REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 18 de abril de 2.012, se recibió y se le dio entrada a la demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LANCIATO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.162.254, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado JAIRO DELGADO PRIETO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.310,de este domicilio; en contra del ciudadano JOSE ARISTOTELES ESTUPIÑAN CÁRDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.297.766, de este domicilio, para que sea condenado o obligado a ello por el Tribunal en resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, de fecha 09 de agosto de 2010, por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el No. 1, Tomo 77, constituido por una casa situada en la avenida 15 (antes delicias) signada bajo el No. 69-90, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asimismo, la desocupación inmediata del inmueble y el pago de la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y por vencerse.
En fecha 24 de abril de 2012, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que la parte actora hasta el día de hoy, no ha cancelado el pago de los emolumentos relativos a las copias fotostáticas y a la orden de comparecencia, ni el transporte para su traslado, e indicó la dirección de la parte demandada en el libelo.
En fecha 04 de mayo de 2012, el abogado Jairo Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia consignando los recaudos para practicar la citación del demandado.
En fecha 08 de mayo de 2012, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que la parte actora el día 04-05-2012, canceló el pago de los emolumentos relativos a las copias fotostáticas y a la orden de comparecencia, y el transporte para su traslado.
En fecha 05 de junio de 2012, el abogado Gerardo de Jesús Núñez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.605, consignó poder judicial otorgado por el ciudadano José Aristóteles Estupiñán Cardona, parte demandada.
En fecha 07 de Junio de 2012, el abogado Gerardo de Jesús Núñez Díaz actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Aristóteles Estupiñán Cardona presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de Junio de 2012, el abogado Jairo Delgado, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas, previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2012, el abogado Gerardo de Jesús Núñez Díaz actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2012, el abogado Jairo Delgado actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2.012, el abogado en ejercicio Jairo Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.310, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado Gerardo Jesús Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, celebraron una transacción con el fin de dar por terminado el presente juicio, expusieron:
“…En horas de Despacho del día de hoy, 19 de noviembre del año dos mil doce (2.012), comparecen por ante este Tribunal el abogado JAIRO DELGADO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.720.478, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.310, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE LANCIATO PEROZO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.162.254, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por una parte, y por la otra el Abogado GERARDO DE JESUS NUÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.757.049, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.605, representando en este acto y con pleno poder para ello, tal como se evidencia en Poder que se encuentra agregado a las Actas que conforman el presente Expediente, al ciudadano JOSE ARISTOTELES ESTUPIÑAN CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.297.766, se ha convenido en celebrar el presente contrato de Transacción Judicial de conformidad a lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: Cursa por ante este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuyo Expediente está distinguido con el No. 2.748, incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LANCIATO PEROZO contra JOSE ARISTOTELES ESTUPIÑAN CARDONA. SEGUNDA: En tal sentido, las partes con el objeto de ponerle fin a la causa identificada en la Cláusula Primera del presente documento y evitar continuar con este proceso que produce pérdida de tiempo que pueden dedicarlo a incrementar sus propias actividades que les generen beneficios, han convenido en celebrar, como en efecto celebran, mediante recíprocas concesiones, Transacción Judicial, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, para dar