así mismo indico la obligación que tiene como padre de contribuir en el buen desarrollo de sus hijos. Toma el derecho de palabra la ciudadana Juez con el fin de preguntar a la trabajadora social Licenciada Rocío Arrieta, sobre la experticia realizada (Informe Social) al Hogar de la ciudadana Gladis Castellano, en lo que se refiere a las conclusiones quien expuso: En la entrevista realizada a la señora Gladis castellano Pernía, manifestó que hace aproximadamente diez años se encuentra separada del padre de sus hijos pues pese a la separación mantienen buenas relaciones y han llegado acuerdo amistosos con respecto a sus hijos y este ciudadano no ha dejado de cumplir con sus obligaciones como padre. En este estado y no habiendo otra prueba que evacuar, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la partes a los fines de que exponga sus conclusiones. Toma el derecho palabra la parte actora quien expuso: Durante el transcurso de esta importante Audiencia de Juicio como parte demandante el único interés que ha prevalecido es que en la evacuación de los medios probatorios condujera en la busqueda de la verdad, por lo que analizando estos medios probatorios y empezando con las pruebas documentales constituidas en primer lugar por las copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos Javier Nieto y Gladis Castellano, esta prueba s e le debe dar su pleno valor probatorio, porque de edad emana el vinculo jurídico matrimonio de las partes, en cuanto a las documentales constituidas por las Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRE, se les debe dar también pleno valor probatorio, porque con esta documental se les garantiza las Instituciones Familiares de estos tres Adolescentes lo cual es materia de orden publico y de obligatorio cumplimiento y en cuanto a esta Instituciones familiares lo referente a la Responsabilidad de Crianza en cuanto a la custodia ha quedado evidente que la parte demandante tiene desde hace varios años la custodia del adolescente OMITIR NOMBRE y asimismo consta en los autos la opinión dada por este Adolescente en la cual manifiesta que vive con su progenitor y quiere seguir haciéndolo en lo atiente a la custodia de los Adolescente OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, consta en autos también su opinión y los dos expresa clara y determinantemente que quiere vivir con su progenitor y por ser una opinión dada por estos Adolescente en un asunto que le concierne directamente a ellos y la cual no va en contradicción a su desarrollo integral si no todo lo contrario se puede concluir que estos dos adolescentes bajo la custodia de su progenitor van a recibir un trato y una atención diferente a la que han estado viviendo y con esto no quiero en ningún momento descalificar el rol de madre que ha desempeñado su progenitora si no que en estos momentos la circunstancia y el entorno socio económico que rodea a estos jóvenes s e puede determinar que el progenitor le puede brindar una atención integra a sus tres hijos en esta etapa de su vida que es fundamental para un crecimiento acorde a las exigencias que tiene este mundo actual por lo que pido al Tribunal que al momento de providencia la sentencia se modifique la custodia de estos dos adolescentes y que la misma sa otorgada al ciudadano Tomas Javier Nieto Anteliz, en cuanto a las experticias elaborados por la Trabajadora Social Adscrita a este Tribunal, los mismos arrojan circunstancia de hechos importantes en este juicio por un lado las condiciones sociales y económicas de las partes y por el otro se deja constancia de una separación de hecho existente desde hace más de diez entre la pareja conformada entre Tomas Javier Nieto Anteliz y Gladis Castellano Pernía; en cuanto a las testifícales evacuadas en esta Audiencia se evidencio que no conocían suficientemente a la ciudadana Gladis Castellano Pernía y sus dichos a pesar de que fueron contestes con ellos no se probo eficaz y validamente la causal invocada empero. Algo si ha quedado clara y fehacientemente comprobado que el matrimonio conformado por Gladis Castellano Pernia y Tomas Javier Nieto tiene más de diez años separados de hecho donde cada uno de estos cónyuges a hecho una vida independiente en hogares separados y distanciado es por ello que invoco en el caso que hoy nos ocupa la jurisprudencia patria cuando ha dictaminado en casos similares en Divorcio Solución o Divorcio Remedio para que se ponga fin al vinculo matrimonial existente entre las partes aquí tantas veces nombrada y pido muy respetuosamente al Tribunal que al Dictaminar la sentencia así lo declare. Asimismo se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera quien expuso: Esta defensora Publica en aras de garantizar los derechos de los Adolescentes OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRE, y siendo que la función es entra a conocer de lo que es el Régimen Familiar es decir las Instituciones Familiares que se deben toman en cuenta en el momento que dos personas tiene la ruptura de la vida en común por una parte y por la otra parte una o ambas partes quieren poner fin al matrimonio es por lo que paso hacer las siguientes acotaciones: en lo que respecta a la responsabilidad de Crianza con respecto a la custodia de los Adolescentes consta que el adolescente OMITIR NOMBRE convive con el padre y que los adolescentes OMITIR NOMBRES, conviven con la madre, siendo que asimismo consta en autos insertos a los folios 73, 74 y 75 del presente expediente donde quedo plasmado la opinión de los Adolescentes OMITIR NOMBRES, en su orden y los tres manifiesta en forma voluntaria y sin coacciones y lo que siente dentro de su corazón que quiere convivir con el padre ciudadano Tomas Nieto, es por lo que solicito a este Tribunal sea valorada plenamente la opinión de los adolescentes por cuanto en jurisprudencia patria esta establecido que esta opinión es vinculante siendo la edad que los niños poseen para la toma de decisiones en cuanto a su custodia, ya que la ley establece o le otorga de derecho la custodia a la madre pero a partir de los siete años los hijos pueden opinar, lo antes dicho esta establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez valorada plenamente la misma sea modificada la custodia a favor del padre. En lo que respecta a la Patria Potestad solicito que la misma se dictamine siga siendo ejercida por ambos padres ya que en primer lugar así lo establece la ley y en segundo lugar ambos padres están capacitados para ejercerla y así esta demostrado y establecido en el presente juicio. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y en el caso que los ocupa la madre lo ejerce a favor del Adolescente OMITIR NOMBRE quien convive con el padre y el padre lo ejercer a favor de los Adolescentes OMITIR NOMBRES quienes conviven con la madre. Solicito en cuanto quede modificada la custodia por todas las razones anteriormente expuestas se sirva otorgar el Régimen de Convivencia Familiar a la madre ciudadana Gladis Castellano Pernía, a fin de que no se pierda los lazos familiares y el contacto directo con el progenitor que no ejerce la custodia como esta establecido en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en lo referente o atinente a la Obligación de Manutención esta Defensora Publica solicita que una vez que sea modificada la custodia de los adolescentes beneficiarios de autos se releve al señor Tomas Nieto del Cumplimiento de la misma a través de la medida cautelar de embargo del salario que tiene por cuanto una vez que el mismo ejerza la custodia es el que tiene la obligación directa a la manutención de sus hijos como lo es el sustento, el vestido, la vivienda, la recreación, los gastos y tratamientos médicos, conceptos que conforman la obligación de manutención, dicha obligación como lo establece el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe ser ejercida por ambos progenitores. Por otra parte en lo ateniente a lo que es el informe social o prueba instrumental que riela del folio treinta y seis al folio treinta y ocho practicado en el hogar de la madre Gladis Castellano la misma manifiesta que el ciudadano Tomas Nieto padre de los Adolescentes siempre ha cumplido con la obligación de Manutención, esta razón y aunado a la opinión de los adolescente solicito sean valoradas estas pruebas en su totalidad y de esta manera garantizar el pleno uso y ejercicio que tiene los adolescentes de ser escuchada y valoradas sus opiniones. Es todo. Toma el derecho de palabra la ciudadana Juez quien expuso: Con el fin de que los Adolescentes OMITIR NOMBRES, amplíen su derecho a opinar; les invito a este Tribunal de juicio en el término de ocho días de despacho, a los fines de escuchar su opinión ampliada. Toma el derecho de palabra la Defensora Publica Primera Abg. Mary Rosa Zambrano quien expuso: Solicito a la ciudadana Juez se sirva acordar que en el momento en que los adolescentes den su opinión se encuentre presente esta Defensora Publica. Se dictará la sentencia en su término legal, una vez conste en autos las opiniones de los Adolescentes. compareció la Parte Actora, ciudadano TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.541.006, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.702.348, Inpreabogado Nº 25.409. No se encuentra presente la parte demandada ciudadana GLADIS CASTELLANO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.394.758, ni por si ni por medio de Abogado. Se encuentre presente la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Publica Primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.049.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53072. Igualmente se encuentra presente la Trabajadora Social adscrita a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Licenciada Rocio del Valle Arrieta Arias. Seguidamente la ciudadana Juez, informa sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, asimismo advirtió a las partes que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto al acto. Se le concede el derecho de palabra a la parte actora a la los fines de incorporar las pruebas quien expuso: Esta Audiencia de Juicio se prolongo por no constar en auto la prueba documental constituido por el informe social y económico en el domicilio del demandante y habiéndose practicado dicho informe por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial de Protección en fecha 06/08/2012, tal como riela en autos a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117), pido al Tribunalque esta prueba documental sea incorporada, por cuanto es necesaria para esclarecer los hechos aquí invocado. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Mar y Rosa Zambrano, a los fines de presentar las pruebas quien expuso: Siendo que para la conclusión del presente juicio faltaba la incorporación e la prueba instrumental como es el informe social, practicado por la Trabajadora Social adscrita a este tribunal y se verifica que el mismo se encuentra agregado en autos, solicito que se incorpore y se valore en la definitiva. