REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 06 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE: 00007
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 21586
MOTIVO: Apelación (RESOLUCION DE CONTRATO).-
DEMANDANTE RECURRENTE: ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.842, Abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.107, domiciliado en el Centro Comercial Colonial El Tamarindo, planta alta, local 20, avenida 3, sector el Tamarindo, el Vigía, Estado Mérida y hábil.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE RECURRENTE: BLANCA MARGARITA CALLES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 59.878.

PARTE CONTRARECURRENTE: MARIELA BLANCO DE ALVAREZ, ASTRID ALEJANDRA ALVAREZ BLANCO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.247.157, V-20.664.248 y el adolescente OMITIR NOMBRE de dieciséis (16) años de edad, domiciliados en el Conjunto Residencial San Antonio, segunda etapa, calle principal, casa Nº P-1, Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA CONTRARECURRENTE: HAZAEL MOLINA, HAZAEL JOHAN MOLINA VILLAZMIL y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.510, 118.454 y 135.292, respectivamente.

DEFENSORA PÚBLICA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ABOGADA MARY DAYANA ROJAS, del adolescente de autos.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SINTESIS DEL RECURSO
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones constante de expediente Principal, Cuaderno de Tacha y Cuaderno Separado de Medidas, en virtud de la apelación efectuada por el Abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, en contra de la sentencia de fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En dicha sentencia, el Tribunal A quo declaro:
PRIMERO: EXTEMPORANEA POR TARDIA Y POR LO TANTO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUMULACION PROHIBIDA PLANTEADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS MARIELA BLANCO DE ALVAREZ y ASTRID ALEJANDRA ALVAREZ BLANCO, identificadas en autos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION POR RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA DE VEHICULO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.200.842, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.107, domiciliado en el Centro Comercial Colonial El Tamarindo, planta Alta, local 20, avenida 3, sector el Tamarindo El Vigía, Estado Mérida, en contra de la ciudadana MARIELA BLANCO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.247.157, domiciliada en el Conjunto Residencial San Antonio, segunda Etapa, calle principal, casa Nº P-1 Mérida, Estado Mérida, la ciudadana ASTRID ALEJANDRA ALVAREZ BLANCO, hoy mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.664.248, domiciliada en Conjunto Residencial San Antonio, segunda Etapa, calle principal, casa Nº P-1 Mérida, Estado Mérida y el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, en consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de opción de compraventa celebrado entre los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ y ENRIQUE ALVAREZ LUCENA (hoy fallecido), ambos identificados en autos, autenticado en fecha 20 de julio 2005, por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el N° 27, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a reintegrar al demandante ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, identificado en autos, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00), de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de opción de compraventa aqui resuelto. TERCERO: Se niega el pago de la cantidad de TRECE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.13.130,00) que el actor dice haber invertido en gastos para poner operativo el vehiculo. CUARTO: Se niega el pago de la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.17.000,00) que el actor dice haber invertido en pintura y mano de obra para el vehiculo. QUINTO: se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 500,50), por concepto de gastos originados para obtención de copias certificadas ante diferentes oficinas notariales del Estado Miranda. SEXTO: Se acuerda la indexacion o corrección monetaria sobre las cantidades especificadas en los acápites SEGUNDO y QUINTO de la presente decisión, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que la presente sentencia adquiera valor y fuerza de cosa juzgada, en consecuencia una vez definitivamente firme la presente decisión se efectuaran los cálculos correspondientes mediante experticia complementaria del fallo. SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas del proceso, al no existir vencimiento total en la pretensión principal de Resolución de Contrato de opción de compra-venta ejercida por la parte actora en contra de la parte demandada. OCTAVO: Se ordena la reitineracion del presente expediente al tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, una vez quede firme la decisión. ASI SE DECIDE. (Cursivas de esta Alzada).
Oída la apelación en ambos efectos y admitida libremente por el Tribunal de Juicio de Primera Instancia se ordeno remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El conocimiento de tal apelación correspondió por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012, dio por recibido el presente expediente, fijando mediante auto oportunidad para celebrar audiencia el día 03.04.2012.
Presentando la parte recurrente su escrito de formalización de la apelación; Igualmente presento escrito la representación judicial de la parte contra recurrente.
El día 08.05.2012, se constituyo el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fines de celebrar audiencia, declarando desistido el recurso de apelación interpuesto, confirmando en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Mediante diligencia de fecha 10.05.2012, la parte actora recurrente, expone: “Me he presentado ante este despacho con el fin de que se lleve a cabo la audiencia oral y publica, para que las partes expongan sus alegatos en ocasión de la apelación y me percato que la misma fue llevada a cabo en la audiencia anterior o en mejor termino en el día de despacho anterior el ocho de mayo de 2012, es decir, un día extemporáneo por cuanto según la fecha del auto del día y hora fijado para la misma es el día de hoy diez de mayo de 2012 a las once de la mañana; por ello insisto en que la fijada audiencia debe realizarse hoy a las once de la mañana o dejar sin efecto aquella audiencia realizada el 08 de mayo de 2012, por contrario imperio…”. Por auto de fecha 14.05.2012, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ANULA el acto procesal que comprende el acta de celebración de audiencia oral y pública de fecha 08.05.2012, y acuerda la reanudación de la referida audiencia de apelación una vez conste la notificación de las partes.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07.06.2012, en virtud de la creación del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordeno la remisión del expediente al Tribunal.
En fecha 30 de julio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibe el expediente Nro. 5630, nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por declinatoria de Competencia en razón de la materia.
Mediante auto de fecha 01.08.2.012, esta alzada da por recibido el presente expediente y se aboca al conocimiento de la causa, acordando notificar a las partes de que la misma reanudara vencidos que sean tres días de Despacho, para que ejerzan el recurso de ley, contados a partir de que conste la ultima notificación de las mismas. Por diligencia de fecha 08.10.2012 la parte actora recurrente se da por notificado del auto de avocamiento. El día 16.10.2012, esta superioridad mediante auto reanuda el curso de la causa y fija la celebración de la audiencia de apelación para el día 25.10.2012, a las 02.00 p.m. ordenando librar aviso.