por terminado el mencionado litigio y precaver cualquier otro litigio como consecuencia del presente. A tales efectos, ambas partes convienen en dar por resulto el contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 09 de agosto de 2010 por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, bajo el Nº 1, tomo 77, sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad del ciudadano CARLOS ENRIQUE LANCIATO PEROZO, constituido por una casa situada en la avenida 15 (antes Delicias) signada bajo el Nro. 69-90 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. TERCERA: El ciudadano Abogado GERARDO DE JESUS NUÑEZ DIAZ, antes identificado y actuando con el carácter “Up Supra” declara y en nombre y representación de su mandante y así lo acepta expresamente que el ciudadano CARLOS ENRIQUE LANCIATO PEROZO antes identificado, no reconoce en forma alguna bien sea de hecho o en forma alguna en derecho, y en atención al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de agosto de 2010, y el cual se aquí por resuelto en este instante; a la empresa mercantil "INVERSIONES ARIZONA, 69-90 C.A.", sociedad domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de agosto de 2010 Y anotada bajo el Nro. 44, Tomo 70-A, R.I.F. J-299685833-6; como arrendataria, y que el vinculo legal que une a el ciudadano JOSE ARISTOTELES ESTUPIÑAN CARDONA para con la precitada empresa queda circunscrito única y exclusivamente a su ámbito personal y al de la precitada empresa y no es extensible o extrapolable en forma alguna a la esfera de influencia legal, ámbito aplicación y consecuencias del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE ARISTOTELES ESTUPIÑAN CARDONA y mi mandante ciudadano CARLOS ENRIQUE LANCIATO PEROZO ambos suficientemente identificados; contrato de arrendamiento éste que en este instante se da por resuelto . Por lo tanto el ciudadano JOSE ARISTOTELES ESTUPIÑAN CARDONA declara y así lo acepta expresamente su representante legal en este acto Abogado GERARDO DE JESUS NUÑEZ DIAZ, ut supra, que cualquier consecuencia derivada a la resolución del contrato de arrendamiento es de su única y exclusiva responsabilidad y se subroga en forma personal a cualquier consecuencia bien sea en forma directa o indirecta derivada del mismo. CUARTA: En ejercicio del presente contrato de Transacción Judicial y como quiera que el ciudadano JOSE ARISTOTELES ESTUPIÑAN CARDONA trabó el debate judicial con la inclusión de un tercero identificado a los efectos de la presente transacción como "INVERSIONES ARIZONA, 69-90 C.A.", empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de agosto de 2010, anotada bajo el Nro. 44, Tomo 70-A, R.I.F. J-299685833-6, y los efectos de la presenten transacción, también los incluye; y acepta la prenombrada empresa los términos y acuerdos expresados en la misma sin reserva alguna. QUINTA: Queda establecido igualmente y con ocasión de la presente Transacción, en establecer una nueva convención arrendaticia que regirá única y exclusivamente entre "INVERSIONES ARIZONA, 69-90 C.A.", R.I.F. J-299685833-6 y el ciudadano CARLOS ENRIQUE LANCIATO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.162.254, en forma directa personal e intransferible, en el entendido que dicha convención es nueva y no constituye una novación, reconducción o extensión del contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 09 de agosto de 2010 por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, bajo el Nº 1, tomo 77, por los motivos expresados y aceptados en la cláusula TERCERA y con efectos NO RETROACTIVOS y hacia el futuro en la presente transacción. SEXTA: A los solos efectos de la presente transacción la Sociedad Mercantil "INVERSIONES ARIZONA, 69-90 C.A.", domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de agosto de 2010 , anotada bajo el N° 44, Tomo 70-A, estará representada en este acto por su representante legal, Abogado GERARDO DE JESUS NUÑEZ DIAZ quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.757.049, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.98.605, representación esta que se evidencia en Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 14 de noviembre de 2012, bajo el número 54, tomo 147, de los libros respectivos. SÉPTIMO: La nueva convención arrendaticia que regirá única y exclusivamente entre "INVERSIONES ARIZONA, 69-90 C.A.", R.I.F. J-299685833-6, antes identificada, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE LANCIATO PEROZO, ut supra, será establecida en documento o capítulo aparte pero en este mismo acto y ante esta misma autoridad judicial. El presente contrato de Transacción