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena a la Secretaria incorporar la prueba documental, siendo: 1:- Informe Social que riela desde el folio ciento catorce (114) al ciento diecisiete (117). Toma el derecho de palabra la ciudadana Juez con el fin de preguntar a la trabajadora social Licenciada Rocío Arrieta, sobre la experticia realizada (Informe Social) al Hogar del Ciudadano Tomas Nieto Anteliz, en lo que se refiere a las conclusiones quien expuso: Realizado el informe social en el hogar del ciudadano Tomas Nieto Anteliz, quien es el padre de los Adolescentes OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRE, se pudo constatar que la Adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y once (11) años de edad, se encuentran bajo la custodia de la madre ciudadana Gladys castellano y el Adolescente OMITIR NOMBRE, se encuentra bajo los cuidados del padre ciudadano Tomas Javier Nieto, el señor Tomas manifestó que hace aproximadamente diez años se encuentra separado de la madre de sus hijos pero siempre ha mantenido contacto con ellos, como también cumple con la Obligación de Mantención, la vivienda donde reside el señor Tomas junto con u hijo presenta condiciones de habitabilidad, los ingresos son estables y suficientes para cubrir la necesidades básicas, el señor Tomas manifestó que en la temporada de vacaciones escolares traerá a su hogar a los adolescentes que s e encuentran bajo la custodia de la madre y ayudará a su hija en la parte escolar dado que presenta retardo pedagógico así mismo indico la obligación que tiene como padre de contribuir en el buen desarrollo de sus hijos. Toma el derecho de palabra la ciudadana Juez con el fin de preguntar a la trabajadora social Licenciada Rocío Arrieta, sobre la experticia realizada (Informe Social) al Hogar de la ciudadana Gladis Castellano, en lo que se refiere a las conclusiones quien expuso: En la entrevista realizada a la señora Gladis castellano Pernía, manifestó que hace aproximadamente diez años se encuentra separada del padre de sus hijos pues pese a la separación mantienen buenas relaciones y han llegado acuerdo amistosos con respecto a sus hijos y este ciudadano no ha dejado de cumplir con sus obligaciones como padre. En este estado y no habiendo otra prueba que evacuar, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la partes a los fines de que exponga sus conclusiones. Toma el derecho palabra la parte actora quien expuso: Durante el transcurso de esta importante Audiencia de Juicio como parte demandante el único interés que ha prevalecido es que en la evacuación de los medios probatorios condujera en la busqueda de la verdad, por lo que analizando estos medios probatorios y empezando con las pruebas documentales constituidas en primer lugar por las copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos Javier Nieto y Gladis Castellano, esta prueba s e le debe dar su pleno valor probatorio, porque de edad emana el vinculo jurídico matrimonio de las partes, en cuanto a las documentales constituidas por las Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRE, se les debe dar también pleno valor probatorio, porque con esta documental se les garantiza las Instituciones Familiares de estos tres Adolescentes lo cual es materia de orden publico y de obligatorio cumplimiento y en cuanto a esta Instituciones familiares lo referente a la Responsabilidad de Crianza en cuanto a la custodia ha quedado evidente que la parte demandante tiene desde hace varios años la custodia del adolescente OMITIR NOMBRE y asimismo consta en los autos la opinión dada por este Adolescente en la cual manifiesta que vive con su progenitor y quiere seguir haciéndolo en lo atiente a la custodia de los Adolescente OMITIR NOMBRES, consta en autos también su opinión y los dos expresa clara y determinantemente que quiere vivir con su progenitor y por ser una opinión dada por estos Adolescente en un asunto que le concierne directamente a ellos y la cual no va en contradicción a su desarrollo integral si no todo lo contrario se puede concluir que estos dos adolescentes bajo la custodia de su progenitor van a recibir un trato y una atención diferente a la que han estado viviendo y con esto no quiero en ningún momento descalificar el rol de madre que ha desempeñado su progenitora si no que en estos momentos la circunstancia y el entorno socio económico que rodea a estos jóvenes s e puede determinar que el progenitor le puede brindar una atención integra a sus tres hijos en esta etapa de su vida que es fundamental para un crecimiento acorde a las exigencias que tiene este mundo actual por lo que pido al Tribunal que al momento de providencia la sentencia se modifique la custodia de estos dos adolescentes y que la misma sa otorgada al ciudadano Tomas Javier Nieto Anteliz, en cuanto a las experticias elaborados por la Trabajadora Social Adscrita a este Tribunal, los mismos arrojan circunstancia de hechos importantes en este juicio por un lado las condiciones sociales y económicas de las partes y por el otro se deja constancia de una separación de hecho existente desde hace más de diez entre la pareja conformada entre Tomas Javier Nieto Anteliz y Gladis Castellano Pernía; en cuanto a las testifícales evacuadas en esta Audiencia se evidencio que no conocían suficientemente a la ciudadana Gladis Castellano Pernía y sus dichos a pesar de que fueron contestes con ellos no se probo eficaz y validamente la causal invocada empero. Algo si ha quedado clara y fehacientemente comprobado que el matrimonio conformado por Gladis Castellano Pernía y Tomas Javier Nieto tiene más de diez años separados de hecho donde cada uno de estos cónyuges a hecho una vida independiente en hogares separados y distanciado es por ello que invoco en el caso que hoy nos ocupa la jurisprudencia patria cuando ha dictaminado en casos similares en Divorcio Solución o Divorcio Remedio para que se ponga fin al vinculo matrimonial existente entre las partes aquí tantas veces nombrada y pido muy respetuosamente al Tribunal que al Dictaminar la sentencia así lo declare. Asimismo se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera quien expuso: Esta defensora Publica en aras de garantizar los derechos de los Adolescentes OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRE, y siendo que la función es entra a conocer de lo que es el Regimen Familiar es decir las Instituciones Familiares que se deben toman en cuenta en el momento que dos personas tiene la ruptura de la vida en común por una parte y por la otra parte una o ambas partes quieren poner fin al matrimonio es por lo que paso hacer las siguientes acotaciones: en lo que respecta a la responsabilidad de Crianza con respecto a la custodia de los Adolescentes consta que el adolescente OMITIR NOMBRE convive con el padre y que los adolescentes OMITIR NOMBRES, convive con la madre, siendo que asimismo consta en autos insertos a los folios 73, 74 y 75 del presente expediente donde quedo plasmado la opinión de los Adolescentes OMITIR NOMBRES, en su orden y los tres manifiestan en forma voluntaria y sin coacciones y lo que siente dentro de su corazón que quiere convivir con el padre ciudadano Tomas Nieto, es por lo que solicito a este Tribunal sea valorada plenamente la opinión de los adolescentes por cuanto en jurisprudencia patria esta establecido que esta opinión es vinculante siendo la edad que los niños poseen para la toma de decisiones en cuanto a su custodia, ya que la ley establece o le otorga de derecho la custodia a la madre pero a partir de los siete años los hijos pueden opinar, lo antes dicho esta establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez valorada plenamente la misma sea modificada la custodia a favor del padre. En lo que respecta a la Patria Potestad solicito que la misma se dictamine siga siendo ejercida por ambos padres ya que en primer lugar así lo establece la ley y en segundo lugar ambos padres están capacitados para ejercerla y así esta demostrado y establecido en el presente juicio. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y en el caso que los ocupa la madre lo ejerce a favor del Adolescente OMITIR NOMBRE quien convive con el padre y el padre lo ejerce a favor de los Adolescentes OMITIR NOMBRES quienes conviven con la madre. Solicito en cuanto quede modificada la custodia por todas las razones anteriormente expuestas se sirva otorgar el Régimen de Convivencia Familiar a la madre ciudadana Gladis Castellano Pernía, a fin de que no se pierda los lazos familiares y el contacto directo con el progenitor que no ejerce la custodia como esta establecido en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en lo referente o atinente a la Obligación de Manutención esta Defensora Publica solicita que una vez que sea modificada la custodia de los adolescentes beneficiarios de autos se releve al señor Tomas Nieto del Cumplimiento de la misma a través de la medida cautelar de embargo del salario que tiene por cuanto una vez que el mismo ejerza la custodia es el que tiene la obligación directa a la manutención de sus hijos como lo es el sustento, el vestido, la vivienda, la recreación, los gastos y tratamientos médicos, conceptos que conforman la obligación de manutención, dicha obligación como lo establece el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe ser ejercida por ambos progenitores. Por otra parte en lo ateniente a lo que es el informe social o prueba instrumental que riela del folio treinta y seis al folio treinta y ocho practicado en el hogar de la madre Gladis Castellano la misma manifiesta que el ciudadano Tomas Nieto padre de los Adolescentes siempre ha cumplido con la obligación de Manutención, esta razón y aunado a la opinión de los adolescente solicito sean valoradas estas pruebas en su totalidad y de esta manera garantizar el pleno uso y ejercicio que tiene los adolescentes de ser escuchada y valoradas sus opiniones. Es todo. Toma el derecho de palabra la ciudadana Juez quien expuso: Con el fin de que los Adolescentes OMITIR NOMBRES, amplíen su derecho a opinar; les invito a este Tribunal de juicio en el término de ocho días de despacho, a los fines de escuchar su opinión ampliada. Toma el derecho de palabra la Defensora Publica Primera Abg. Mary Rosa Zambrano quien expuso: Solicito a la ciudadana Juez se sirva acordar que en el momento en que los adolescentes den su opinión se encuentre presente esta Defensora Pública. Se dictará la sentencia en su término legal, una vez conste en autos las opiniones de los Adolescentes. Se declara concluido el acto, siendo las diez y treinta de la mañana. (10:30pm). Es todo. Se leyó y conformes firman.---------------------------------