En fecha 25.10.2012, a la hora fijada se realizo la audiencia de apelación, con asistencia de la parte recurrente quien con el derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamento la apelación interpuesta y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización presentado, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesal consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial considero inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia. El Tribunal difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 30.10.2012 a las 2:00 p.m., el cual fue pronunciado en la forma, fecha y hora señalado y siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia en extenso procede hacerlo en los términos siguientes: .

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El procedimiento en que se dicta decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inicio por libelo presentado en fecha día 25.05.2009, por demanda incoada por el ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, contra la ciudadana MARIELA BLANCO DE ALVAREZ, ASTRID ALEJANDRA ALVAREZ BLANCO (para entonces adolescente) y el adolescente OMITIR NOMBRE, plenamente identificados en autos, por Resolución de Contrato, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Sala de Juicio Nro. 01, en fecha 26.05.2009 el Tribunal supra indicado recibe la demanda y sus recaudos.
Admitida la demanda, se libro boleta de notificación a la Defensora Judicial de los adolescentes de autos y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Corre inserto en el expediente resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público; así como la aceptación del cargo de representante judicial de los adolescentes de autos por parte de la Defensora Pública Quinta Abogada Mary Dayana Rojas Hernández.

El apoderado de la co demandada MARIELA BLANCO DE ALVAREZ y la Defensora Publica Quinta presentaron escrito de cuestiones previas, las cuales mediante sentencia interlocutoria fueron declaradas sin lugar. Igualmente estando en su oportunidad legal presentaron escrito de contestación de la demanda.

