REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 01 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-000809
ASUNTO : FP01-X-2012-000161
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Causa N° Aa. FP01-X-2012-000161
RECUSADA: Abg. Maximiliana Gil Millán, Juez 1º en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en Pto. Ordaz.
RECUSANTE: Abgs. Mariadela Chiucharelli y Federico Bottini, defensores privados.
Procesado: Juan Francisco Correa.
Delitos: Violencia Física Agravada y Violencia Sexual Agravada.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
Recibidas en la sede de esta Alzada el día 24-09-2012 las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta el 19-09-2012 por los ciudadanos Abgs. Mariadela Chiucharelli y Federico Bottini, defensores privados actuando en representación del ciudadano procesado Juan Francisco Correa; en contra de la Abg. Maximiliana Gil Millán, Juez 1º en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:
Los recusantes sostienen en su pretensión lo siguiente:
“(…) En fecha veintinueve (29) de agosto interponemos escrito de denuncia en contra la ciudadana Maximiliana Gil Millán, en donde describimos los agravios y violaciones jurídicas que ha cometido en detrimento de mi representado cuando negó el cese de la medida privativa de libertad en razón del archivo fiscal, basándose en que no habían variado aun las circunstancias, cosa que sabemos dignos magistrados dicho acto conclusivo es una forma de extinción de la medida, como consecuencia de lo antes expuesto la mencionada juez ha tenido una conducta poco ética, ya que nuestro escrito lo que generó fue una reacción en cadena de arbitrariedades y coléricas actuaciones manteniendo privado ilegítimamente de libertad a el imputado (sic), lo que es evidente que todo esto viene dado por la interpuesta denuncia lo que ha generado, sin duda alguna una declarada y evidente enemistad manifiesta de la mencionada juez con la defensa.
En fecha treinta (30) de agosto del presente año, la Dra. Maximiliana C. Gil Millán, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, extralimitándose en sus funciones que le corresponden como Juez de Control, a través de Auto decisorio, decretó la “Nulidad Absoluta” pero asombrosamente no de la Acusación Fiscal, sino parte de la misma como es lo referente al Archivo Fiscal.
Siendo lo más grave Ilustres Magistrados, que con dicho pronunciamiento la Ciudadana Juez A quo, procedió a dividir el proceso que se le sigue a mi representado, violentando el contenido del artículo 73 del actual Código Orgánico Procesal Penal, pues, en lo referente al delito de Violencia Física Agravada (…) acordó la celebración de la Audiencia Preliminar y en lo que respecta al delito de Violencia Sexual Agravada (…) luego de haber emitido prácticamente un pronunciamiento condenatorio en contra del hoy imputado, acordó la remisión de las actuaciones (presumimos que debe procederse al desglose de las actuaciones pero no de la Acusación) al Fiscal Superior para que este nombrara a otro Fiscal, el cual sea el que se pronuncie sobre los vicios decretados por ella y presente una nueva Acusación Penal, sin nunca haber escuchado la opinión de la víctima con respecto al archivo fiscal derecho que le corresponde a la víctima.
En efecto, sobre la base del contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Control Judicial, la mencionada Jueza hoy recusada, asumió abiertamente una competencia que por ley no le viene dada, abrogando el escrito acusatorio en la parte del Archivo Fiscal, contraviniendo igualmente el contenido del artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal. E inclusive pretendiente imponerle al Ministerio Público, cuáles deben ser sus actuaciones a cumplir, con relación a la denuncia efectuada por la ciudadana Yadira Prieto Fuenmayor, pues, según su apreciación las actuaciones no fueron efectuadas por negligencia del mismo.
Es así, como puede observarse, que en la decisión por demás ampliamente desarrollada por la ciudadana Juez hoy Recusada, consideró que el Ministerio Público actúo por demás negligente al no haber notificado en forma expresa a la víctima sobre el respectivo Archivo Fiscal, siendo en todo caso un vicio de forma y no de fondo, no dándose los supuestos que prevé el artículo 191 Ejusdem. Actuación que realiza la Ciudadana Juez, asumiendo las funciones que le corresponden en todo caso ejercerlas a la propia víctima, lo cual demuestra a demás (sic) un interés legítimo y directo en los resultados de la investigación que debe hacer el Ministerio Público y propiciando un acto condenatorio en contra de mi representado, violentando el principio de inocencia consagrado en el artículo 8 Ejusdem. Todo lo cual la hace propicia para estar incurso en la causal 8 del artículo 86 Ejusdem.
Como consecuencia de lo antes señalado y sobre la decisión dictada por la Ciudadana Juez Primero de Control, consideramos que evidentemente demuestra una parcialidad en las resultas del caso, adelantando abiertamente su pronunciamiento de lo que puede ser una decisión del Ministerio Público, induciéndolo a que debe presentar una acusación en contra de mi representado. Evidentemente adelantando opinión sobre las resultas de la Investigación Penal y una franca enemista con la defensa.
CAPÍTULO II
DE LA CAUSAL INVOCADA
Es así, como denuncio tales irregularidades, que considero de extrema gravedad, con respecto a la transparencia que debería tener todo proceso penal, irregularidades estas que dejan entredicho la conducta de la Ciudadana Juez, recusada en el asunto y de manera muy especial su parcialidad en la investigación que realizó y culminó el Ministerio Público e inclusive violentándole la titularidad de la acción que le viene otorgada al propio Ministerio Público.
Como lo vengo denunciando, esta funcionara con su actuación denota fundados motivos graves que afectan su imparcialidad en el proceso y a su vez denotan un interés manifiesto en las resultas del proceso por lo cual en este acto RECUSO FORMALMENTE a la ciudadana Maximiliana C. Gil Millán, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por existir motivos graves que afectan su imparcialidad sobre el asunto del cual tiene conocimiento y tener interés directo en los resultados del proceso, todo acorde con las previsiones contenidas de los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Acompaño al presente escrito copia simple de la denuncia consignada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y de la decisión emitida por el mencionado Juzgado, sobre la cual he denunciado las arbitrariedades con que actúo la misma (sic) (…)”.
Por su parte, en fecha 20-09-2012, la funcionaria Recusada expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los Recusantes, sumado a ello acota en su informe la Juez recusada, que
“(…) la garantía de una tutela judicial efectiva, no exige que el pronunciamiento emitido deba ser favorable a la parte solicitante, so pena, de entenderse como un acto de enemistad, tal como lo pretende acreditar él y la recusante, en virtud de ello las decisiones que sean contrarias a la pretensión de la defensa no puede estimarse como actitud parcial, de enemistad o arbitraria, más aún, cuando han sido dictadas con la correspondiente motivación y cuyo contenido no ha sido impugnado y, finalmente no ha sido así decretado por el Tribunal de Alzada.
Tampoco puede esperarse que esta juzgadora y ningún funcionario o funcionara que tenga la labor de administrar justicia, sucumba al ejercicio de su deber en virtud de existir la interposición de alguna denuncia y que en razón de ello se proceda a concederle lo peticionado cuando el derecho no lo asista y así lo he plasmado en las motivaciones de las diferentes decisiones que he emitido, cuya revisión, se hace procedente a través de las Acciones y Recursos previstos en la norma adjetiva penal, lo cuales no se han ejercido en el presente caso. Por lo que mal puede pretenderse utilizar la Recusación, como un mecanismo para hacer que el Tribunal de Alzada tenga conocimiento y revise las motivaciones de las decisiones dictadas en el presente asunto.
Razón por la cual, la simple denuncia presentada ante el Órgano Disciplinario, o tal como ocurrió en el presente caso, ante el Presidente del Circuito Judicial Penal, quien recepcionó la denuncia, ello no constituye a priori, una causal de apartamiento, pues, por sí sola no acredita que ha influido en el ánimo del juzgador o juzgadora, siendo que sobre este aspecto ha sido amplia las decisiones de nuestro Máximo Tribunal mediante decisiones entre ellas tenemos Sentencia Nº 2038, de fecha 24-10-2001, emanada de Sala Constitucional.
Por otra parte y, a los fines de que la Alzada estime y determine la conducta de él y la recusante, me permito informar que tal fue acreditado por ellos, procedieron a presentar denuncia, en fecha 29-08-2012, en contra de mi persona en mi condición de Jueza del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, siendo mi persona notificada de la referida denuncia, en fecha 30-08-2012, a las 06:00 pm (Anexo B), oportunidad para la cual ya se había dictado las siguientes decisiones:
En fecha 25 de julio de 2012, se dictó Auto Fundado mediante la cual se decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO CORREA LIRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (…) en virtud de ello fue decretado el procedimiento especial y, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinales 2 y 3, 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En fecha 24 de agosto de 2012, se dictó decisión mediante la cual este Tribunal NIEGA, la solicitud de revisión de medida presentada por la Defensa Privada, por considerar que no han variado las circunstancias que originaron el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO CORREA, toda vez que la sola presentación del Escrito Acusatorio, no implica una variación de las circunstancias, siendo necesario aún el correspondiente control del referido acto conclusivo, en el Acto de Audiencia Preliminar, debiendo decidirse lo solicitado en la oportunidad prevista en el procedimiento establecido en las Leyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
En fecha 30 de agosto de 2012 dictada decisión mediante la cual se Anula el correspondiente acto conclusivo, consistente en Archivo Fiscal, en virtud de haber vulnerado Derechos Constitucionales de la Víctima, consagrados en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
En razón de lo antes indicado, es falso y carente de fundamentación que la defensa adminicule que las decisiones dictadas por mi persona en condición de Juzgadora, están influenciada por denuncia que fuere presentada en mis contra en fecha 30-08-2012.
Ahora bien, tomando en consideración que el Tribunal de Alzada a los fines de pronunciarse sobre el correspondiente escrito de Recusación debe tomar en consideración la sana crítica y las máximas de experiencia, es por lo que me permito hacer del conocimiento del Tribunal Colegiado, los siguientes aspectos los cuales estimo importantes a los fines de determinar la conducta de él y la recusante en el presente proceso al interponer el correspondientes escrito.
Efectivamente, los recusantes interponen el correspondiente escrito dentro de la oportunidad legal, prevista en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un día antes de la fecha fijada para el debate, en el presente caso, entiéndase Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día de hoy 20 de septiembre 2012.
La fijación de la correspondiente Audiencia Preliminar, para la presente fecha se realiza por segunda oportunidad, en virtud del diferimiento que se llevara a cabo en fecha 06-09-2012, dada la incomparecencia injustificada de la Defensa Privada, quienes fungen como recusantes y así quedó plasmada en el Acta de Diferimiento (Anexo E).
Para la fecha 06-09-2012, oportunidad en la cual la Defensa Privada no compareció el acto de Audiencia Preliminar, ya existían las actuaciones que los recusantes señalan como aquella que le generan convicción de estar incursa en la causal de recusación, vale decir, las acciones que según su dicho demostraban mi enemistad se habían materializado, esta son, la Denuncia presentada por en fecha 29-08-2012 y la decisión decretando Nulidad Absoluta del Archivo Fiscal, de fecha 30-08-2012.
Sin embargo, no había existido señalamiento alguno al respecto, esperándose hasta la presente fecha, vale decir, la segunda oportunidad de la Audiencia Preliminar, para interponer el correspondiente escrito, creándose mecanismos que van flexibilizando el Principio de Celeridad, consagrado en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este mismo orden de ideas los recusantes alegan:
En fecha treinta (30) de agosto del presente año, la Dra. Maximiliana C. Gil Millán, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, extralimitándose en sus funciones que le corresponden como Juez de Control, a través de Auto decisorio, decretó la “Nulidad Absoluta” pero asombrosamente no de la Acusación Fiscal, sino parte de la misma como es lo referente al Archivo Fiscal.
Con respecto a esto debo indicar que aun y cuando el Archivo Fiscal y la Acusación, hayan sido presentadas en un mismo escrito, ambos son dos actos conclusivos diferentes y previstos en normas adjetivas distintas, por lo tanto los procedimiento a seguir son diferentes entre sí, por lo que los vicios o inobservancia de uno de ellos no necesariamente debe comportar la nulidad del otro acto.
Y, tal como lo he motivado en el auto de nulidad absoluta y por ser evidente a criterio de esta Juzgadora que se habían violentado el derecho de orden constitucional, consagrado en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Aunado a ello, dentro del Procedimiento Especial que rige en materia de Violencia Contra la Mujer, se establece entre otros el Principio de Celeridad y como una novedad y particular también se establece el Principio de Protección a la Víctima, ello conforme a lo previsto en el artículo 8 ordinales 2 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)
Ello es así toda vez que en relación al Escrito Acusatorio, el procedimiento está consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de cuyo pronunciamiento debe hacerse en presencia de las partes en el Acto de Audiencia Preliminar (…) Oportunidad en la cual las partes en caso de considerar que el acto este viciado de nulidad, podrá alegarlo y fundamentarlo ante el Tribunal o de oficio anunciarlo el Juez o Juez de Control, Audiencia y Medidas.
Lo cual difiere, de la normativa que rige en lo concerniente al Archivo Fiscal, previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual no se prevé la fijación de audiencia alguna o que debe seguirse el mismo tramite previsto para el escrito acusatorio, por lo tanto niego que haya existido extralimitación alguna en tal pronunciamiento.
Asimismo señalaron los recusantes:
Siendo lo más grave Ilustres Magistrados, que con dicho pronunciamiento la Ciudadana Juez A quo, procedió a dividir el proceso que se le sigue a mi representado, violentando el contenido del artículo 73 del actual Código Orgánico Procesal Penal, pues, en lo referente al delito de Violencia Física Agravada (…) acordó la celebración de la Audiencia Preliminar y en lo que respecta al delito de Violencia Sexual Agravada (…) luego de haber emitido prácticamente un pronunciamiento condenatorio en contra del hoy imputado, acordó la remisión de las actuaciones (presumimos que debe procederse al desglose de las actuaciones pero no de la Acusación) al Fiscal Superior para que este nombrara a otro Fiscal, el cual sea el que se pronuncie sobre los vicios decretados por ella y presente una nueva Acusación Penal, sin nunca haber escuchado la opinión de la víctima con respecto al archivo fiscal derecho que le corresponde a la víctima.
Niego de forma categórica, que esta juzgadora haya ordenado al Fiscal Superior del Ministerio Público para que nombrara a “otro Fiscal, el cual sea el que se pronuncie sobre los vicios decretados por ella y presente una nueva Acusación Penal”.
En primer término, sobre los vicios ya se había pronunciado el Tribunal, por lo que nunca se le solicitó al Ministerio Público se pronunciara sobre ese particular, cuya competencia es única y exclusiva de la función jurisdiccional y, en segundo término, nunca se indicó en el extenso de la decisión que la Fiscalía del Ministerio Público tenía que presentar una Acusación Fiscal (…)
Por lo tanto, ciudadanos y ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones carece de fundamento y veracidad los señalamientos de los recusantes y sus interpretaciones de la correspondiente decisión distan de lo que realmente fue la motivación de la decisión dictada por esta Juzgadora en fecha 30-08-2012, mediante la cual se decretó la Nulidad del Archivo Fiscal.
Para ello debo informar que en el asunto Nº FP12-S-2012-000809, el cual se instruyó por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, fue concluido con un Archivo Fiscal por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y Escrito Acusatorio por el delito de VIOLENCIA FÍSICA (…) niego e indico que los dichos por el abogado y la abogada recusante son carente de pruebas, por lo que no ha existido alguna actuaciones por parte de esta Juzgadora, que denote parcialidad o fuera de las atribuciones legalmente conferidas (…) es una carga de la parte recusante presentar conjuntamente con el Escrito de recusación las pruebas que estimare necesarias para acreditar la incompetencia subjetiva del juez o jueza.
Siendo así, es no es conforme (sic) al procedimiento que la parte recusante, pretenda probar sus alegatos y a tales efectos delegue su carga en el Tribunal de Alzada (…)
Finalmente, considero trascendental destacar que en efecto las acciones de la cual goza el justiciable a los fines de ejercer su defensa y hacer valer sus derecho cuando considere han sido vulnerados, bajo ninguna circunstancia, han creado, ni aun el presente caso han generado en mi una actitud distinta a la impartir justicia, fines para los cuales he sido designada en funciones de Jueza de Primera Instancia en esta materia Especializada y, para ello estimo debe entenderse que la Justicia Imparcial, no es una justicia complaciente.