Judicial no constituye novación de una obligación en forma alguna. OCTAVA: HONORARIOS PROFESIONALES Y GASTOS DEL PROCESO: Queda establecido que ambas partes asumen cada una el pago de honorarios de sus respectivos apoderados por cuanto se trata de una transacción desisten y renuncian expresamente al derecho al cobro de las costas procesales en forma reciproca. NOVENA: La presente transacción comenzara a regir sus plenos efectos a partir de su homologación por parte del Tribunal DÉCIMO: Las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al tribunal imparta su aprobación a la presente transacción, homologándola y la pase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en consecuencia de ello todas las partes aquí involucradas, renuncian recíprocamente a las acciones civiles, mercantiles, penales, o administrativas que directa o indirectamente hayan podido surgir como consecuencia del presente juicio, por lo que, nada quedan a reclamarse por este ni por ningún otro concepto renunciando a cualquier acción que haya surgido o podido surgir directa o indirectamente como consecuencia del mismo. DÉCIMO PRIMERO: Las partes solicitan una vez homologado la presente transacción, se sirva expedir por secretaria dos (02) copias certificadas de la misma con el auto que lo homologa y del Auto que acuerde expedir las copias certificadas solicitadas. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Asimismo, consignaron en este acto transaccional un ejemplar de contrato de arrendamiento que regirá entre el ciudadano CARLOS ENRIQUE LANCIATO PEROZO y la Sociedad Mercantil "INVERSIONES ARIZONA, 69-90 C.A., que a continuación se transcribe:
Entre nosotros, CARLOS ENRIQUE LANCIATO PEROZO, venezolano, mayor de Edad, de estado civil soltero, comerciante, con cédula de identidad número V-5.162.254 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien a los efectos del presente contrato se denominará EL ARRENDADOR, por una parte, representado en este acto el abogado JAIRO DELGADO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.720.478, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.310, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo, del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial suficientemente acreditado en actas y con poder pleno para ello, y por la otra, la Sociedad Mercantil "INVERSIONES ARIZONA, 69-90 C.A.", domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de agosto de 2010 Y anotada bajo el Nro. 44, Tomo 70-A, representada en este acto por el Abogado GERARDO NÚÑEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.757.049, de este mismo domicilio, representación ésta que consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 14 de noviembre de 2012, bajo el número 54, tomo 147, de los libros respectivos, quien a los efectos del presente Contrato, se denominará, EL ARRENDATARIO, hemos convenido en celebrar, como en efecto lo hacemos, un Contrato de Arrendamiento que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO. EL ARRENDADOR cede en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO parte de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, siendo el área objeto del arrendamiento constante de 206.61 metros cuadrados más el área del estacionamiento; constituido por una casa situada en la avenida 15 (antes Delicias) signada bajo el Nro. 69-90, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual será destinado única y exclusivamente como sede o asiento físico del Restaurant denominado bajo la razón comercial “Bravo Café” con exclusión expresa de cualquier otro y el cual consta de las siguientes linderos medidas y dependencias: NORTE: Con Casa Quinta N° 69-68 y mide 29.39 metros; SUR: Linda con local comercial pareado perteneciente al mismo inmueble y mide 14 metros y la calle 69A; (no incluido en el presente contrato). ESTE: Su frente con avenida 15 y mide 14 metros. OESTE: Linda con Casa N° 15-44 y mide 14 metros. En la planta baja posee dos (2) salas principales o áreas de comedor dos (2) baños, cocina, baño de servicio, área de depósito con su baño; en la planta alta posee una terraza techada a dos (2) niveles, con dos (2) baños y una (1) barra y área de estacionamiento. SEGUNDA: DURACION: La duración del presente contrato es de tres (03) años, contados desde la fecha cierta de otorgamiento del presente documento, no prorrogable, dejando a salvo un período de un (01) año de prórroga legal conforme a la Ley. Queda expresamente convenido entre las partes que bajo ningún concepto podrá considerarse que la prórroga legal aquí convenida implica una tácita reconducción, así