El día 04.11.2009, el Co apoderado Judicial de la codemandada, ciudadana MARIELA BLANCO DE ALVAREZ, consignó escrito de formalización de tacha, el 10.11.2009, se exhorto a la parte demandante consignar partidas de nacimientos de los adolescentes de autos. En fecha 14.07.2010, se recibió copias de las partidas de nacimiento de los adolescentes de autos, mediante oficio suscrito por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, dando cumplimiento a la solicitud de este Tribunal y el día 12.11.2009, la parte actora consigno escrito de contestación a la tacha. En fecha 13/11/2009, se ordeno sustanciar la Tacha Incidental propuesta en cuaderno separado.

En fecha 08/02/2010, el apoderado judicial de la parte codemandada solicitó la reposición de la causa al estado de admisión y que la misma sea declarada inadmisible, el Tribunal declaro improcedente la solicitud de reposición de la causa y la inadmisibilidad de la demanda el día 11/02/2010, quedando firme la sentencia interlocutoria el día 19.02.2010.

En fecha 23/02/2010, la Defensora Pública apeló la sentencia interlocutoria dictada el 11/02/2010 a lo que el tribunal el día 24/02/2010 niega la apelación.

En fecha 02/08/2010, reasumió el conocimiento de la causa la Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en esa misma fecha la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual una vez resuelto el cuaderno de Tacha se continuara con el presente procedimiento en Fase de Sustanciación para lo cual se notificara a las partes, el Tribunal aquí indicado continuara conociendo de la presente causa.

En fecha 14/02/2011, en virtud de la decisión dictada en el cuaderno separado donde se declaro improcedente la tacha incoada por la parte demandada, el Tribunal a objeto de dar cumplimiento a lo establecido, por auto acuerda notificar a las partes del estado en que se encuentra la presente causa y fija la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 27.04.2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Siendo la oportunidad legal se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar el día 27.04.2011, dejando constancia de la comparecencia de las partes así como la Defensora Judicial de los adolescentes de autos, no compareció la codemandada, ciudadana ASTRID ALEJANDRA ALVAREZ BLANCO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena del Ministerio Publico, se escuchó la opinión del adolescente de autos. Se prolongo la audiencia para el 30.05.2011 a las 10:00 a.m. En fecha 31.05.2011, se acordó diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 22.06.2011 a las 10:00 a.m.

Estando en la oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar el día 22.06.2011, compareció la parte actora, no compareció la parte codemandada ciudadana MARIELA BLANCO DE ALVAREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación del adolescente de autos, no compareció la codemandada ciudadana ASTRID ALEJANDRA ALVAREZ BLANCO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se acuerda notificar a la ciudadana ASTRID ALEJANDRA ALVAREZ BLANCO, por cuanto la misma cumplió la mayoría de edad, se prolonga la audiencia para el 20.07.2011, a las 11:00 a.m.

En fecha 20.07.2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, no comparecieron la parte codemandada, presente su Apoderado Judicial, Abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del adolescente de autos. Se materializaron las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por las partes, se declaró concluida la audiencia y se ordeno remitir el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 25.07.2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el cual recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23.08.2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), la cual es diferida en fecha 12.08.2011 para el día 30.09.2011 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 30.09.2011, la parte codemandada otorgó poder apud acta a los abogados HAZAEL MOLINA, JHONNY JAVIER MOLINA MORA y HAZAEL YOHAN MOLINA VILLASMIL, identificados en autos, así mismo siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, estando presentes las partes y su defensa técnica, los nuevos Apoderados Judiciales de la parte codemandada solicitaron el diferimiento de la Audiencia de Juicio a los fines de imponerse de las actas procesales, acordando el Tribunal su diferimiento para el día 04.11.2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), quedando las partes debidamente notificadas. El día 30.09.2011, se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 14.11.2011, el Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio para el día 22.12.2011, las nueve de la mañana (09:00 a.m), motivado a reposo médico prescrito a la ciudadana Juez, el día 21.12.2011, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal, el Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 14.02.2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). En fecha 31.01.2012, reasumió el conocimiento de la presente causa la Jueza Titular de ese despacho.

