REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
202º y 153º

SOLICITUD Nº 3.671.-
I
SOLICITANTES:

MARIBEL MARTIN PALENCIA y LUIS ENRIQUE DAVILA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.026.471 y V-8.012.486, en su orden, domiciliados en Mérida estado Mérida, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ANGELA MARIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.478.859, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.314, de este domicilio y hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos MARIBEL MARTIN PALENCIA y LUIS ENRIQUE DAVILA UZCATEGUI, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ANGELA MARIA DURAN, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.012, e inserto al folio diez (10), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil venezolano vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el segundo (2do.) día hábil de despacho, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.012, mediante diligencia el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal (P) Décima Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estimó cumplidos los requisitos de ley y en consecuencia nada objetó en relación a la presente solicitud (folio 13).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos MARIBEL MARTIN PALENCIA y LUIS ENRIQUE DAVILA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.026.471 y V-8.012.486, en su orden, domiciliados en Mérida estado Mérida, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ANGELA MARIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.478.859, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.314, de este domicilio y hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Octubre de 1.986, por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías del estado Mérida (hoy) Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según acta de Matrimonio Nº 75, folio 193 señalan los solicitantes que una vez contraído el matrimonio fijaron como último domicilio conyugal en el sector Sulbaran, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Señalan además que de dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres JAVIER ENRIQUE, JESUS EDUARDO y ELIANA ENDREA DAVILA MARTIN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.310.894, V-19.421.430 y V-24.349.289, en su orden, y que se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma interrumpida sin que exista la más mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia desde hace más de cinco (5) años. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 1), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: MARIBEL MARTIN PALENCIA y LUIS ENRIQUE DAVILA UZCATEGUI, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.026.471 y V-8.012.486, en su orden, cónyuges, y de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE, JESUS EDUARDO y ELIANA ENDREA DAVILA MARTIN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.310.894, V-19.421.430 y V-24.349.289, en su orden, las cuales obran insertas a los folios dos y seis (2 y 6). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de los solicitantes y sus hijos, de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 75 folios 193, correspondiente al año 1.986, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta a los folios (3,4 y 5) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos MARIBEL MARTIN PALENCIA y LUIS ENRIQUE DAVILA UZCATEGUI. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Copias certificadas del Nacimiento, signadas A) con el No. 250, correspondiente al año 1.987, expedida por la Prefectura Civil de del Municipio Autónomo Campo Elias del estado Mérida, perteneciente al ciudadano JAVIER ENRIQUE. B) con el No. 84, correspondiente al año 1.990, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente al ciudadano JESUS EDUARDO, y C) con el No. 286, folio 147, correspondiente al año 1.994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente a la ciudadana ELIANA ENDREA DAVILA MARTIN, (folios 7, 8 y 9). Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIBEL MARTIN PALENCIA y LUIS ENRIQUE DAVILA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.026.471 y V-8.012.486, en su orden, domiciliados en Mérida estado Mérida, y hábiles, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías del estado Mérida (hoy) Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según acta Nº 75, folio 193, de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1.986).-----------------------------------------------------

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.--------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil doce. (2.012).- 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,





ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON


EL SECRETARIO,




ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SANCHEZ MOLINA. SRIO.








MUR/yo.-
Sol. Nº 3.671.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil doce (2.012).-
202 º y 153 º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios catorce (14) al dieciséis (16) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTE: MARIBEL MARTIN PALENCIA y LUIS ENRIQUE DAVILA UZCATEGUI, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ANGELA MARIA DURAN. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- CÚMPLASE.------------------------------------------ LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,





ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--------



SANCHEZ MOLINA. SRIO.



MUR/yo.-
Sol. Nº 3.671.-

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZ GADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios catorce (14) al dieciséis (16) y sus respectivos vueltos del Expediente signado bajo el Nº 3.671.- SOLICITANTE: MARIBEL MARTIN PALENCIA y LUIS ENRIQUE DAVILA UZCATEGUI, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ANGELA MARIA DURAN.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil doce. (2.012).- 202º y 153º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios catorce (14) al dieciséis (16) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTE: MARIBEL MARTIN PALENCIA y LUIS ENRIQUE DAVILA UZCATEGUI, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ANGELA MARIA DURAN.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SANCHEZ MOLINA SRIO. MUR/yo.- Sol. Nº 3.671.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintiuno (21) de días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012).------------------------------------------------------------------------------------------





ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO

MUR/yo.-