REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano ATILIO EUGENIO MONTIEL ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.816.766, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.119, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación; en contra del ciudadano SAMI SALMAN, extranjero, mayor de edad, titular de la visa No. 078991, de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal en pagar la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. 106.224,17) por concepto de reparaciones al inmueble arrendado de su propiedad signado con el No. 9-A, ubicado en el piso 9, del Centro Comercial Clodomiro, situado en la Calle 72, esquina con la avenida 4 (Bella Vista) jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, por no haber cumplido con su obligación de dejar el inmueble en las mimas condiciones que lo recibió.
Observa el Tribunal que en la parte petitoria del libelo se reclama los siguientes conceptos:
Daños ocasionados al inmueble signado con el No. 9-A, ubicado en el piso 9, del Centro Comercial Clodomiro, situado en la Calle 72, esquina con la avenida 4 (Bella Vista) jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, por el ciudadano SAMI SALMAN al momento de ser deshabitado del referido inmueble y que el se comprometió a cubrir, son los siguientes: Puerta de entrada principal y de servicio rejas deterioradas, con falta de pintura y corroídas, madera deteriorada, cerradura de la puerta de madera dañada, inservible, la puerta de servicio no se puede abrir; 2. – el sistema de abrir la s ventanas tipo romanilla se encuentra dañado y roto; 3.-presenta en la sala vidrios de ventanas corredizas rotos y el marco desmontado; 4.- El equipo de cocina (cocina semiempotrada) totalmente destruida; 5. –Los gabinetes de cocina empotrados de madera presentan puertas desprendidas y rotas, rayada la madera y podrida, la cerámica de la cocina y baños deteriorada; 6. –La batea del lavadero partida, la llave de paso rota y corroída; 7. – la ventana del cuarto de servicio rota; 8. –el baño que es compartido por dos habitaciones presenta los accesorios de grifería dañados, así como el herraje de la poceta y mangueras; 9. –Las bandejas de acumulación de agua de los aires acondicionados totalmente oxidadas y rotas; 10.- Uno de los baños presenta un hueco en la pared, donde debía estar el gabinete con el espejo del baño; 11. –EL piso de granito presenta desgaste y manchas en casi la totalidad del inmueble, lo que amerita esmerilar y plastificar o pulir; 12. –La totalidad de las puertas de habitaciones y closets están deterioradas y algunas prácticamente inservibles, con las cerraduras dañadas; 13. –Las ventanas del cuarto de servicio se encuentra dañado el sistema de apertura de las ventanas tipo romanilla y los vidrios rotos, al igual que las ventanas del inmueble; 14. –La mayoría de los tomacorrientes y apagadores se encuentran rotos y algunos fueron removidos, el ochenta (80) por ciento de las paredes del inmueble se encuentran en mal estado, rayadas, rotas y con filtraciones graves; 15. –Los techos se encuentran deteriorados y con filtraciones graves.
Se desprende del escrito libelar que el actor reclama la cantidad CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. 106.224,17) por concepto de reparaciones necesarias del inmueble signado con el No. 9-A, ubicado en el piso 9, del Centro Comercial Clodomiro, situado en la Calle 72, esquina con la avenida 4 (Bella Vista) jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, aduciendo que en fecha 28-06-2.002 la ciudadana FLOR DE MARIA ARRIETA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.686.220, de este domicilio, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano SAMI SALMAN, extranjero, mayor de edad, titular de la Visa No. 078991, de este domicilio, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, anotado bajo el No. 43, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el inmueble antes referido, y que en la cláusula Décima del contrato de reza lo siguiente: “EL ARRENDATARIO declara recibir el inmueble arrendado en buen estado de uso, habitabilidad y aseo a su entera satisfacción y se obliga a devolverlo en el mismo estado. En consecuencia EL ARRENDATARIO se obliga a mantener y a entregar el inmueble en buenas condiciones de conservación y presentación, en especial en lo referente a la sala de baños, instalaciones eléctricas, paredes, pintura, puertas y ventanas y sin ningún desperfecto en sus instalaciones y se obliga a entregarlo a LA ARRENDADORA a la finalización del presente contrato en las mismas condiciones en que lo recibe, profesionalmente pintado y limpio”.
Manifestando igualmente que el día 20 de agosto del año en curso, le manifestado el ciudadano SAMI SALMAN que se había mudado del inmueble en cuestión y que lo esperaba en la tarde para hacerle entrega de las llaves del mismo y para que le entregara las cantidades de dinero entregadas en depósito.
Ahora bien, previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere accionar deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en el artículo 96 ejusdem, que establece: “Previo a las Demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10…”, como puede inferirse de dicha disposición, el arrendador de un inmueble destinado a vivienda debe agotar el procedimiento administrativo conforme el mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, antes de ejerce una acción en contra del arrendatario.
Así las cosas, como se trata de un inmueble arrendado para vivienda familiar, como lo manifiesta el actor en su demanda, es obligatorio para el arrendador haber agotado el procedimiento administrativo indicado en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10, como lo indica el citado artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y no habiéndose acompañado al libelo de la demanda el procedimiento administrativo, es forzoso para este Tribunal declarar idnamisible la presente demanda.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara inadmisible la presente acción.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2012.- 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha se dictó y publicó la parte dispositiva del fallo, a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por Secretaría y se archivó en el copiador de sentencia. El SECRETARIO.