JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, siete de noviembre de dos mil doce.
202º y 153º
Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 02 de noviembre de 2012 (fs. 104 al 108), según el cual la representación judicial de los codemandados FRAGNNY ANDREINA, FRANCO HUMBERTO, FRANGERLY CAROLINA FARGNOLI MARTÍNEZ y la codemandada NATALY NATACHA FARGNOLI GARCÍA, asistida por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, según el cual, solicitan la intervención forzosa de la ciudadana PURA ROSA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 1.458.830, domiciliada en la ciudad de Caraballeda Estado Vargas, “… en virtud de ser progenitora y abuela de los codemandados en razón de haber vivido en concubinato con el ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, …”.
En la oportunidad procedimental prevista para admitir la llamada del tercero, hecha por los codemandados antes identificados, este Tribunal observa:
Según el ordinal 4to. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el tercero podrá ser llamado a la causa pendiente entre otras personas, cuando sea común al tercero la causa pendiente.
Ahora bien, según el único aparte del artículo 382 eiusdem: “… La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
En el caso de la presente intervención forzosa, la parte que hace el llamamiento justifica el mismo por dos razones: 1) En virtud que la persona cuya intervención se solicita es “… progenitora y abuela de los codemandados…”; 2) En razón “… de haber vivido en concubinato con el ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE …”.
En cuanto a la primera causa para solicitar la intervención, a juicio de este Tribunal, no es común a la ciudadana PURA ROSA GARCÍA, en su carácter de progenitora de la codemandada ciudadana NATALY NATACHA FARGNOLI GARCÍA, la causa de reconocimiento de unión concubinaria incoada contra su hija en su condición de coheredera de su causante SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE; en igual sentido, no es común a la ciudadana PURA ROSA GARCÍA, en su carácter de abuela de los codemandados FRAGNNY ANDREINA, FRANCO HUMBERTO, FRANGERLY CAROLINA FARGNOLI MARTÍNEZ, la causa de reconocimiento de unión concubinaria incoada contra su nietos en su condición de herederos por representación de su causante FRANCO SALVADOR FARGNOLI GARCÍA, tanto más cuanto, no se observa que los solicitantes de la intervención forzosa hubieren producido junto con la misma, la prueba documental que así lo demuestre como lo son las actas de registro civil respectivas.
En cuanto a la segunda causa señalada para solicitar la intervención, como lo es ser concubina del causante SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, los solicitantes no produjeron la prueba documental fehaciente de tal estado, como lo es la sentencia definitivamente firme que así lo hubiere declarado --en los términos de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: CARMELA MAMPIERI GIULIANI) de fecha 15 de julio de 2005-- o el acta de registro civil, que contenga la manifestación de voluntad de mantener una unión estable de hecho, efectuada de manera conjunta por SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE y PURA ROSA GARCÍA --ex artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil--.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, NO ADMITE la llamada a la presente causa de la ciudadana PURA ROSA GARCÍA, efectuada por los codemandados NATALY NATACHA FARGNOLI GARCÍA, FRAGNNY ANDREINA, FRANCO HUMBERTO, FRANGERLY y CAROLINA FARGNOLI MARTÍNEZ. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 de la tarde.
La Secretaria,