Mediante escrito presentado el día 13/02/2012, el Coapoderado Judicial de las codemandadas, ciudadanas MARIELA BLANCO DE ALVAREZ y ASTRID ALEJANDRA ALVAREZ BLANCO, solicita pronunciamiento previo sobre la acumulación prohibida contenida en el presente juicio.

En fecha 14.02.2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dejando constancia de comparecencia de las partes, producidas las conclusiones temporáneamente finalizado el debate, por tratarse de un caso complejo se difirió para el quinto día de despacho siguiente a las tres de la tarde a los fines de dictar el dispositivo del fallo, el cual fue publicado por el a quo el día 01.03.2012.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a revisar todas las probanzas promovidas, en Primera Instancia con base a la libre convicción razonada, prevista en el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, del año 2007, de la siguiente manera:

MOTIVOS PARA DECIDIR

Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.

Analizadas y adminiculadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, considera necesario esta juzgadora pronunciarse previamente sobre el contrato de opción de compra venta, ya que es evidente que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, es decir, celebrarse un futuro contrato; mientras que el contrato de compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; se trata de un contrato atípico, no contemplado por la Ley, sino que es de configuración jurisprudencial.
La llamada opción de compra, constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil. Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra:
“…es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal…”
El Tribunal Supremo de Justicia ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente causa, se refiere a un Juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, mediante el cual persigue la parte actora pedir la resolución del contrato de opción a compra del vehiculo con las siguientes características: PLACA: NO PORTA; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GZ78YDW1801633; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE LIMTED; AÑO: 98; COLOR: VERDE; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN; USO: PARTICULAR y le sean resarcidos por daños y perjuicios, que especifica en los siguientes montos:
Primero.- La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8000, 00), que es el precio de la negociación. Segundo.- TRECE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 13.130,00) en repuestos para poner operativo el vehículo. Tercero.- DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs.17.000, 00), en pintura y mano de obra para el vehículo. Cuarto.- VENTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 21.870,00) en gastos y honorarios profesionales ante los organismos e instituciones del Poder Público Nacional, entendiéndose Notarias, Fiscalias, C.I.C.P.C., I.N.T.T.T. y Tribunales Penales, para que convengan en ello o sean condenados por el Tribunal.
Observa esta juzgadora, en virtud de las pruebas traídas al proceso que efectivamente existe tal contrato de opción de compra venta, indicándose en dichos documentos con la debida precisión: características del vehículo, el valor de la opción, forma de pago, el término de duración y las condiciones objeto de la negociación, igualmente se observa que dicho documento indica el plazo de seis (06) meses para el cumplimiento de la obligación del opcionante vendedor para realizar los tramites correspondientes, con el objeto de obtener los documentos definitivos al opcionante comprador quien espera el tiempo necesario para la obtención de dichos documentos, y así queda demostrado, e igualmente que dicho contrato de opción de compra-venta no fue objeto de controversia alguna por haberlo así aceptado las partes, siendo en consecuencia el punto a resolver solo en lo que respecta al incumplimiento de la obligación asumida por el opcionante vendedor.
Ahora bien, quien suscribe resalta el hecho que para que proceda la resolución de un contrato, que es el caso que nos ocupa, es requisito indispensable que se cumpla de manera concurrente, que sea un contrato bilateral, se debe dar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas, la persona que exige la resolución del contrato debe haber cumplido su obligación así mismo se debe dar la intervención judicial.
Por lo que se considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
El Tribunal concluye que el Juez A-quo en su decisión esta ajustado a derecho en cuanto a la declaratoria con lugar de la pretensión por resolución de contrato de opción de compra-venta.
