JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).-

202º Y 153º

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud, y revisadas minuciosamente como han sido las actas procesales que integran la misma, esta operadora de justicia encuentra pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta jurisdicente, que en el caso de marras los solicitantes exponen:
“… Para fines legales que nos interesan y de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal ordene la citación personal de las ciudadanas YOLEIDA MARGARITA COLINA URRIBARRI, VIRGINIA CAROLINA MENDOZA COLINA y NEYLA DEL CARMEN HERNANDEZ ESPITIA, para que reconozcan en su CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO de venta de unas mejoras, consiste en una casa para habitación familiar, cuyas características constan en el referido documento privado, el cual anexo en original.”

Ahora bien, advierte quien suscribe que los solicitantes requieren la citación de la ciudadana NEILA DEL CARMEN HERNANDEZ ESPITIA, a los fines del reconocimiento del documento fundamental de la solicitud, y del mismo se desprende que la referida ciudadana actúo en nombre y representación de su hija (se omite la identidad en observancia legal), y del escrito presentado y los recaudos anexos, insertos a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), se evidencia palmariamente que se trata de una adolescente, con lo cual ineluctablemente se debe concluir que la presente solicitud versa sobre materia de niños y adolescentes, y en consecuencia carece este Tribunal de competencia para conocerla.

En tal sentido, resulta imperativo revisar la normativa especial en materia de niñas, niños y adolescentes, a los fines de verificar la competencia material de esta dependencia jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
Así, encontramos que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, enuncia:
“El Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro tutores, y miembros del consejo de tutela.
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Sobre este particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero del año 2002, dispuso:
“……Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las Cortes Superiores, integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social ... Sic... La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal ... Sic .. Observa, asi mismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..."

En relación a la competencia el procesalista Arístides Rengel Romberg, define: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 00-019, del trece de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica. (…)”.

De modo que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto”.

En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.

De manera pues, que sobre la base de la normativa legal y la jurisprudencia supra parcialmente transcrita, la cual acoge esta juzgadora, y siendo como es que el subiudice se encuentran comprometidos los intereses y los derechos de una adolescente, forzoso es para este despacho declarar su incompetencia para conocer de esta acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en razón de la materia, y por consiguiente la sustanciación y decisión de la misma le corresponde a la jurisdicción de LOPNA. Así se establece.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para seguir conociendo la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos ROSA AURA RIVAS, DANIEL JOSE NAVARRO RIVAS y YOSMARY ANDREINA GUILLEN MANRIQUE, asistidos por la Abogado ANDREINA GARCIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V.- 115.757.
SEGUNDO: como consecuencia de la declaratoria anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA para el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio si no se solicita regulación de competencia antes de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). AÑOS 202° Y 153°.


JUEZA TEMPORAL
ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.

Secretaria





















LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en la solicitud N°1632-12 SOLICITANTES: ROSA AURA RIVAS, DANIEL JOSE NAVARRO RIVAS y YOSMARY ANDREINA GUILLEN MANRIQUE. MOTIVO: RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA; Certificación que hago en El Vigía, catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce. (2012).-



SECRETARIA
ABG. LOURDES HERNANDEZ