REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-016557
ASUNTO : LP01-R-2012-000166


PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Visto el escrito presentado por el Abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Manuel Alejandro García Castellanos, inserto a los folios 107 al 111, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de octubre de 2012.
En tal sentido, esta Alzada procede a dar contestación a la aclaratoria solicitada por el mencionado abogado, en los siguientes términos:
Que en relación a la figura procesal de aclaratoria de las decisiones proferidas por los Tribunales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia número 434 del 11 de agosto de 2009, con ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, entre otras, ha indicado cual es la finalidad para la cual se ha implementado la misma, en tal sentido señaló lo siguiente:

“... La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. (Sentencia del 9-03-01, Caso: Luis Morales Bance).
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)...”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con este tema, ha indicado lo siguiente:

“…Ha dicho la Sala que a través de una aclaratoria solamente se esclarece o se subsana algún pronunciamiento deficiente o puntos oscuros o dudosos de la sentencia, que no hayan quedado suficientemente claros en su texto y que pudieran generar confusión en torno a aspectos importantes de la misma, con el fin de que las partes inequívocamente puedan darse cuenta de la resolución judicial…”. (Sentencia N° 113, del 28 de marzo de 2006).

En este contexto oportuno es indicar, que si bien el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad que ostentan las partes de solicitar aclaratorias de los fallos pronunciados por los órganos de administración de justicia, tal solicitud debe estar fundamentada en situaciones confusas que deriven de la motivación de la sentencia y no en el planteamiento de otras consideraciones de fondo sobre el caso o nuevas argumentaciones, que pretendan modificar el dispositivo del fallo.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones, una vez analizada la solicitud de aclaratoria interpuesta por la Defensa Técnica Privada, la cual versa sobre la decisión que dictó esta alzada mediante la cual acordó declarar la inadmisibilidad del Recurso, debe dejar constancia de lo siguiente:
- La causa que se le sigue al ciudadano Manuel Alejandro García Castellanos en el asunto penal N° LP01-P-2012-016557, es por un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, Acto Carnal con víctima especialmente Vulnerable.
- Tal como lo establece la sentencia vinculante de fecha 14 de agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 11-0652, sentencia N° 1268, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el lapso para impugnar una decisión ya sea definitiva o de auto, es de tres (03) días y no de cinco (05) días, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en virtud del principio de especialidad, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene preeminencia sobre el precitado Código, ello a los fines de garantizar la celeridad procesal. De no aplicarse, dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género. En este aspecto, esta Sala estima necesario traer a colación nuevamente la citada sentencia de la Sala Constitucional:

“(…) Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Finalmente, esta Corte de Apelaciones quiere dejar claro que en vista de la extemporaneidad de la apelación interpuesta, no se pronunció sobre el fondo de la controversia, pues de hacerlo se pudo haber incurrido en un error inexcusable.
Así las cosas, considera esta Alzada que visto que de la certificación de días de audiencia del Tribunal de Control N° 03, se evidencia que el Recurso fue interpuesto de manera extemporánea, no queda otra opción que declarar sin lugar la solicitud de aclaratoria y se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por esta alzada en fecha 23 de septiembre de 2012. Así se decide.
Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE



DR. ÁNGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA


DRA. ANA TERESA FERMÍN
LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha_____________ se libró boletas de notificación Nros: ______________________________________________________________

Sria