REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000875
ASUNTO : LP01-P-2010-000875

En fecha 25-10-2012, se recibió del Tribunal de Ejecución N° 03, la presente causa a los fines de subsanar un error material de la sentencia de admisión de los hechos dictada por este Tribunal, al respecto en orden a la buena marcha de la causa y al acatamiento de los lapsos procesales y haciendo uso de la regulación judicial que compete al juzgador, se observa que:

PRIMERO
ANTECEDENTES

1.- El Tribunal de Ejecución N° 02, en auto explano: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Juzgado de Ejecución la ejecución del fallo dictado en fecha 13.09.2012 (folios 192 al 199) por el Juzgado de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual condenó al penado Lizandro José Gutiérrez, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. No obstante, este Juzgador, se percata de la existencia de un error material involuntario que debe ser corregido por el Juzgado de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial, toda vez que en la dispositiva del fallo se indica que el penado fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, pero en el capítulo referente a la penalidad (folio 197) se establece que la penalidad definitiva es de dos (2) años de prisión, al igual que en el acta del juicio oral y público, donde se indicó que la pena impuesta era de dos (2) años de prisión (folio 189). En consecuencia, a los fines de evitar cualquier equívoco en la ejecución del fallo aludido, se acuerda devolver las actuaciones al Juzgado de Juicio N° 3, a los fines de que corrija el error material detectado, en aras a garantizar el debido proceso del penado en la fase de ejecución de la sentencia…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER

De la Revisión de las actuaciones se puede evidenciar que en fecha 13-09-2012, se publicó el texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra del ciudadano LIZANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, por la comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, imponiéndole una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargó, por error material se colocó en la parte dispositiva de la sentencia, la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo correcto la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia, este Tribunal pasa a subsanar la parte dispositiva de la sentencia de la siguiente manera:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al acusado ciudadano: LIZANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos, ciudadano LIZANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, antes identificados, se encuentra actualmente privado de libertad, por el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida, por la causa LP01-P-2011-8459 (se acuerda oficiar al referido Tribunal informándole sobre la presente decisión), se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión al DARFA, del arma de fuego, la cual se describe en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 25, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Y así se declara…”. Y así se declara.
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal subsana la parte dispositiva de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, de fecha 13-09-2012, de la sentencia de la siguiente manera:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al acusado ciudadano: LIZANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos, ciudadano LIZANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, antes identificados, se encuentra actualmente privado de libertad, por el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida, por la causa LP01-P-2011-8459 (se acuerda oficiar al referido Tribunal informándole sobre la presente decisión), se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión al DARFA, del arma de fuego, la cual se describe en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 25, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Y así se declara…”. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes y remitir al Tribunal de Ejecución N° 02 a los fines de legales consiguientes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON



En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-