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Establece la Ley Procesal, que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a esta regla del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
1- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ y GLADIS CASTELLANO PERNIA, acta Nº 06, año 1995, inserta al folio 07. Suscrita por ante la el Registro Civil de Santa Elena de Arenales, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por el criminólogo Keny Rodney Julián Jérez. De dicho documento se constata el vínculo conyugal, cuya disolución se demanda judicialmente y los cuales valoro en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, apreciándose el vínculo matrimonial, que demanda su disolución en vía jurisdiccional. Y así se decide.
De las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registro Civil del Municipio Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, según acta Nº 276 del año 1995. Inserta al folio ocho (08) del adolescente OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registro Civil del Municipio Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, según acta Nº 72 del año 1997. Inserta al folio nueve (09); y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registro Civil del Municipio Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, según acta Nº 26 del año 2000. Inserta al folio diez (10).
De esta instrumental se aprecian la hijos habidos en el matrimonio y los cuales valoro en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se valoran.
C) Informe Socio – económico de la ciudadana GLADIS CASTELLANO PERNIA, realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, inserto a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38). En las conclusiones de este medio probatorio se determina, que los adolescentes OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, viven con su madre la ciudadana GLADIS CASTELLANO PERNIA. Y el adolescente OMITIR NOMBRE, este vive con su padre. Se desprende del informe social la manifestación realizada por la ciudadana GLADIS CASTELLANO PERNIA, cuando dice que “ hace aproximadamente Diez años se encuentra separada del Padre de sus hijos; púes pese a la separación mantienen buenas relaciones con él y han llegado a acuerdos amistosos con respecto a sus hijos y este ciudadano no ha dejado de cumplir con sus obligaciones como Padre” es decir, que hay una ruptura prolongada del matrimonio, y que el demandante es responsable de las obligaciones derivadas de la paternidad. Asimismo en Informe Social efectuado al ciudadano TOMÁS JAVIER NIETO SANTELIZ, y que riela a los folios 115, 116 y 117; parte demandante y efectuado en fecha 06 de agosto de 2012, en sus conclusiones la Trabajador Social expone; que los adolescentes OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, se encuentran bajo la custodia de la madre la ciudadana GLADIS CASTELLANO PERNIA. Y el adolescente OMITIR NOMBRE, este vive con su padre. Asimismo manifestó el ciudadano TOMÁS JAVIER NIETO SANTELIZ, que “hace aproximadamente diez años se encuentra separado de la Madre de sus hijos, pero que siempre ha mantenido contacto con ellos, como también cumple con la Obligación de Manutención. Y que sus ingresos son estables” Ratificados estos informes por la Licenciada Rocío Arrieta, en el Juicio. Y así se valora en base a la sana crítica conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 450 literal k, 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora, le atribuye y da valor pleno al contenido del informe, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora, aplicando los principios de la lógica y
de libre convicción razonada.
TESTIFICALES: De las ciudadanas: MARÍA ELVIRA PARRA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.769.013, domiciliada en Mesa de Julia, la Gran Parada vereda Nº 02, casa Nº 17, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Parroquia Tucaní del estado Mérida; MARIA YOLANDA QUINTERO DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.496.246, domiciliada en la vía Mesa de Julia a 100 metros abajo del Liceo Mesa de Julia casa sin numero, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Parroquia Tucaní del estado Mérida; y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.036.820, domiciliada en Mesa de Julia, La Gran Parada, calle Nº 02, casa Nº 9101 del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Parroquia Tucaní del estado Mérida, a las cuales se las interrogo en el acto oral y público, y las cuales fueron evacuadas.


