JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL Vigía, catorce de noviembre de dos mil doce.
202º y 153º
Visto el anterior escrito, presentado por la ciudadana CATALINA ARAQUE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 2.284.338, domiciliada en La Vega Mesa del Caraño sector Las Adjuntas, del Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ ANIBAL GUILLÉN CARRERO, cedulado con el Nro. 11.915.861 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 183.972, quien intenta formal demanda contra los ciudadanos MARÍA NELLY, JOSÉ DE LOS SANTOS, ANA DEL CARMEN, GREGORIA DE COROMOTO ARAQUE y por representación a los herederos de la causante premuerta MARLENYS ARAQUE, JOSÉ LUIS y GERSON DANIEL ARAQUE, JENIFER DANIELA QUINTERO ARAQUE y RAIZA JUDITH MERCADO ARAQUE, por reconocimiento de unión concubinaria.
Antes de cualquier valoración, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la pretensión propuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
I
De conformad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer en las materias siguientes: “Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso …”
Según la doctrina, la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil) etc., la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de niños, niñas y adolescentes.
En el caso de la presente demanda, la pretensión perseguida por la demandante es la declaración de la existencia de la unión estable de hecho o unión concubinaria, con el causante GERMÁN ROJAS ZAMBRANO, quien fuera venezolano, mayor de edad, agricultor cedulado con el Nro. 6.534.139, fallecido ab intestato en fecha 13 de enero de 2012, motivo por el cual, intenta la demanda contra quienes --según afirma-- son hijos del causante ciudadanos MARÍA NELLY, JOSÉ DE LOS SANTOS, ANA DEL CARMEN, GREGORIA DE COROMOTO ARAQUE y por representación a los herederos de la causante premuerta MARLENYS ARAQUE, JOSÉ LUIS y GERSON DANIEL ARAQUE, JENIFER DANIELA QUINTERO ARAQUE y RAIZA JUDITH MERCADO ARAQUE.
De la revisión detenida de los instrumentos producidos por la demandante junto con el libelo de la demanda, se puede constatar que obran agregados a los folios 25 y 26, copias simple y certificada, de las actas de nacimiento de GERSON DANIEL ARAQUE y JENIFER DANIELA QUINTERO ARAQUE, herederos por representación de su madre la causante MARLENYS ARAQUE, quienes nacieron en fechas 01 de abril de 1997 y 20 de marzo de 1995, respectivamente, por lo que para el momento de la interposición de la presente demanda, no han alcanzado la mayoridad.
Como se observa, la demandante dirige su pretensión, según se deduce del libelo, contra una sucesión hereditaria quienes integran un litis consorcio forzoso, conformado por todos los hijos del presunto concubino, dentro de quienes se encuentra un heredero premuerto, a saber: la decuius MARLENYS ARAQUE, fallecida en fecha 27 de julio de 2009, por lo que entran por representación, a ocupar su lugar, en el mismo grado y derechos (ex artículos 814 y 815 del Código Civil) todos sus hijos, dentro de los que se encuentran dos adolescentes, a saber: GERSON DANIEL ARAQUE y JENIFER DANIELA QUINTERO ARAQUE.

Así las cosas, en virtud que la presente demanda se trata de un asunto patrimonial intentado contra dos adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia Civil, carece de competencia funcional para conocer y decidir el presente juicio, toda vez que tal competencia corresponde al Juzgado especializado como lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para el conocer y decidir la presente causa incoada por la ciudadana CATALINA ARAQUE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 2.284.338, domiciliada en La Vega Mesa del Caraño sector Las Adjuntas, del Municipio Sucre del Estado Mérida, contra los ciudadanos MARÍA NELLY, JOSÉ DE LOS SANTOS, ANA DEL CARMEN, GREGORIA DE COROMOTO ARAQUE y por representación a los herederos de la causante premuerta MARLENYS ARAQUE, JOSÉ LUIS y GERSON DANIEL ARAQUE, JENIFER DANIELA QUINTERO ARAQUE y RAIZA JUDITH MERCADO ARAQUE, por reconocimiento de unión concubinaria.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
Notifíquese a la parte demandante.
DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DECLARADO COMPETENTE.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.