EN SU NOMBRE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2.012).
202º y 153º
SOLICITANTES: WILLIAM RICARDO CARRERO RANGEL Y ANAIS CHLOE SALOME GÓMEZ DONGELLINI, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 14.916.840 y V- 16.380.695 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ABG. ALEJANDRO ANTONO MORENO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.349.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.912, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE N° 7.238.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2.011), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folio 10). De igual manera en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2.012), se recibió escrito contentivo de solicitud de Conversión en Divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folio 11), en virtud que las partes interesadas señalan que ha transcurrido más de Un (01) año de la Separación de Cuerpos y de Bienes, no habiendo reconciliación. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIAM RICARDO CARRERO RANGEL Y ANAIS CHLOE SALOME GÓMEZ DONGELLINI, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, bajo el N° 20, correspondiente al año dos mil diez (2.010), (Folios 3, 4 y su vuelto y 5).

SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILLIAM RICARDO CARRERO RANGEL Y ANAIS CHLOE SALOME GÓMEZ DONGELLINI. (Folio 8).
CAPITULO II

DE LA MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos WILLIAM RICARDO CARRERO RANGEL Y ANAIS CHLOE SALOME GÓMEZ DONGELLINI, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de Un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, han manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indican en la diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2.012), inserta al folio 11 del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2.012), (folio 15), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos WILLIAM RICARDO CARRERO RANGEL Y ANAIS CHLOE SALOME GÓMEZ DONGELLINI, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 14.916.840 y V- 16.380.695 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ABG. ALEJANDRO ANTONO MORENO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.349.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.912, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con el Artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha doce (12) de junio del año dos mil diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, el cual quedo inserto bajo el N° 20, correspondiente al año dos mil diez (2.010). Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana y se libraron boletas de notificación a los solicitantes.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

SRIA