como tampoco novación alguna. TERCERA: EL ARRENDATARIO una vez finalizado el presente contrato y su prorroga legal se compromete y deberá desocupar y entregar a satisfacción de EL ARRENDADOR, el inmueble objeto de este contrato, a la fecha de su vencimiento y en caso de retardo por cualquier causa, deberá cancelar una cantidad diaria equivalente al Diez por Ciento (10%) del canon mensual fijado para el momento de su vencimiento. Queda expresamente convenido por las partes, que sea cual fuere la causa de desocupación del inmueble objeto de este contrato, EL ARRENDATARIO, tendrá un plazo de dos (2) meses desde que sea notificada o se cumpla el plazo natural de vencimiento de la presente convención, para entregar el inmueble totalmente limpio y desocupado, sin embargo en tal término, se seguirán generando cánones de arrendamiento sin que esto implique tácita reconducción o novación alguna. EL ARRENDADOR se reserva el derecho de Inspeccionar el inmueble a los efectos de que hubiere lugar por medio dé sí o de apoderado y EL ARRENDATARIO se compromete a facilitarle la entrada a sus diversas dependencias. CUARTA: El canon de arrendamiento es de BOLÍVARES SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 7.500,00) mensuales, equivalentes a ochenta y tres punto tres unidades tributarias (83.3 U.T.) durante los primeros seis (6) meses, los siguientes 30 meses serán cancelados a razón de Bolívares Doce Mil (Bs. 12.000,00) mensuales, y los últimos 12 Meses correspondientes a la prorroga se efectuara un aumento según la tasa inflacionaria vigente del Banco Central de Venezuela, tomando como base el valor de la unidad tributaria. Dicho canon será depositado en la cuenta de ahorros de la entidad Bancaria BANCARIBE N° 01140502945021100627 a nombre del ARRENDADOR ciudadano Carlos Lanciato ya suficientemente identificado. QUINTA: El canon de arrendamiento será cancelado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y la falta de pago oportuno dará derecho a EL ARRENDADOR a cobrar intereses moratorios calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Asimismo, si para obtener el pago de los cánones de arrendamiento, y cualesquiera otro concepto adeudado por EL ARRENDATARIO, EL ARRENDADOR tuviera que utilizar los servicios de un cobrador, EL ARRENDATARIO deberá cancelar a EL ARRENDADOR por gastos de cobranza un doce (12%) por ciento adicional sobre los montos adeudados y en caso de que no se obtuviese la cancelación por esta vía y EL ARRENDADOR tuviere que requerir los servicios profesionales de un abogado, EL ARRENDATARIO conviene en cancelar los honorarios que se causen por esta cobranza, además de los gastos de cobranza previstos en la presente disposición. SEXTA: El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de la cancelación de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento, dará derecho a EL ARRENDADOR a: 1) Dar por resuelto y extinguido de pleno derecho este contrato de arrendamiento sin necesidad de declaratoria judicial alguna. 2) Pedir la desocupación del inmueble arrendado, en cuyo caso EL ARRENDATARIO, se obliga a cancelar todos los gastos que se causaren a EL ARRENDADOR, inclusive los gastos judiciales y los honorarios profesionales del abogado. 3) Exigir la cancelación de las mensualidades consecutivas de arrendamiento pendientes y las que faltaren hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado como cláusula penal, igualmente EL ARRENDATARIO, está obligada al pago de los daños y perjuicios que resultaren por su incumplimiento SEPTIMA: EL ARRENDADOR, podrá dar también por resuelto este contrato por las siguientes causa: 1) Si EL ARRENDATARIO sufriere medida judicial, preventiva o ejecutiva contra cualquiera de sus bienes y que no sean suspendidas en el transcurso de siete (7) días; 2) Si EL ARRENDATARIO, cediere o traspasare la mayoría de sus bienes a favor de los acreedores o quedase en estado de insolvencia notoria y manifiesta. OCTAVA: Las partes convienen expresamente, que toda comunicación o notificación dirigida por EL ARRENDADOR a EL ARRENDATARIO, podrá ser practicada válidamente, de forma directa al personal administrativo debidamente acreditado (gerente o administrador del restaurant o de la empresa signataria del presente contrato) dejándose constancia expresa de ello mediante la firma del recibo de esta notificación por parte de EL ARRENDATARIO, o por la vía judicial conforme a lo previsto en el Artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, según el caso o por las disposiciones de la Ley de Registro Público y del Notariado; o por la vía de la correspondencia; o del