Ahora bien corresponde a esta alzada revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también podrá valorar las pruebas admisibles en esa instancia de las cuales tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso, donde el recurrente circunscribe su escrito de formalización de la apelación a varias denuncias que pasa esta alzada analizar:
En la primera denuncia, manifiesta el recurrente que no se encuentra ajustada a Derecho el punto previo de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, en donde declara inadmisible por extemporánea la petición de los apoderados de los codemandados en relación a la acumulación prohibida de las pretensiones deducidas en la demanda, planteadas como cuestiones previas, en las cuales ya hubo un pronunciamiento y decisión en su oportunidad legal, declarándolas sin lugar. En consecuencia considera esta Juzgadora, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la propia sentencia recurrida, que en este caso la juez A quo hizo una incorrecta interpretación de lo solicitado ya que como bien dice el recurrente las cuestiones previas opuestas en la oportunidad del procedimiento aplicable al inicio de la presente causa por la Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fueron resultas tal como lo evidencia la sentencia interlocutoria dictada por la Jueza de la causa en Primera Instancia en fecha catorce de agosto del año dos mil nueve, inserta en el expediente del folio 114 al 120, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas, por lo que no pueden ser declaradas en sentencia definitiva por la Jueza de Juicio improcedente por extemporáneas y así queda establecido.
Denuncia igualmente el recurrente, que la Juez del Tribunal Primero de Juicio en Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaro parcialmente con lugar la demanda de resolución del contrato, y sentencia que se pague la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 7.500,00), por ser el precio que refleja la opción de compra venta que consta en documento autenticado, sin tomar en cuenta, como se dijo en la demanda que el precio de la opción de compra fue por OCHO MILLONES DE BOLIVARES antiguos (Bs. 8.000.000,00), lo que representan en la actualidad OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), tal como consta en el documento privado de fecha 19 de julio de 2005, suscrito también por las partes; que los codemandados propusieron la Tacha de ambos documentos, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 10.01.2011 (folios 184 al 196 del cuaderno separado), por lo tanto, tales documentos surten sus plenos efectos y por cuanto así se pidió en la demanda sin que los demandados lo lograran desvirtuar debe ser esta y no otra la cantidad que los demandados deban pagar y así debió decirlo la ciudadana juez en su sentencia. En este sentido ciertamente la presente opción de compra-venta del vehículo en referencia, se realizo primero a través de un documento privado consignado en original presentado por el actor, suscrito por ambas partes, cuyo objeto fue la opción de la venta del vehículo en referencia y que el medio para impugnarlo fue la tacha de documento accionada por los codemandados, al declararla sin lugar el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 10.01.2011, el documento adquirió valor probatorio de la opción de compra realizada, el mismo no fue valorado por la juez A quo, ni señalo las razones, ni se tomo en cuenta para el valor de la negociación realizada que fue por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), documento que no fue impugnado, fue suscrito por la partes y consignado en original, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 de la Ley Especial, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; por lo esta alzada le da pleno valor jurídico como documento privado reconocido, quedando la negociación por la cantidad en el establecida y así se decide.
Como tercera denuncia el recurrente señala: la errónea interpretación que hace la Jueza del Tribunal Primero de Juicio en Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial de la Cláusula Tercero del Contrato de Opción de Compraventa, autenticado por ante la Notaria Pública de Tovar, Inserta bajo el Nº 27, Tomo 27, de fecha 20 de julio de 2005, ya que basada en dicha cláusula la ciudadana juez eximio a los demandados de los gastos ocasionados para poner operativa la camioneta, siendo que jamás y nunca a ello se puede concluir con la interpretación de dicha cláusula tercero, la cual me permito transcribir para su análisis: Cláusula TERCERO: “El Opcionante vendedor le entrega al opcionante comprador el vehículo antes descrito, quien declara recibirlo y conocer las condiciones en que se encuentra, siendo de su única responsabilidad cualquier daño que ocasione con el referido vehículo, liberando de responsabilidad cualquier daño que ocasione con el referido vehículo, al opcionante vendedor”. Ahora bien la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento de la opción de compra, por lo que es un hecho convenido, que efectivamente se celebro el contrato de opción de compra del vehículo con las estipulaciones establecidas, desprendiéndose la obligación de cada una de las partes contratantes. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil prevé lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Lo que no es lógico interpretar que en el caso de marras el vendedor esta eximido de los daños que se le causaron al comprador por los gastos en poner operativo el vehículo, a la letra del citado artículo la pretensión del actor al solicitar la resolución es resarcir los daños causados por el incumplimiento de la obligación contractual del opccionante vendedor de la entrega del documento definitivo de compra venta del vehículo; y los daños de la presente cláusula analizada, se refieren a la responsabilidad tanto del conductor como del propietario del vehículo frente a terceros y no a los daños causados al opcionante comprador por el incumplimiento, más bien con dicha cláusula afianza más la pretensión del demandante, pues con ella debe entenderse que el mencionado vehículo era para circular, y refiere el opcionante comprador sabe que el vehículo es usado y que le faltaban piezas para funcionar y que está de acuerdo en recibirlo así. Ahora para poder pedir el resarcimiento de los daños causados el opccionante comprador tenía la carga probatoria de traer a los autos todos los medios probatorios necesarios y durante el procedimiento establecido en la ley especial es en la audiencia preliminar en fase de sustanciación, donde se somete al contradictorio la materia probatoria que se va a hacer valer para el logro de la pretensión del actor y así se establece.
En el escrito de formalización de apelación y ratificado durante la audiencia planteo el recurrente una cuarta denuncia: la no admisión de algunas pruebas, si bien es cierto que el Tribunal de Juicio no admitió algunas pruebas, las mismas que no materializo la parte actora durante el desarrollo de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación realizada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de está Circunscripción Judicial, por lo tanto de conformidad con el artículo 488 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte que no esta conforme, con la decisión del juez, en la fase del contradictorio de las pruebas, esta en el derecho de apelar de esta decisión interlocutoria, la cual se oye de manera diferida y se resuelve con la sentencia definitiva. Analizada esta cuarta denuncia se debe aclarar que el periodo probatorio al igual que las demás fases del procedimiento de la ley ibidem esta regido por el principio preclusivo, de tal forma que las pruebas deben presentarse dentro del lapso establecido en la ley cuyas etapas están claramente diferenciadas: la promoción, evacuación (materialización) y la incorporación que se realiza durante la audiencia de juicio. En el desarrollo de la audiencia de sustanciación las partes podrán someter las pruebas al debate bajo la labor del juez, la cual debe estar guiada por la prudencia quien en última instancia decide la admisión de la misma, y en caso de que la parte no este de acuerdo con la decisión de la jueza de sustanciación, artículo 476 LOPNNA hay apelación diferida con la sentencia que ponga fin a la controversia, en todo caso en que el fallo cause gravamen no reparable, por la admisión o no de la prueba. En relación a la valoración de la prueba se mantiene la regla que toda prueba debe ser apreciada mediante la libre convicción razonada, artículo 450 literal “k” esto es la sana critica, lógica formal y máxima de experiencia, pero para ello debe ser admitida y materializada durante la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y una vez concluida la misma remitir el expediente al Tribunal de juicio para que las partes evacuen sus pruebas durante la audiencia de juicio para su valoración. De la revisión del material probatorio documental ofrecido por el recurrente durante la fase de sustanciación de la audiencia preliminar tal como lo señala no fueron valoradas por la Jueza de Juicio las pruebas documentales que no fueron materializadas en su debida oportunidad, entre ellas: la denuncia ante el Fiscal Octavo que corre inserto a los folios 34 al 53 Expediente II; el escrito dirigido al Fiscal Quinto del Circuito Judicial Penal, recibido en fecha 03 de octubre de 2008, inserto del folio 71 al 75; escrito