La testigo MARÍA ELVIRA PARRA DE RIVERA, ante esta pregunta ¿Diga la testigo, cual es su criterio por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ y GLADIS CASTELLANO PERNIA? Respondió: Yo pienso que ella fallo en la forma de atenderlo a él, uno tiene que tener mucho cuidado allí, uno como esposa puede tener todos los problemas que hayan pero primero la atención al esposo, un ejemplo para uno tiene que tener responsabilidad, confianza, porque uno tiene que ver que uno no puede fallar a si haya problemas en el hogar, pero siempre hay que tenerle su ropita arreglada, su atención en la comida. Para mi la falla fue falta de atención.
La testigo MARÍA YOLANDA QUINTERO DE LEÓN, manifestó que se le veía que siempre andaba mal arreglado paso bastante tiempo así como unos cinco años no lo tengo preciso en años. Él me comentaba que no lo atendía porque siempre estaba donde sus padres. Que tienen como nueve años, no se recuerdo exactamente cuanto tiempo tienen separado.
La testigo MARÍA DEL CARMEN RAMIREZ DÍAZ, (…) A mi me comento que se iba porque no podía más con los problemas del hogar. Él siempre me comento que se tenía que ir para evitar más problemas. Los primeros dos años fueron muy bonitos peros después de allí se vio el deterioro. (…) “siempre veía de él su aspecto como persona, es decir así como desarreglado”. “Cuando el estaba trabajando en la escuela él llevaba a su niño porque estudiaba allá y ya para ese entonces el estaba separado y también llevaba al otro niño. “
En las deposiciones las testigos fueron contestes, personas mayores, serias, conocederas del objeto de esta causa, por lo que en base a la regla de la sana crítica, esta Juzgadora para decidir observa que las testigos ratifican el abandono voluntario, grave e injustificado en que incurrió la demandante de autos, y es que, la demandada desatendió al demandante de autos, no estaba en el hogar, llegaba tardíamente, lo desatendió, al no cumplir con las obligaciones de asistencia, por lo que la accionada descuidó el hogar de forma definitiva, lo que conlleva a que adminiculado con la declaración de las testigos, y la propia parte demandante, hacen procedente la causal de divorcio, alegada por el accionante de autos, por ser grave, intencional e injustificado el abandono de atención y asistencia para con el demandante de autos por parte de la demandada Y así se decide.

