REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 18-09-2012, por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadanas TERESA DE JESUS RAMIREZ MORA y JAQUELINA RAMIREZ DE ROA, venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera, casada la segunda, titulares de la cédula de identidad No. 8.086.400 y 10.241.608, domiciliadas en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidas del Abg. TOMASINO GUILLEN ARANGURE, titular de la cédula de identidad No. 12.354.509, Inpreabogado No. 98.350; por DESALOJO DE INMUEBLE; contra el ciudadano LEODAM JESUS DIAZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.392.715, de este domicilio; para que convenga en el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, haciendo entrega del inmueble constituido por un local comercial, tipo galpón, cuyas características constan en el contrato de arrendamiento, y en el caso de que no convenga a ello sea condenado por el tribunal, con las correspondientes costas procesales. Con fundamento en el artículo 34 de la ley arrendatici8a.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 27-09-2012, El tribunal ordenó la citación del demandado ciudadano LEODAM JESUS DIAZ MONSALVE, ya identificado, para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, en horas de Despacho; para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra. En la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 26-10-2012, el tribunal se abstiene de decretar la medida de secuestro solicitada por improcedente. Por auto de fecha 22-10-2012, el tribunal lo declara firme. Citado el demandado de autos conforme al encabezamiento del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil lo que consta por diligencia de fecha 31-10-2012, al folio 24. Por escritos presentados en fecha 02-11-2012 (folios del 26 al 31). Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado de autos a través de sus apoderados judiciales Abogados SANDY JOSUE GARCIA VERA y JOSE RAMON CALDERON, titulares de la cédula de identidad No. 13.577.547 y 9.197.447, Inpreabogado No. 82.414 y 91.531, e hizo uso de su derecho a la defensa y dio contestación a la demanda. En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas solo la parte demandada adujo pruebas a su favor, por escrito presentado en fecha 14-11-2012 (folio 32). Por auto de fecha 15-11-2012, el tribunal admite las pruebas (folio 34).
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 11-05-2010, anotado bajo el No. 15, tomo 88, que celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano LEODAM JESUS DIAZ MONSALVE, ya identificado, teniendo como objeto un inmueble constituido por la tercera parte de un local comercial que conforma un inmueble de mayor extensión, conformado por un galpón con su respectivo baño y accesorios, una Oficina, un tanque para depósito de agua, lavadero y todo lo indicado en el contrato de arrendamiento. Ubicado en la Avenida 5, haciendo esquina con la calle 5 de la Urbanización El Paraíso, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Por el plazo de duración de un año contado a partir del día de la firma del documento. Desde el 01-05-2010 hasta el día 30-04-2011; renovable a voluntad de las partes con 02 meses de anticipación al vencimiento. Igualmente se estipuló que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Bs. 500,00 mensuales, los primeros seis meses, los siguientes por la cantidad de Bs. 600,00 mensuales. Vencido el contrato de arrendamiento en fecha 30-05-2011, no hubo voluntad de prorrogar el contrato, por lo que al vencimiento de la prórroga lega legal, en fecha 30-05-2011, el arrendatario continuo ocupando el inmueble si su consentimiento, y en la fecha 30-04-2011, se le notificó por escrito que la prórroga había comenzado y se le pide el desalojo del inmueble al cumplirse la prorroga; ni desocupó, ni canceló el canon de arrendamiento, de lo cual hace un año y tres meses y medio y se niega a desalojar el inmueble. Que por lo expuesto le demanda con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley arrendaticia, por desalojo, primero, para que convenga a desalojar y entregar el inmueble arrendado y en caso contrario a ello sea condenado por el tribunal; s condene al pago de las costas procesales.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: El demandado de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda, asistido de los Abogados SANDY JOSUE GARCIA VERA y JOSE RAMON CALDERON, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, no determinó con precisión el objeto de la pretensión conforme a lo contemplado en el contrato de arrendamiento , por defecto de forma de la demanda conforme al Ordinal 6° del artículo 346 del código adjetivo procesal, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código precitado, que dice que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si. Que el actor debe narrar los hechos detalladamente y sin contradicción en relación al contrato y a la notificación por escrito del comienzo de la prórroga legal a partir del vencimiento del contrato.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA.
En cuanto a las documentales aportados por la parte demandada, que rielan en el expediente (del folio 5 al 7 y folio 12), como instrumentos fundamentales de la demanda y que no fueron impugnados por la parte contraria en las oportunidades previstas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y que surtieron sus efectos jurídicos, este tribunal los tiene como fidedignos.

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA: Ratifica el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de el vigía del Estado Mérida, inserta bajo el No. 15, tomo 88, de fecha 11-05-2010. Niegan, rechazan y contradicen la narración de la parte demandante que describen parte del inmueble y el tiempo de celebración del contrato de un año a partir del 01-05-2010 al 30-04-2011, renovable por voluntad previa de las partes, con dos meses de anticipación, que a partir del vencimiento corre la prórroga legal. Que si hubo voluntad de renovar el contrato por cuanto venció la prórroga el arrendatario continuó en posesión del inmueble. Que no es cierto que deba cánones de arrendamiento.

