REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002640
ASUNTO : LP11-P-2009-002640


REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO

Por recibido Oficio Nº 101 de fecha 26/10/2012, suscrito por el Crim. HUGO CARRILLO, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual se realizó en esa misma fecha, y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado, quien decide observa lo siguiente:

Que el penado JOSE CANDELARIO DIAZ CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº- 10.239.297, soltero, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 20-06-1968, de 40 años de edad, comerciante, hijo de Guillermo Antonio Díaz y Aureliana Chacón, residenciada en vía Panamericana Sector Capazón, parte alta, casa Nº- DDT-144, al lado del Galpón del Gocho, Estado Mérida, sentenciada por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley de la materia.

Que al folio ochocientos setenta y tres (873) de la causa, se evidencia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario en mención, emite PRONUNCIAMIENTO e indica que el penado José Candelario Díaz Chacon, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, discriminados en cuatro periodos, periodos que totalizan un tiempo de DOS (02)AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, por lo cual al tiempo antes señalado debe restársele los días Sábado y Domingos, que totalizan como tiempo realmente laborado de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (71) DÍAS.

Que de la Constancia de Conducta que cursa al folio ochocientos setenta y cinco (875) de las actuaciones, que el penado quien ingresó a dicho establecimiento penal, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “BUENA CONDUCTA”.

Ahora bien, según los recaudos anexos, se evidencia al folio ochocientos setenta y seis (876), Constancia de Trabajo para fines de la Redención Judicial, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida en la que indica que el ciudadano José Candelario Díaz Chacon labora como PERSONAL DE MANTENIMIENTO.

En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: REDIME el lapso de NUEVE (09) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado José Candelario Díaz Chacon, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-

SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido desde el 12/02/2010 hasta el día de hoy 15/11/12, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DÍAS, resultando este el tiempo de pena cumplida sin redención, y por cuanto el mismo debe cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.

Así se tiene que al sumarle a dicho tiempo el de la redención acordada, hacen el total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRES (03) DÍAS, DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 17 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (17-08-2024) al mediodía.

Se le hace saber al penado que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de Tres (03) años y Nueve (09) meses.
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, una pena de Cinco (05) años.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir Diez (10) años.
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, Once (11) años y Tres (03) meses.
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TERCERO: Remítase con oficio la Carpeta que contiene la documentación constante de tres (03) folios útiles, relativos al penado de autos, toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a la Defensa. El penado será impuesto de la presente decisión en horas de la próxima visita penitenciaria. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES

EL SECRETARIO

ABG.