Y es que en la actividad oficiosa la Juez procedió a interrogar a la parte actora ciudadano TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ, manifestando entre otras cosas que “ no le pidió permiso al Tribunal para ausentarse del hogar, que a los años le pidió el divorcio, que ella se la pasaba en la casa de los padres de ella, que solo la veía los sábados en la tarde hasta los domingos en la tarde; que llegaba a su casa y estaba solo y cuando ella llegaba ella no me atendía no había ese contacto, ella se dedicaba a los quehaceres del hogar y no había ese contacto sexual y amoroso y no nos comunicábamos mucho porque los padres no me querían. Que el catorce de enero del año dos mil tome la decisión de irme de la casa pero ya estaba separado de cuerpo, ya teníamos como más de un año.”
Asimismo en la actividad oficiosa la ciudadana Juez procedió a interrogar a la parte demandada ciudadana GLADIS CASTELLANO PERNIA, manifestando “soy una ama de casa. Y ahorita estoy desempleada. Yo vendo productos, soy comerciante. Yo digo que falle fue porque yo no tenía ninguna experiencia todo lo contrario a él, ya que tenia experiencia había vivido con otras mujeres, a él le falto mucho no me enseño. Nos falto mucha comunicación entre nosotros. Antes de nacer la niña ya teníamos ocho meses que no dormíamos juntos por un problema con un sobrino de él. Para mi la verdad verdadera nuestra separación fue producto a la familia de él, cuando nació la niña los problemas fueron mas fuertes hasta el punto que la familia llego a decir que mi hija no era hija de él. Yo nunca lo desatendí como esposa, estuve siempre pendiente de su ropita, su comida, y hasta en el placer. El error para mi fue ir a trabajar aunque yo le dejaba todo listo a él. Que “el se fue de la casa y pasaron tres años yo lo demande por la obligación de manutención y cuando el niño tenía siete años se fue con él. El único que vive con él es mi primer hijo los otros dos viven conmigo, pero siempre ven a su papá”.

