REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°

EXPEDIENTE NRO. 8451.
SOLICITANTES: CARMEN BEATRIZ DAVILA DE ALARCON Y OSCAR ALI ALARCON ALARCON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 15 DE OCTUBRE DE 2012.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CARMEN BEATRIZ DAVILA DE ALARCON Y OSCAR ALI ALARCON ALARCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 8.047.628 y 8.031.346, y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR LUIS BARRETO REINA, titular de la cédula de identidad número 3.840.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.420 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges CARMEN BEATRIZ DAVILA DE ALARCON Y OSCAR ALI ALARCON ALARCON. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges CARMEN BEATRIZ DAVILA DE ALARCON Y OSCAR ALI ALARCON ALARCON, manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ DAVILA DE ALARCON Y OSCAR ALI ALARCON ALARCON, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 30, en los libros de matrimonio de fecha 29 de junio de 1990.-
SEGUNDO: Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ DAVILA DE ALARCON Y OSCAR ALI ALARCON ALARCON. Igualmente los cónyuges ciudadanos CARMEN BEATRIZ DAVILA DE ALARCON Y OSCAR ALI ALARCON ALARCON, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARMEN BEATRIZ DAVILA DE ALARCON Y OSCAR ALI ALARCON ALARCON, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 30, en los libros de matrimonio de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa.-
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon una hija durante la unión matrimonial y la misma es mayor de edad, no se dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil doce.
LA JUEZA TITULAR,

ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA,
ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:15 a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.