REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Doce.

202° y 153°

Vista la solicitud de homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.578, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 59.004, en su condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: DAIRIS DANIELA MORALES CONTRERAS y YORMAN ANTONIO AGUIRRE AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.043.228 y V-23.891.632, respectivamente, de oficios del hogar la primera y el segundo obrero, la primera domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Sector Las Rurales del Quebradon, cerca d ela Alcabala de la Guardia Nacional, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, el segundo domiciliado en la Población de Caja Seca, Sector Santa Cruz, Caño de Agua, casa S/N, a dos casas del Sr. Mellor, que arregla motos, Municipio Sucre del estado Zulia, progenitores de la niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), de 08 años de edad, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha 29 de Octubre de 2012; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano: YORMAN ANTONIO AGUIRRE AGUIRRE, identificado, en su condición de padre de la niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), venezolana, de Ocho (08) años de edad, con F.N: (17/01/2012), fija la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hija, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (680 Bs.F.), mensual, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro, que aperturara la madre en el Banco Banesco de Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, será manejado por la madre progenitora, a favor de su hija, de manera quincenal le depositará la cantidad de Trescientos Cuarenta Bolívares Fuertes (340 Bs.F), al igual que un bono al año, donde el padre progenitor se compromete a comprarle a favor de la niña la ropitas y zapatos del mes de diciembre, en la misma cantidad de: en la misma cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500 Bs.F.); así como también, ambas partes cubrirán el 50% de los gastos de medicina, consultas, exámenes de laboratorio, y otros gastos extras..........................................
SEGUNDO: Así mismo, propongo el incremento automático y proporcional de un Veinte por ciento (20%), sobre la base del aumento del monto por concepto de Obligación de Manutención…………………………………………………………
TERCERO: Yo, YORMAN ANTONIO AGUIRRE AGUIRRE, ya identificado y padre de la niña, antes mencionada, acepto, estoy conforme y convengo en dar lo aquí fijado por concepto de Obligación de Manutención. Y yo DAIRIS DANIELA MORALES CONTRERAS, arriba identificada, acepto y estoy conforme con lo fijado por el padre de mi hija, en todos los términos antes mencionados…………...

Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 29 de Octubre de 2012, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la Niña y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.

En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del Niño, es por lo que, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos: DAIRIS DANIELA MORALES CONTRERAS y YORMAN ANTONIO AGUIRRE AGUIRRE, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese Copia de la presente decisión, y remítase a la ciudadana Yeneida Coromoto Parra Pineda, en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. Así como también, certifíquese copia de la decisión para ser archivada en éste Tribunal.



Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Aída G. Aguilar Salcedo.
Secretaria Suplente.