De las declaraciones se determinan y en base a la sana crítica que el vínculo conyugal está disuelto de hecho, tan es así que tienen más de (10) diez años separados, sin haberse podido reconciliarse, sin desconocer su responsabilidad paterna a pesar de estar separados, y el hecho que no cumplió con las obligaciones de asistencia por parte de la demandada para con el demandante de autos, al dejarlo desasistido en las obligaciones de atención propias del vinculo conyugal, y la desatención reiterada, que conllevó a la ruptura del matrimonio. Y así se decide.

El (9) de noviembre de 2012, de conformidad con el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho la opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRES y de la Ciudadana Niña OMITIR NOMBRE. De las respectivas opiniones se desprende que OMITIR NOMBRES, viven y quieren continuar viviendo con su madre y que OMITIR NOMBRE, vive con su Papá y quiere continuar viviendo con su padre y que son estudiantes.
De la declaración que se aprecia en base a la sana crítica y las demás pruebas, se determina la responsabilidad paterna para con sus hijos, y el cumplimiento de sus obligaciones, así como el vínculo paterno-hijos sólidos, (OMITIR NOMBRE y de la Ciudadana Niña OMITIR NOMBRE) que le permiten una constante comunicación con ellos, a pesar de no vivir en el hogar conyugal. Que el hijo mayor de este matrimonio OMITIR NOMBRE, vive con el padre y que ve a su madre constantemente, que el va a verla. Además, que no va a existir ruptura del vínculo conyugal, aun cuando están separados de hecho por más de diez años.

MOTIVACIÓN

De los hechos objeto de juicio alude el ciudadano TOMÁS JAVIER NIETO ANTELIZ, venezolano, mayor de edad, casado, que la vida conyugal con la ciudadana GLADIS CASTELLANO PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.394.758 que duro felizmente casado dos años, pero a medida que fue pasando el tiempo, su conyugue comenzó a trabajar en caño Azul, a hora y media de distancia de la Panamericana y que luego encontró un trabajo mas cerca; pero que este trabajo quedaba como a quince minutos de la casa de los padres de esta, y que entonces la veía solo los fines de semana. Que ella lo desatendió y que el decidió irse de la casa y que tiene como diez años separados de hecho. Que cuando llegaba no le atendía, que su ropa estaba descuida. Que el se encargaba de los niños. Que le planteo el divorcio pero esta no acepto el divorcio. Que viven separados desde el año 2002 fecha en la cual TOMAS JAVIER NIETO ANTELIZ, decidió irse del hogar.

Esta conducta encuadra en el abandono voluntario de sus deberes de asistencia, socorro y cohabitación; viven separados, y ello se subsume en el artículo 185, numeral 2º del Código Civil.

Para decidir esta juzgadora considera necesario traer y aplicable al caso sub examine, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 192 del 26 d julio de 2001, caso Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos en la que asentó:

El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

La anterior jurisprudencia, es ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1174 del 17 de julio de 2008, caso Antonio Ramón Possamai Bajares contra Gisela Wills Isava de Possamai, cuya motivación establece:

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en los siguientes términos:

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.
(…)
Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio


En consecuencia, para el caso de marras, si bien es cierto el demandante, se fue del hogar motivado al abandono que había sido objeto por parte de su cónyuge, y la imposibilidad de salvar el hogar a pesar de las múltiples actuaciones encaminadas a preservar el matrimonio, no es menos cierto que, no realizó y obtuvo la autorización por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para separarse del hogar de forma temporal- como se evidencia de su propia declaración de parte-; de allí como ha dicho la Sala Constitucional “De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil (…) las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil” ( Sala Constitucional sentencia 1039, del 23 de julio de 2009, caso Carmine Romaniello contra ciudadana Kandy Cova de Romaniello)

Por tanto, aun cuando no obtuvo la autorización y existe la ruptura prolongada de la vida en común por más de diez (10) años, no es menos cierto que, quedó acreditada la causal del artículo 185, numeral 2 del Código Civil en que incurrió la demandada de autos, y que se exige acreditar para que tenga lugar como el caso de marras a través del divorcio solución, todo ello en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y como bien lo refiere en doctrina Francisco López Herrera, es causal de divorcio la negativa de la mujer a cumplirlos deberes hogareños elementales (Derecho de Familia, T.2, p. 196). Y así, se decide.

En este orden, el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, establece que será causal de divorcio el abandono voluntario en que haya incurrido uno de los cónyuges, y como bien lo expone Francisco López Herrera, se entiende por abandono voluntario, “el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, socorro o de socorro que impone el matrimonio.(…) Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: ser grave, ser intencional y no justificado (…) es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos (..) el abandono debe ser voluntario, es decir, intencional (…) no hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se le imputa la falta grave no tuvo la intención y la voluntad precisa y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio (…) el abandono debe ser injustificado, a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido de la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”. (Derecho de Familia, T. 2, pp.191-196).

Ahora bien, para el caso de marras, y en aplicación del artículo 137 del Código Civil, en correlación con el artículo 185, numeral 2 eiusdem, referido al deber de asistencia, es de señalar que “el deber de asistencia está constituido por el conjunto de cuidados, tanto de orden físico como moral, que deben prodigarse los esposos durante la vida matrimonial, en épocas normales y también en momentos de desgracia o enfermedad. La preocupación constante de cada uno de los esposos por el otro; las atenciones recíprocas entre ellos; las manifestaciones de afecto y de mutua consideración, el respeto a la dignidad de cada cónyuge; son-entre muchos otros- aspectos de las obligaciones de asistencia que deriva del matrimonio, lo cual, por lo demás, está absolutamente desligado de la situación económico de los esposos” ( Derecho de Familia, T. 1, p. 457)..


Y a la vez indica, en los hechos que su cónyuge cada día que transcurría no lo atendía, que estaba desatendido, cuando llegaba del trabajo, no encontraba la comida hecha, ni la ropa lavada ya que ella se encontraba en casa de sus padres, que la veía los fines de semana, pero que tampoco lo atendíag.