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
Por su parte el demandado de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por cuanto el actor no indicó con precisión el objeto de la pretensión, conforme lo establece el artículo 340 , ordinal 4° del Código de Procedimiento civil, Que el actor debe narrar los hechos detalladamente y sin contradicción en relación al contrato y a la notificación por escrito del comienzo de la prórroga legal a partir del vencimiento del contrato. Observando este tribunal del texto del libelo de la demanda, que cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de procedimiento civil, entre ellos el objeto de la pretensión previsto en su numeral 4°, indicando la ubicación, y relacionando el inmueble con el descrito en el contrato de arrendamiento citado, instrumento fundamental de la demanda, que riela a los folios 5, 6 y 7 del presente expediente. Por todo lo expuesto este tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Resuelta la cuestión previa alegada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda conjuntamente con las defensas de fondo, conforme lo indica el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este tribunal pasa a resolver sobre el fondo de la sentencia y declarada sin lugar como ha sido la cuestión previa opuesta; este tribunal entra analizar los puntos controvertidos resultantes de los alegatos como fundamento de la acción de desalojo; así como los aducidos por la demandada en su defensa para repeler los dichos de la actora en apoyo de su acción, cuya figura jurídica es el desalojo, fundamentada en hechos concretos tales como, incurrir el arrendatario en el incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al pago de las mensualidades desde hace un año y tres meses y medio, han sido incumplidas en forma consecutiva, cada una por un monto de Bs.600,00 mensuales y se niega a desocupar el inmueble.
A lo que observa este tribunal, que tanto la parte actora como la demandada están de acuerdo que la relación arrendaticia se inició el día 01-05-2010 al 30-04-2011. Que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, establece que la duración del contrato es por un año, renovable por acuerdo previo entre las partes. Que vencido el contrato el 30-04-2011, el arrendatario recibió notificación del inicio de la prórroga legal. En virtud de la notificación que como instrumento fundamental de la demanda, riela al folio 12, que este tribunal le acuerda todo su valor probatorio, por cuanto la parte contraria no la impugnó de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no operó la tácita reconducción. Pero de donde surge el controvertido es por la falta de pago de varias mensualidades consecutivas que sobrepasan los dos meses contemplados en la ley arrendaticia para que se accione por la figura jurídica del desalojo. Alega el arrendatario demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, que no es cierto que deba cánones de arrendamiento vencidos, pero no prueba sus dichos, toda vez que el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, establece, que quien alega un pago que haya extinguido su obligación debe probarlo.

Ahora bien, la prórroga legal correspondiente a la duración del contrato, lo era por seis meses, lo que se desprende del literal a) del artículo 38 arrendaticio, contada a partir del día 01-05-2010 al 01-11-2011, y tal incumplimiento venía presentándose hasta llegar y abarcar la prórroga legal. A lo que ordena el artículo 41 arrendaticio, que cuando está en curso la prórroga legal no se admitan demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, pero que se admitan cuando las demandas sean por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales. Lo que quiere decir que cuando ocurrió el incumplimiento estaba en curso la prórroga legal, pudiendo el demandante hacer uso de la acción legal para pedir la entrega del inmueble por el incumplimiento de una obligación legal. Determinándose en virtud de ello, que la relación arrendaticia no pasó de una modalidad determinada a una modalidad de contrato a tiempo indeterminado. Por todo lo expuesto no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; interpuesta por las ciudadanas TERESA DE JESUS RAMIREZ MORA y JAQUELINA RAMIREZ DE ROA, asistidas del Abg. TOMASINO GUILLEN ARANGURE, en su propio nombre contra el ciudadano LEODAM JESUS DIAZ MONSALVE, así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; interpuesta por la parte actora ciudadanas TERESA DE JESUS RAMIREZ MORA y JAQUELINA RAMIREZ DE ROA, venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera, casada la segunda, titulares de la cédula de identidad No. 8.086.400 y 10.241.608, domiciliadas en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; contra el ciudadano LEODAM JESUS DIAZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.392.715, de este domicilio. En consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de el vigía del Estado Mérida, de fecha 11-05-2010, inserto bajo el No. 15, tomo 88; constituido por la tercera parte de un local comercial que conforma un inmueble de mayor extensión, conformado por un galpón con su respectivo baño y accesorios, una Oficina, un tanque para depósito de agua, lavadero y todo lo indicado en el contrato de arrendamiento. Ubicado en la Avenida 5, haciendo esquina con la calle 5 de la Urbanización El Paraíso, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadanas TERESA DE JESUS RAMIREZ MORA y JAQUELINA RAMIREZ DE ROA, ya identificadas, no constituyeron apoderado judicial que las representara en la causa, actuaron asistidas del Abg. TOMASINO GUILLEN ARANGURE, ya identificado. El demandado de autos ciudadano LEODAM JESUS DIAZ MONSALVE, ya identificado constituyó apoderados judiciales a los Abogados SANDY JOSUE GARCIA VERA Y JOSE RAMON CALDERON, ya identificados, que la representara en la causa, según poder Apud-Acta al folio 25, de fecha 02-11-2012..
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA



ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria