EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 7419.
DEMANDANTE: MÉNDEZ CEPEDA JOSÉ FRANCISCO.
DEMANDADO: GONZÁLEZ RAMÓN EDGARDO.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: dos (02) de mayo de 2012.-

202º y 153º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Inició el presente procedimiento de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, mediante formal libelo de demanda incoado por el Abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA, actuando en su propio nombre y representación, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.702.909, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.743, casado y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.081.615, con domicilio en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil.
Fue admitida la presente demanda mediante auto que obra inserto al folio 210, de fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), emplazando al demandado de autos, para su comparecencia al segundo día hábil siguiente a la constancia del alguacil en el expediente de haber logrado la citación personal.
Obra al folio 231, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación del demandado de autos ciudadano RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ, sin firmar.
Se evidencia al folio 232, diligencia suscrita por la parte actora, en la cual solicita la notificación del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal acordó dicha petición y libró los respectivos carteles de citación.
En diligencia que se encuentra agregada al folio 241, la parte actora solicitó nombramiento de Defensor Judicial al demandado de autos.
Por auto que obra al folio 242, el Tribunal designó como Defensor Judicial del demandado, al Abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, quien aceptó el cargo en diligencia que se observa al folio 246.
A los folios 253 y 254, corre inserto escrito de contestación a la demanda, consignado por el Abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, en su carácter de Defensor Judicial del demandado.
Se evidencia desde el folio 256 al folio 259, escrito de oposición a la contestación de la demanda, suscrito por la parte actora.
Véase desde el folio 261 al folio 266 y a los folios 284 y 285 escrito de Promoción de pruebas promovidas por el Abogado JOSÉ FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA, en su carácter de parte actora.
Al folio 276, se observa escrito de promoción de pruebas formulado por el Defensor Judicial de la parte demandada, Abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA.
Ambos escritos de promoción de pruebas, fueron admitidos por este Tribunal mediante auto de fecha 10-08-2012, 21-09-2012 y 24-09-2012 (véase folios 268, 281 y 298).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar, la parte actora expone:
Que suscribió contrato de arrendamiento en fecha primero (01) de febrero del año dos mil cinco (2005), el cual fue notariado por ante la Notaría Pública Primera de esta Ciudad de Mérida, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), con el ciudadano RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ, plenamente identificado, el cual tuvo por objeto un local comercial, situado en la Avenida 4 Bolívar con la nomenclatura municipal Nº 25-46 de esta Ciudad de Mérida, y estableciendo un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,oo).
Que el lapso de duración de la relación contractual fue pactada hasta el día primero (01) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual culminaba la prorroga legal correspondiente, pero que el arrendatario de forma malintencionada, procedió a presentar un escrito de consignación de los cánones de arrendamiento, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, Tribunal que aperturó el respectivo expediente.
Que el arrendatario ha violado las siguientes cláusulas:
Violación de la cláusula segunda, referida al convenimiento expreso sobre el aumento del canon de arrendamiento cada año; Violación a la cláusula Quinta, referida a la falta de pago de los servicios públicos usados por el arrendatario; Violación de la cláusula séptima y décima séptima del contrato.
Que por lo expuesto procede a demandar formalmente por desalojo del local comercial Nº 10, conforme a lo dispuesto en los literales a, c, e y parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.081.615, con domicilio en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal al DESALOJO del local comercial Nº 10, por incumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato. Igualmente pagar por vía subsidiaria conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 883,63), por concepto de cada mes procedente del aumento contratado anual. De igual forma cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.526,03), por el incumplimiento de los meses vencidos al no aceptar el aumento del canon de arrendamiento cada año. Que sea obligado al pago de los servicios públicos como Aguas de Mérida, CORPOELEC y URBASER, así como también las costas procesales.

EL DEFENSOR JUDICIAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su defendido, así como el hecho de que su representado se encuentre insolvente con la obligación de pago referida a los servicios públicos.
Niega, rechaza y contradice que la actividad que desempeña en el local su representado, coloque en riesgo la seguridad de la estructura de la totalidad del inmueble y que se haya apropiado indebidamente de áreas comunes que no fueron arrendadas.
Contradice, niega y rechaza que su defendido haya realizado modificaciones sin la debida autorización y que deba desalojar el local arrendado, así como pagar cantidad alguna de dinero.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), bajo el número 13, tomo 13 de los libros respectivos, suscrito entre los justiciables con el objeto de probar la relación contractual existente, así como su inicio en fecha primero (1º) de febrero de dos mil cinco (2005), duración, canon de arrendamiento establecido y demás obligaciones asumidas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las notificaciones que envió el arrendador al arrendatario con el objeto de dar cumplimiento a la cláusula tercera respecto a la desocupación y entrega del local comercial in comento, lo cuales rielan del folio quince (15) al veinte (20), ambos inclusive. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto tales instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del expediente de consignaciones número 0379 que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de probar que el arrendatario procedió a pagar de manera incompleta el canon de arrendamiento, el cual obra del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53), así como del doscientos ochenta y seis (286) al doscientos noventa y cinco (295). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que todos los pagos por canon de arrendamiento del mes de junio de dos mil ocho (2008), son por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.270,00), mas el impuesto al valor agregado; así mismo, es preciso destacar que la parte demandante reclama la diferencia de pago por aumento anual del canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunde del contrato suscrito por los justiciables; ahora bien, de conformidad con el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”, sin embargo de las actas no se desprende que las partes hayan convenido el monto anual de aumento, por lo que resulta forzoso establecer que el canon de arrendamiento vigente es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.270,00). Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del informe debidamente certificado por el contador público y que contiene el ajuste por inflación anual del canon de arrendamiento, que obra del folio treinta y cinco (35) al cuarenta y cuatro (44). En atención a la referida prueba y tal como ya se expuso en el particular anterior, de conformidad con el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”, la parte actora no promueve elemento de convicción alguno que demuestre que las partes hayan convenido precisamente un monto anual de aumento, siendo totalmente extemporáneo e impertinente el informe presentado; por lo resulta forzoso establecer que el canon de arrendamiento vigente es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,00). Por lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la norma civil adjetiva, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de los informes de los servicios públicos CORPOELEC, URBASER y AGUAS DE MÉRIDA, que obran a los folios cincuenta y cinco (55) cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57), donde se evidencia el estado de insolvencia del arrendatario en el pago de dichos servicios. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora los aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia el estado de insolvencia que presenta el arrendatario en el pago de los servicios públicos indicados, aunado al hecho que tales informes no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve copia certificada de la inspección judicial con registro fotográfico que obra del folio noventa (90) al ciento cuarenta y ocho (148), con lo que se pretende probar que el arrendatario violó el contenido de la cláusula séptima del contrato al realizar modificaciones en el inmueble arrendado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia las modificaciones a la estructura del inmueble arrendado, aunado al hecho que la misma no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico de un disco gravado en formato DVD que muestra un video en el cual se puede observar a un personal sacando escombros del inmueble tras derrumbar unas paredes.
En atención a la referida prueba, es preciso señalar la existencia de un precedente jurisprudencial respecto al hecho que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Sin embargo, el promovente de la misma no cumplió con su carga probatoria, respecto al hecho de demostrar la credibilidad e identidad del video promovido, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los testigos que fueron presentados y debidamente juramentados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyos testimonios fueron evacuados en el mes de enero de dos mil nueve (2009) y declaran sobre el deterioro del inmueble. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Informe de Inspección número 070 emanado de la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, con el objeto de probar el deterioro causado al inmueble producto de la modificaciones realizadas al mismo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia la certeza del deterior del inmueble, aunado al hecho que dicho informe no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico de los informes técnicos realizados por Ingenieros sobre la evaluación estructural y condiciones del inmueble en el cual se encuentra ubicado el local arrendado, los cuales fueron debidamente reconocidos en su contenido y firma y se encuentra agregados a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento sesenta y nueve (169) y del ciento setenta y dos (172) al doscientos ocho (208). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo regido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, en fecha primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008), realizada en el inmueble arrendado y objeto del presente litigio, con el objeto de demostrar las modificaciones realizadas al mismo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo regido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de las autorizaciones que obran al folio ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89), suscritas por la ciudadana Hilda de las Nieves Rojas de Méndez, cónyuge del aquí demandante. En atención a la referida prueba y siendo que las mismas emanada de un tercero ajeno al presente procedimiento y siendo que de autos no se desprende el testimonio de dicha ciudadana ratificando en su contenido y firma tales documentales, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni darle valor probatorio a las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA TERCERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes, solicitando se oficie a las compañías AGUAS DE MÉRIDA, C.A., URBASER MÉRIDA Y CORPOELEC MÉRIDA, con el objeto que informen sobre los respectivos estados de cuenta de los servicios públicos y así demostrar el estado de insolvencia del arrendatario respecto a los mismos. En atención a la referida prueba, se evidencia a los folios trescientos ocho (308) al trescientos doce (312), oficios remitidos por la empresa Agua de Mérida, C.A., y CORPOELEC, donde se evidencia el estado de insolvencia por parte del arrendatario respecto a tales servicios públicos. Así mismo, respecto a la información requerida a la empres URBASER – MERIDA, es de conocimiento público que dicha empresa dejó de operar en nuestra ciudad, por lo que esta Juzgadora decide obviar la información requerida, por cuanto en autos ya corre dicha informe emanado de esa empresa. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
ÚNICA: De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve aquellos elementos de convicción presentes en autos que le sean favorables a la parte promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual arrendaticia de carácter INDETERMINADO existente entre los justiciables, por la cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que la parte actora fundamenta su demanda de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, en atención al incumplimiento de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos correspondientes al período correspondiente del primero (1º) de febrero de dos mil nueve (2009), al primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012), a razón de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,00), cada mes, mas el impuesto al valor agregado, así como el hecho que el arrendatario demandado no ha ajustado el pago de dicho canon conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato suscrito, aunado a las modificaciones inconsultas efectuadas por el arrendatario en la estructura del inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,00), mas el impuesto sobre el valor agregado correspondiente. Respecto a este punto es preciso destacar que la parte demandante reclama en su libelo de demanda el pago del aumento del canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunde del contrato suscrito por los justiciables; ahora bien, de conformidad con el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”, sin embargo de las actas no se desprende que las partes hayan convenido el monto anual de aumento, por lo que resulta forzoso establecer que el canon de arrendamiento vigente es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,00), no siendo procedente en derecho el reclamo de la argüida diferencia. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, del acervo probatorio se evidencia que la parte accionada de autos se encuentra solvente con el pago del canon de arrendamiento hasta el mes de mayo de dos mil doce (2012), sólo adeudando los meses de junio, julio, agosto, septiembre de dos mil doce (2012), a razón de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,00), cada mes, mas el impuesto al valor agregado, por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada ha incumplido con su obligación contractual como arrendataria en lo que respecta al pago de la merced conductiva. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Igualmente, del acervo probatorio aportado se evidencia plenamente que el arrendatario realizó modificaciones a la estructura del inmueble que deterioraron considerablemente el mismo, no obrando en autos la autorización respectiva emitida por parte del arrendador para tales modificaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Consecuentemente y dado que el arrendatario - demandado incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literales “a” y “e”, los cuales establecen:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Las normas transcritas se traducen en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario - demandado, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre de dos mil doce (2012), a razón de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.270,00), cada mes, mas el impuesto al valor agregado, así como en las modificaciones inconsultas efectuadas por el arrendatario en la estructura del inmueble que deterioraron considerablemente el mismo, es por lo que resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 1.702.909, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 6.743, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación como parte arrendadora – demandante, en contra del ciudadano RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.081.615, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representado judicialmente por el Defensor Judicial Ad Litem Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.917.591, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 97.869, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el constituido por un local comercial largo, signado con el número 10, ubicado en la segunda planta de un inmueble ubicado en la avenida 4 Bolívar, nomenclatura municipal número 25-46, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así mismo, se condena a la parte demandada – perdidosa en pagar a la parte actora la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.080,00), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre de dos mil doce (2012) a razón de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.270,00), cada mes, mas el impuesto al valor agregado, así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
Igualmente se ordena a la parte demandada a pagar los montos adeudados por concepto de servicios públicos del local arrendado, a saber servicio eléctrico, agua y aseo urbano y consignar los correspondientes recibos de pago en el presente expediente.
Así mismo, se autoriza a la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 379.
Dado que no hay vencimiento total, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas procesales.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 02.-

Sria.