En las deposiciones de las testigos las mismas aluden que la demandada de autos, descuido el hogar familiar. De forma que conforme a la sana crítica se determina que la demandada dejo de prestar el deber de asistencia al demandante de autos, de forma intencional, porque si bien es cierto tiene derecho a trabajar, no es menos cierto, que ello no puede ser motivo para dejar de cumplir las obligaciones propias el matrimonio, sin que se desconozca su condición de ser humano, además de ser grave, y es que su actuación conllevó a dejar de cumplir las actividades propias de atención a su cónyuge, al extremo que hoy día están separados, y con la ruptura del matrimonio, que no puede ser desconocido por esta juzgadora, y es injustificado, porque no existe motivo que justifique la conducta asumida, porque si bien tiene derecho a Trabajar debe hacerse dentro de la atención y cuidado que merece el matrimonio, lo que indefectiblemente no sucedió, por lo que se extrema el abandono voluntario alegado y probado por el demandante de autos en aplicación del artículo 185 numeral 2 del Código Civil y 137 eiusdem.

Asimismo, en adminiculación con la declaración de parte, que se aprecia en base a la sana crítica y la correlación con las declaraciones anteriores, esta juzgadora para decidir observa, el demandante reconoce que su esposa se dedicó en ese entonces a trabajar, que la veía solo los fines de semana, que ella se la pasaba en casa de los padres, no le atendía en el hogar, lo que se volvió rutinario, y ello conllevó al distanciamiento, que se fue `perdiendo el afecto y se generó la ruptura, al extremo que se fue del hogar, sin desconocer que la demandada es muy buena madre. Refiere, que la razón por la que se fue de la casa se debió a la falta de atención por parte de la esposa, aun cuando previamente intento salvar la relación matrimonial.

De la declaración de parte se determina que es conteste en sus hechos, guardan relación entre si y de forma armónica, no existe contradicción, no se evidencia falsedad en sus afirmaciones, sino que por el contrario, demuestra de su propia deposición el abandono de asistencia por parte de su esposa, lo que guarda correlación con la declaración de las testigos que tienden a afirmar lo referido por el demandante, al extremo que resulta forzoso para esta juzgadora, determinar que se extrema el artículo 185, numeral 2, del Código Civil, es decir, el abandono voluntario de la demandada de autos, por tanto el abandono en que incurrió la accionada, es voluntario e injustificado, es decir, intencional, porque entendía lo que estaba realizando, lo hizo sabiendo que ello repercutiría en la pareja, como en efecto sucedió, no existía razón para justificar esa forma de ser, aun cuando es un derecho trabajar, en aplicación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido señala que toda persona tiene el derecho al trabajo y a trabajar. No es menos cierto, que ello no puede llegar al extremo de dejar inexistente las obligaciones que nacen del vínculo conyugal, y para el caso in examine la asistencia previsto en el artículo 137 del Código Civil, por tanto, se dio la desasistencia al demandante de autos, sin ser atendido en su hogar en las obligaciones ordinarias del matrimonio, sin que ello implique desconocer la condición de ser humano de la mujer, todo dentro de la colaboración de los demás miembros del hogar.

Asimismo, la actitud de la demandada es grave, porque fue reiterado al extremo que se fue perdiendo el afecto, el distanciamiento, y la falta de comunicación, producto de la no atención de la demandada hacia el demandante, que además repercute en la vida afectiva y sentimental, y como bien lo señala el accionante fue la falta de atención que le conllevó a irse del hogar, teniendo hoy más de diez años de separado. En consecuencia, están plenamente extremados los requisitos del abandono voluntario y por tanto, ha lugar a la demanda incoada de disolución del vínculo conyugal, Y así se declara disuelto.

Demostrado como ha sido el abandono voluntario y siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social “el divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio”; por tanto, siendo que si bien el demandante, se fue del hogar, sin la autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto, que demostró la causal de abandono voluntario por falta de asistencia, en que incurrió su esposa, habiendo cumplido con la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el motivo del divorcio, y por cuanto se ha dado la ruptura del vínculo afectivo de las partes, sin posibilidad de solución de conflicto, y separación definitiva, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el vínculo conyugal contraído entre el ciudadano TOMÀS JAVIER NIETO ANTELIZ, venezolano, mayor de edad, casado, docente, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.541.006 y la ciudadana GLADIS CASTELLANO PERNÍA, que fue realizado de mutua y libre voluntad el diecisiete (17) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según consta en el acta de matrimonio, Nº 06, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de Santa Elena de Arenales, Muncipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, llevados por ese despacho y correspondientes al año 1995. Y así se declara disuelto.

Consecuencia, de lo anterior esta juzgadora entra a pronunciarse sobre las instituciones familiares,
DEL REGIMEN FAMILIAR Y ECONÓMICO


Decidido lo concerniente a la procedencia de la acción de divorcio interpuesta por el ciudadano TOMÀS JAVIER NIETO ANTELIZ, en contra de la ciudadana GLADIS CASTELLANO PERNÍA, pasa de seguidas esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, los Ciudadanos Adolescentes OMITIR NOMBRES y de la Ciudadana Niña OMITIR NOMBRE, actualmente de 17, 15 y 12 años de edad; todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ténganse dichos dictámenes como parte del contenido del presente fallo.

En primer término, es conveniente precisar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en delante LOPNNA), se fundamenta en la Doctrina de la Protección Integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”; empero, no se trata de derechos especiales excluyentes, sino de derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, y, en el caso de autos, adecuándolos a los adolescentes OMITIR NOMBRES y de la Ciudadana Niña OMITIR NOMBRE, actualmente de 17, 15 y 12 años de edad, como sujetos en formación.

Entre esos derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente, se encuentra el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Este derecho está consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 27.- Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

De la citada norma se colige que mantener relaciones personales y directas entre padres, madres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodiador o custodiadora, es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral de los hijos; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.

Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA, instituye:

“Artículo 387.- El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo hija. De no lograse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.” (Cursivas del Tribunal).


En tal sentido, se puede apreciar de las actas procesales que conforman que el presente expediente que el padre mantiene contacto directo con su hijos, púes asi se inferiere de la opinión de la ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE ( Yo me siento bién con mi papá a mi mamá la veo cuando voy y la visito) y OMITIR NOMBRE (Yo vivo bien con mi mamá, quiero compartir con mi papá también) y de la Ciudadana Niña OMITIR NOMBRE (yo estoy bien con mi mamá nunca me ha faltado nada)

Por otra parte, es importante señalar que el Juez de Familia en los juicios de Divorcio Ordinario, debe emitir pronunciamiento no sólo sobre la acción interpuesta, para declararla con o sin lugar, sino que tiene que garantizar y dictar providencias en todo lo relacionado con las instituciones familiares (obligación de manutención, responsabilidad de crianza, ejercicio de la custodia y de la patria potestad y régimen de convivencia familiar), tal y como lo dispone el artículo 351 de la LOPNNA, que establece:
“Artículo 351.- En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Obsérvese que tal disposición faculta al Juez para proveer sobre estas instituciones pues, por las máximas de experiencias, puede inferir que los juicios de divorcio traen perjuicio y situaciones de riesgo, intranquilidad y trauma para los niños, niñas y adolescentes involucrados en el conflicto de sus padres, siendo, por lo tanto, indeclinable e imprescindible para el juez el deber de dictar decisiones tendientes a preservar la convivencia y la paz familiar.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y Tomando en cuenta la propuesta de la parte actora y lo expuesto por la progenitora a la Trabajadora Social se fija el régimen de las instituciones familiares en base a los razonamientos antes expuestos, y al prudente arbitrio de esta juzgadora y a las necesidades específicas de la adolescente de autos, éste se calculará prudentemente tomando como base el salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, quedando las instituciones familiares dispuestas en la forma siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Custodia, viene siendo ejercida por la madre la Ciudadana GLADIS CASTELLANO PERNÍA, quien continuara ejerciéndola, en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRE y de la Ciudadana Niña OMITIR NOMBRE, quienes siempre han vivido con su madre y que en las opiniones dadas por estos, quieren seguir viviendo con ella y quien continuara ejerciéndola.
En cuanto a OMITIR NOMBRE, seguirá viviendo con su padre, el ciudadano TOMÁS JAVIER NIETO ANTELIZ.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos: a) Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de 1000 BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,oo) c) El BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.000,00) d) En cuanto a la modalidad de pago de las cantidades fijadas en los literales anteriores, el ciudadano TOMÁS JAVIER NIETO ANTELIZ, deberá realizar los depósitos en la cuenta del Banco Bicentenario y que la madre de los adolescentes deberá aperturar a su nombre y en beneficio de su hijos. e) Sobre estas cantidades se acuerda el incremento automático anual. QUINTO: Se establecerá un Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor de los adolescentes y de la niña de autos, a los fines de mantener los lazos filiales paternos y maternos, tan importantes para los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial.

Asimismo, se advertirá a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas en este fallo están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión y que sirvieron de base para su adecuación.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, declara CON LUGAR EL DIVORCIO en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 22 de Julio de 2001. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos TOMÁS JAVIER NIETO ANTELIZ, venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.541.006, y GLADIS CASTELLANO PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.394.758, contraído por ante el Registrador Civil el diecisiete (17) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según consta en el acta de matrimonio, Nº 06, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de Santa Elena de Arenales, Muncipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Y así se decide.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos ambos progenitores.
CUARTO: En cuanto a la Custodia, viene siendo ejercida por la madre la Ciudadana GLADIS CASTELLANO PERNÍA, quien continuara ejerciéndola, en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRE y de la Ciudadana Niña OMITIR NOMBRE, quienes siempre han vivido con su madre y que en las opiniones dadas por estos, quieren seguir viviendo con ella y quien continuara ejerciéndola.
En cuanto a OMITIR NOMBRE, seguirá viviendo con su padre, el ciudadano TOMÁS JAVIER NIETO ANTELIZ.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos: a) Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de 1000 BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,oo) c) El BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.000,00) d) En cuanto a la modalidad de pago de las cantidades fijadas en los literales anteriores, el ciudadano TOMÁS JAVIER NIETO ANTELIZ, deberá realizar los depósitos en la cuenta del Banco Bicentenario y que la madre de los adolescentes deberá aperturar a su nombre y en beneficio de su hijos. e) Sobre estas cantidades se acuerda el incremento automático anual.
QUINTO: Se establecerá un Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor de los adolescentes y de la niña de autos, a los fines de mantener los lazos filiales paternos y maternos, tan importantes para los hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial.
Una vez sea declarada definitivamente firme la sentencia.
Líbrense los oficios respectivos al Registrador Civil de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, y al Registro Principal de la ciudad de Mérida, anexando copia certificada de esta decisión y al Gerente del Banco Bicentenario para que proceda a aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana GLADIS CASTELLANO PERNÍA, en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRE y de la Ciudadana Niña OMITIR NOMBRE. Anéxese copia de la decisión. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Asimismo ofíciese al Juez Rector y al Consejo Nacional Electoral. Anexando copia certificada de la decisión.
SEXTO: Una vez declarado firme remitase a la Unidad de Recepción de este Circuito Judicial, para que el expediente sea itinerado al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, a los (22) días del mes de Noviembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN
ABG. MARÍA F. CHACÓN O.

SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria.

La Secretaria
QPdeS/EXP. JJ-7075