dirigido al Fiscal del Ministerio Público recibido por la Fiscalía Quinta en fecha 30-12-2008 y 25-02-2009, folios 76 y 77; escrito dirigido al Juez de Control competente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibido en el Circuito Judicial Penal en fecha 16 de marzo de 2009, inserto del folio 78 al 81; escrito dirigido al Juez en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, inserto al folio 82, sentencia emanada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que corre inserta del folio 325 al folio 331; Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia inserta a los folios 335 al 347. No hubo silencio de pruebas en la presente causa toda vez que el jueza A-quo se abstuvo de valorarlas pruebas documentales por no ser materializadas en su oportunidad, no le estaba dado a la jueza de juicio incorporar lo que no había sido materializado a no ser que la incorpore de oficio por considerarla necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. Así queda decidido.
En la Quinta Denuncia el recurrente manifiesta que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para apreciar los gastos realizados para lograr la recuperación del vehículo objeto de la opción a compra no utiliza lo alegado y probado en autos, ya que al decretar el reembolsable solo apreció las tres planillas del arancel en las notarias dos de ellas en una Notaria en Guarenas Estado Miranda y una en Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda de la Gran Caracas, los cuales suman CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES QUINIENTOS CINCO CON SESENTA CENTIMOS ANTIGUOS (Bs. 400.505,60), CUATROCIENTOS BOLIVARES ACTUALES (Bs. 400,51) y suma a ello CIEN BOLIVARES (Bs. 100.00); es decir, condena a pagar QUINIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 500,50), por lo que valora en CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), sin valorar los gastos de traslados desde la ciudad de El Vigía a las ciudades de Guarenas y Caracas más los gastos de alimentación y hospedaje, por lo que es ilógico pensar que para hacer tal apreciación haya utilizado la sana critica. Observa esta juzgadora en virtud de las pruebas documentales analizadas y traídas a los autos por el actor, indicándose en dichos documentos que efectivamente fueron consignadas pero son contratos privados emitidos por tercero no intervinientes en el juicio tales como: documento que riela al folio 67 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, documento que riela al folio 68 por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, los cuales requerían ser ratificados en juicio y al no darle cumplimiento a este mandato legal de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable en sintonía 452 de la Ley Especial, no podía la jueza de juicio valorar un prueba documental promovida por el recurrente aplicando la sana critica cuando hay disposiciones legales aplicables a su valoración. Observando esta alzada que sólo fue ratificado el documento suscrito por el ciudadano LUIS ALFONSO UZCATEGUI CONTRERAS, contrato de servicio por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES, (hoy Bs.12.000,00) en la audiencia de juicio quedando ratificado, valorado por la juez como prueba documental ratificada, omitiendo su apreciación en el dispositivo de la sentencia definitiva y al no haber ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del documento ratificado, este debe ser apreciado y valorado y así lo considera esta alzada por lo que se debe reintegrar la cantidad establecida en el contrato privado de servicio, es decir, DOCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.000,00), así será establecido en el dispositivo del fallo.
Como última denuncia indicó el recurrente: la errónea Interpretación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto deja de apreciar dos facturas emitidas por la empresa de la parte demandada (folio 69 y 70) y a las mismas no le da valor probatorio con el falso alegato de aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que las mismas son emitidas por la contraparte, si bien es cierto la misma es emanada de una persona jurídica, tal persona Jurídica es irregular, pues, no se encuentra registrada, pero la misma, es de los codemandados como se evidencia del membrete de la factura y la confesión de la codemandada MARIANELA BLANCO DE ALVAREZ, (folio 292, línea 6) y por cuanto dicha factura no fueron desvirtuada, debe dársele todo su valor probatorio, es mas es evidente con ellas que es indicio que el vehículo era para circular; pero la Juez a quo, no le dio valor probatorio a tales facturas por lo tanto, en su decisión, no tomo en cuenta lo alegado y probado en autos. Analizando la presente denuncia en relación con las facturas a las cuales hace referencia el recurrente, las mismas fueron consignadas mas no fueron reconocidas ya que la pregunta y la respuesta de la ciudadana Marianela Blanco de Álvarez no se refería al contenido de las facturas como tal, sino a la dirección de comercio donde estaba ubicada la chivera por lo que la Juez A quo no podía valorar dichas facturas, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable de manera subsidiaria a tenor de lo previsto en el artículo 452 de la Ley especial. Así se dedide.
