REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002052
ASUNTO : LP01-P-2007-002052

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Vista la solicitud interpuesta en la presente causa por el ciudadano, abogado: JULIO CACERES GAMBOA, en la cual le solicitó a este Tribunal de Juicio que decrete El Sobreseimiento de la Causa por la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem, y en relación con el artículo 108 ibidem, en beneficio del imputado de autos, ciudadano: LEONIDAS CONTRERAS GARCÍA: venezolano, mayor de edad, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.493.823, domiciliado en el Finca La Ceibita, antes de Tabay, Los Llanitos de Tabay, en la Carretera Trasandina, frente a la Ferretería Ferroagro La Isla, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

En tal sentido, este Tribunal de Juicio No. 03, observa que el delito mas grave atribuido por la Fiscalía actuante al imputado de autos, esto es, el delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, (vigente para la fecha del hecho), el cual establece como sanción, una Pena de Prisión de Dos (02) a Seis (06) Años, sin embargo, como se trata de una figura inacabada del delito, vale decir, en Grado de Tentativa, dicha pena tiene una rebaja de la mitad a las dos terceras partes, por tanto, al obtener el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, más una rebaja de la mitad de la pena, se obtiene como resultado una pena de Dos (02) Años de Prisión, y teniendo presente el tiempo transcurrido desde que presuntamente se cometió el hecho punible objeto de la presente causa, esto es, el 17-05-2007, hasta la presente fecha, independientemente de las circunstancias de interrupción de la prescripción, resulta claro que efectivamente transcurrieron más de Cinco (05) Años y Seis (06) Meses, vale decir, transcurrió un lapso de tiempo suficientemente largo para que operara la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, que exige el transcurso de un lapso de tiempo de Tres (03) Años. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, para ahondar sobre el tema de la prescripción, resulta conveniente y oportuno, transcribir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 517, publicada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 06-12-2011, según la cual:

“...la prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de penar al delincuente, siendo para este último, un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible, por el transcurso del tiempo (... Omissis), nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, y estableciendo que nuevamente comenzará a computarse, desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que es aquella que se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.”

Por lo tanto, una vez comprobados plenamente los extremos legales anteriormente señalados, resulta obligatorio concluir que en el presente caso, ciertamente se produjo La Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, por cuanto, la misma prescribió a los TRES (03) AÑOS, y transcurrieron hasta la fecha de la solicitud fiscal, efectivamente, Cinco (05) Años y Seis (06) Meses, razón por la cual, se declara la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta, el Sobreseimiento de la Causa, en beneficio del ciudadano: LEONIDAS CONTRERAS GARCÍA: titular de la Cédula de Identidad No. V-4.493.823, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, se declara El Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente realizados, éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Visto el transcurso del lapso legal, se declara la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal.

SEGUNDO: Como consecuencia de haberse declarado la prescripción, se declara la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8° del Código Adjetivo Penal.

TERCERO: Debido al anterior pronunciamiento, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano: LEONIDAS CONTRERAS GARCÍA: venezolano, mayor de edad, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.493.823, domiciliado en el Finca La Ceibita, antes de Tabay, Los Llanitos de Tabay, en la Carretera Trasandina, frente a la Ferretería Ferre Agro La Isla, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.

CUARTO: Finalmente, se acuerda el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta al referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.