correo certificado, o telegrama con acuse de recibo, o mediante la publicación de un cartel de notificación por un periódico regional o nacional. NOVENA: Todas las reparaciones menores corren por cuenta exclusiva de EL ARRENDATARIO, considerándose como tales aquellas cuyo costo no excedan 100 unidades tributarias, en cada caso y consideradas individualmente y responderá por las que se hagan por inadecuada o inoportuna ejecución de las menores y por aquellas mayores de las cuales no se haya notificado oportunamente a EL ARRENDADOR. Las reparaciones mayores corren por cuenta exclusiva de EL ARRENDADOR, salvo las excepciones que han quedado establecidas. EL ARRENDATARIO se obliga a notificar por escrito a EL ARRENDADOR cualquier novedad o circunstancia dañosa o inicio de daños que pudiera hacer necesaria una reparación mayor. DECIMA: El inmueble arrendado está provisto de todas las instalaciones para los servicios públicos apropiados para el uso del mismo, correspondiéndole a EL ARRENDATARIO el pago de los servicios de energía eléctrica, agua, aseo urbano, impuestos municipales, gastos de instalación, derechos de suscripción, pago de servicio telefónico, aseo del espacio arrendado, inclusive ventanas, sanitarios, mantenimiento de jardinería y cambio de bombillos y tubos fluorescentes, derechos de frente; y se compromete a entregar todos los recibos cancelados al término del contrato o de de sus prórroga si la hubiere. EL ARRENDADOR no responde por las deficiencias de los mencionados servicios, y si alguno fallare o tuviere interrupciones, EL ARRENDATARIO deberá reclamar directamente a la empresa que lo suministra. DECIMA PRIMERA: Toda instalación adicional, incluyendo aires acondicionados, bombas de agua y/o gas, necesarias para el desarrollo de la actividad comercial a desarrollar, excluyendo las ya preexistentes, deberán ser internas y cumplir con las normas de seguridad aplicables al caso y no ocasionar deterioro o peligro que comprometan la estructura física del inmueble o causar perturbaciones o molestias que alteren la reglas de la sana convivencia ciudadana. DECIMA SEGUNDA: EL ARRENDADOR, no será responsable ante EL ARRENDATARIO, o personas que laboren en el inmueble arrendado por: a) Incendio, robo, pérdida, hurto o cualquier otra causa similar que puedan sufrir los bienes depositados en el inmueble; b) Por los daños y perjuicios que puede sufrir en el inmueble por motivo de inundación e incendio, terremoto o temblor, y cualquiera otra causa ajena al propietario, igualmente si el inmueble deja de ser habitable por caso fortuito o fuerza mayor. En tal sentido EL ARRENDATARIO se compromete en solicitar y mantener vigente una póliza de seguros contra incendio y/o siniestros para garantizar el rescate del valor del inmueble contra este tipo de eventualidad a EL ARRENDADOR. DECIMA TERCERA: Queda entendido entre las partes contratantes, que el abandono que haga EL ARRENDATARIO del inmueble, dará derecho a EL ARRENDADOR a considerar terminado el contrato y solicitar la resolución judicial del mismo a su elección. EL ARRENDATARIO autoriza plenamente a EL ARRENDADOR, a que sin necesidad de trámite judicial, ocupe el inmueble o lo arriende nuevamente después de transcurrir cinco (5) días, contados a partir de la fecha de que tenga conocimiento; del abandono. Se considera que el inmueble se encuentra en estado de abandono por EL ARRENDATARIO si transcurridos treinta (30) días continuos no se han ejecutado sobre el mismo, actos de posesión. DECIMA CUARTA: Las modificaciones o bienhechurías que EL ARRENDATARIO desee hacer al inmueble arrendado requerirán del consentimiento previo por escrito de EL ARRENDADOR, en todo caso, aquellas que se efectúen quedarán a beneficio del inmueble sin que pueda reclamar EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR compensación o reembolso alguno por dicho concepto. DECIMA QUINTA: El destino que se le dará al inmueble arrendado será único y exclusivamente para restaurante, exceptuando el desayuno, no pudiendo darle un uso distinto sin autorización escrita de EL ARRENDADOR. DECIMA SEXTA: Queda expresamente prohibido, y así lo acepta EL ARRENDATARIO: a) El sub-arrendamiento y la cesión del arrendamiento total o parcialmente del INMUEBLE arrendado sin el consentimiento previo dado por escrito de EL ARRENDADOR. Quedando expresamente entendido que EL ARRENDATARIO no podrá ceder este Contrato por cuanto el mismo ha sido celebrado intuite personae. b) Celebrar o permitir que se celebren en el inmueble reuniones que puedan perturbar el orden público y la tranquilidad social. c) Cambiar el uso o destino del