REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero como distribuidor, en fecha 31-07-2012, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano FERNANDO CONDE HINCAPIE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.195.001, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por la Abogada FAYE CORTEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.352.800, Inpreabogado No. 88.949, en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, desde hace más de 05 años, por estar separados de hecho desde el 30-07-2005, con la ciudadana GLORIA CACERES, venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad No. 23.236.744, de este mismo domicilio. Que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad. Que adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por auto de fecha 06-08-2012 (folio 33), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la cónyuge ciudadana GLORIA CACERES, ya identificada, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas. Por diligencia de fecha 28-09-2012 (Folio 35), la cónyuge ciudadana GLORIA CACERES, ya identificada, se dio por citada. En horas de Despacho del día 03-10-2012 (folio 36), se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge ciudadana GLORIA CACERES, ya identificada. Por auto de fecha 05-10-2012, se ordenó el Alguacil de este tribunal consigne a los autos las boletas de citación tanto de la Cónyuge demandada, como del Fiscal del Ministerio Público (folio 37). Por Diligencia del 09-10-2012, el Alguacil de este tribunal consigna a los autos los recaudos de citación de la Cónyuge demandada (folios 37, 38 y 39). En horas de Despacho del día 10-10-2012, se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 148).

Transcurridas como fueron las diez audiencias concedidas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, contadas a partir del primer día de Despacho siguiente a la comparecencia en autos de la cónyuge citada, a fin de que manifestaran su opinión favorable o desfavorable a la presente solicitud y siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes: Que el solicitante expuso, que en fecha 09-02-1.991, en Colombia, Bucaramanga, ante la Notaría Tercera de la Parroquia Divino Niño de la ciudad de Bucaramanga, contrajo matrimonio civil con la identificada ciudadana GLORIA CACERES según acta de matrimonio No. 732, folio 366, libro 023; Apostillada a fines por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de fecha 25-03-2011, inserta en el Registro Civil de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, inserta bajo el No. 050, de fecha 21-09-2011. Que fijaron su último domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, desde hace más de 05 años, por estar separados de hecho desde el 30-07-2005, con la ciudadana GLORIA CACERES, venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad No. 23.236.744, de este mismo domicilio. Que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad. Que adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana GLORIA CACERES DE CONDE, ya identificada, compareció en horas de Despacho del día 03-10-2012 (folio 36), y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano FERNANDO CONDE HINCAPIE, ya identificado. Que si obtuvieron bienes de fortuna que repartir y que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable (folio 148), en forma temporánea; este Tribunal para decidir observa, que el solicitante expuso que en fecha 09-02-1.991, en Colombia, Bucaramanga, ante la Notaría Tercera de la Parroquia Divino Niño de la ciudad de Bucaramanga, contrajo matrimonio civil con la identificada ciudadana GLORIA CACERES según acta de matrimonio No. 732, folio 366, libro 023; Apostillada a fines por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de fecha 25-03-2011, inserta en el Registro Civil de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, inserta bajo el No. 050, de fecha 21-09-2011. Que fijaron su último domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, desde hace más de 05 años, por estar separados de hecho desde el 30-07-2005, con la ciudadana GLORIA CACERES, venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad No. 23.236.744, de este mismo domicilio. Que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad. Que adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana GLORIA CACERES, ya identificada, compareció en horas de Despacho del día 03-10-2012 (folio 36), y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano FERNANDO CONDE HINCAPIE, ya identificado. Que si obtuvieron bienes de fortuna que repartir y que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad.

Que los representantes del Ministerio público no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 3), conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido la cónyuge demandada y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia de la cónyuge citada; Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano FERNANDO CONDE HINCAPIE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.195.001, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana GLORIA CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.236.744, de este mismo domicilio. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según consta del acta de matrimonio No. 732, folio 366, libro 023; Apostillada a fines por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de fecha 25-03-2011, inserta en el Registro Civil de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, inserta bajo el No. 050.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.

La Sria