Ahora bien concluye la que aquí decide que en las respectivas obligaciones contractuales realizadas por las partes, no es posible que una de ellas pueda o debe enriquecerse en contra de la otra parte, y siendo cierto que el prominente de la presente acción comprador opcionante pagó una mencionada cantidad de dinero en calidad de opción de compra del vehículo, ya descrito, es igualmente cierto que el vendedor opcionante nunca cumplió en la entrega del documento pactado que formalizara la negociación establecida, primero en el documento privado, luego autenticado, por lo que se le debe reintegrar: la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8000,00), que es el precio de la negociación; DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), del contrato de servicio privado reconocido de mano de obra para el vehículo por el ciudadano LUIS ALFONSO UZCATEGUI CONTRERAS; pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 500,50) por concepto de gastos originados para obtención de copias certificadas ante diferentes oficinas notariales del Estado, gastos en que incurrió la parte actora que consta su sumatoria y fueron debidamente probados. Así se decide.
Igualmente considera esta alzada que el contrato de opción de compra venta debe ser declarado resuelto, como en efecto así lo declarará este juzgadora en la parte dispositiva de la presente causa por lo que es forzoso a este Tribunal declarar parcialmente con la lugar la presente apelación y así se decide.
Observa esta alzada que la jueza A quo guardo silencio, ya que omitió pronunciamiento sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada en cuaderno separado en fecha 02.11.2009, por la Jueza de Juicio Nro. 1 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, por lo que esta Juzgadora considera que la misma cumplió los requisitos del articulo 466 parte infine de la Ley Especial, en consecuencia, se ratifica la medida decretada. Así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia, en base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de marzo de 2012. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, se modifica parcialmente la sentencia recurrida, en los siguientes términos: Primero: Se declara resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ y ENRIQUE ALVAREZ LUCENA (hoy fallecido) autenticado en fecha 20 de julio de 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el N° 27, tomo 27, de los libros de autenticación llevados por esa notaría. Segundo: Se condena a la parte demandada a reintegrar a la parte recurrente demandante la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 8.000,00). Tercero: Se niega el pago de la cantidad de Trece Mil Ciento Treinta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 13.130,00) que el actor recurrente dice haber invertido en gastos para poner operativo el vehículo. Cuarto: Se niega el pago de la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 17.000,00) que el actor recurrente dice haber invertido en pintura y mano de obra para el vehículo, y se condena a la parte demandada a reintegrar a la parte actora recurrente la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (BS.12.000, 00) como consecuencia del Contrato de Servicio, realizado por documento privado reconocido de fecha 23 de octubre de 2006. Quinto: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 500,50) por concepto de gastos originados para obtención de copias certificadas ante diferentes oficinas notariales del Estado Miranda. Sexto: Se acuerda la Indexación o corrección monetaria sobre las cantidades especificadas, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que la presente sentencia adquiera el valor y fuerza de cosa juzgada. Séptimo: Se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada en Cuaderno Separado en fecha 02.11.2009, por la Jueza de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. Octavo: No hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202° y 153°

La Jueza

Abg. GLADYS YOLANDA JASPE
La Secretaria,

Abg. Ana Leonor Peña de González


En esta misma fecha se publicó a las 2:35 p.m.

La Sría.

GYJ/alp/fmcs