inmueble, o destinarlo a usos indebidos o deshonestos. d) Depositar en el inmueble materiales que puedan causar deterioro o desperfectos al mismo. En caso de celebrarse cualquiera de ellos serán considerados causales de resolución. DECIMA SEPTIMA: EL ARRENDATARIO conoce y declara expresamente que no podrá atribuirse ni invocar derechos en razón del mayor valor que pudiera tener o adquirir el inmueble aquí arrendado, por cualquier causa o motivo que fuere, pues el llamado "punto de comercio" es un derecho exclusivo de EL ARRENDADOR y del cual este no reconoce ni negocia en forma alguna. DECIMA OCTAVA: Queda expresamente convenido entre las partes contratantes que si en razón de los trabajos de urbanismo el inmueble objeto de este contrato queda afectado por el Derecho de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, de cualquier Oficina Gubernamental y afectare con sus obras directa o indirectamente el inmueble objeto de este contrato y sus propietarios se vieren obligados a enajenar, disponer o en cualquiera otra forma derribar el inmueble y pedir su desocupación, este contrato quedará resuelto de pleno derecho, sin que EL ARRENDATARIO pueda reclamar a EL ARRENDADOR, ni a terceros, ninguna clase de indemnización. DECIMA NOVENA: EL ARRENDATARIO se obliga a entregar el inmueble arrendado, a la finalización del contrato o cualquiera de sus prórrogas, en las mismas condiciones en que lo recibió, limpio, bien mantenido y pintado y solvente en cuanto al pago de todos los servicios públicos e impuestos tanto nacionales como municipales, igualmente libre de toda deuda y gravamen. EL ARRENDATARIO responderá de cualquier desperfecto detectado dentro de los quince (15) días siguientes a la entrega del inmueble. VIGESIMA: EL ARRENDATARIO declara expresamente que recibe el inmueble objeto de este contrato de arrendamiento en buenas condiciones generales, limpio, bien mantenido y pintado, con todos sus servicios pagos, libre de toda deuda y gravamen. VIGESIMA PRIMERA: Se conviene entre las partes y así queda establecido en la presente cláusula que el tanque o bombona de Gas Licuado que se encuentra ubicado a un lado (en el área del patio del establecimiento Comercial Tequeños El Patrón, C.A.), del local objeto del presente contrato, será para uso exclusivo de EL ARRENDATARIO, y EL ARRENDADOR, dará el permiso y acceso necesario para el llenado y la utilización cuando así sea requerido por EL ARRENDATARIO; de igual manera EL ARRENDADOR, dará la autorización EL ARRENDATARIO, cuando así sea requerido, para que personal calificado y especializado en limpieza y mantenimiento de equipos de Aires Acondicionados realicen tales labores en un Aire (1) Acondicionado que se encuentra ubicado en el techo del establecimiento Comercial Tequeños El Patrón, C.A., respetando ambas partes, las normas del buen vivir. VIGÉSIMA SEGUNDA: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en las cláusulas del presente contrato será causa suficiente para que EL ARRENDADOR lo considere resuelto y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble sin necesidad de declaratoria judicial alguna. Para todos los efectos del presente contrato las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse. Se hacen dos ejemplares de un solo tenor y a un mismo efecto. En Maracaibo, a la fecha de su otorgamiento…”
Vista la transacción anotada, el Tribunal verifica que el abogado JAIRO DELGADO PRIETO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE LANCIATO PEROZO, parte actora, tiene plena facultad para transigir, según poder Apud Acta otorgado ante este Tribunal en fecha 23 de abril de 2012; por otro lado, el abogado GERARDO DE JESÚS NÚÑEZ DÍAZ actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ARISTÓTELES ESTUPIÑÁN CÁRDONA, también se constata que tiene plena facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, conforme poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de mayo de 2012, bajo el número 04, tomo 30 de los Libros de Autenticaciones; y por cuanto la transacción versa sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, la homologación de la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el acto procesal de transacción celebrado por el abogado JAIRO DELGADO PRIETO actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE LANCIATO PEROZO y el abogado GERARDO DE JESÚS NUÑEZ DIAZ actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ARISTOTELES ESTUPIÑÁN CARDONA, dándole el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por partes del presente fallo. Así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA TEMPORAL.

GHE/