Por lo tanto mi imparcialidad se puede palpar de la verificación de cada uno de mis actuaciones, siendo que en el caso concreto, contrario a las pretensiones de los recusantes, se puede colegir con meridiana claridad en la decisión comentada up supra y de la cual consigno en copia certificada, que he velado por dar respuesta a las partes, pero también por evitar la desnaturalización de los objetivos de la Ley Especial cuya competencia me corresponde conocer, siendo garante los derechos en ella consagrados y respetuosa de los principios que en ella se preceptúan, lo cual me permite perfilar una Justicia con Visión de Género.
Por las razones anteriormente expuestas solicito se declare SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por Mariadela Chiucharelli y el Abogado Federico Bottini, en su condición de defensor privado y de defensora privada del ciudadano JUAN FRANCISCO CORREA LIRA, toda vez que no fue acreditado un motivo particular que permita determinar mi parcialidad en el cumplimiento de mi rol como Jueza (…) pues he ejercido mi función en forma responsable, imparcial, transparente e idónea, tal como lo demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) (…)”.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
En consecuencia a lo visto, se aprecia que la Recusación está fundada en un motivo que la hace admisible, pues aluden los recusantes basarse en lo dispuesto en el art. 86, numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; a su vez, se hace necesario indicar en cuanto a la tempestividad de la Recusación propuesta, que la misma no es extemporánea, habida cuenta que aun no está el proceso judicial entrado a la fase de juicio oral (ver contenido del art. 93 Eiusdem); asimismo quienes la proponen tiene la legitimidad para actuar conforme a lo dispuesto en el dispositivo 85.2 Ibidem, estando entonces la representación de Defensa que la intenta, habilitada para actuar en el proceso donde pretende recusar; así las cosas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Sala Única Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: Admite la Recusación formulada por los Abgs. Mariadela Chiucharelli y Federico Bottini, defensores privados actuando en representación del ciudadano procesado Juan Francisco Correa; en contra de la Abg. Maximiliana Gil Millán, Juez 1º en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo, se precisa que la Defensa recusante sostiene su pretensión en primer término con base al artículo 86, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone como causal legítima de inhibición y recusación: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”; argumentando que la jueza recusada tiene enemistad para con la defensa recusante, en virtud de esa defensa haberla denunciado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, lo que generó a decir de los recusantes (lo cual debemos aclarar, no es así aseverado por la jueza recusada en el informe de recusación que se citó antes) la causal de enemistad manifiesta entre los Abgs. Mariadela Chiucharelli y Federico Bottini, recusantes y la Jueza recusada, Abg. Maximiliana Gil Millán.
Visto lo anterior, se determina que los recusantes sostienen que la dizque enemistad manifiesta generada entre la juzgadora y su persona, deviene de haber los hoy recusantes presentado denuncia en contra de la juzgadora; lo cual a criterio de ésta Corte de Apelaciones, el hecho que el recusante proponga escrito de denuncia en contra de algún juzgador, no comporta que ello origine una enemistad manifiesta para con el juez, y que esto signifique entonces que el juez deba por tal hecho inhibirse en todo proceso donde se vea inmersa la parte que en una oportunidad lo denunció; y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, postulando que el recusante “está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, motivo por el cual quien preside esta Sala estima, que la recusación formulada (…) debe ser declarada sin lugar, y así se decide”. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-11-2004, pronunciada por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta).
En relación a la causal de inhibición y/o recusación prevista en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, valga recordar, la amistad o enemistad manifiesta; en el caso sometido a nuestro estudio señalan los recusantes que se ha generado por motivo de la denuncia, una enemistad manifiesta entre ellos y la jueza recusada. Ahora bien, se observa además que la jueza en el informe que rinde en ocasión a la Recusación, indica que tal hecho no ha generado enemistad alguna de ella para con los recusantes.
En secuencia a lo indicado en el párrafo que precede, es oportuno indicar que en cuanto a la causal de enemistad o bien amistad manifiesta, tal motivo de recusación o inhibición, se encuentra saturado de subjetividad por parte de quien lo proponga, pues nadie más que él es el apropiado para manifestar su grado de amistad, o enemistad en tanto y en cuanto esto constituye una apreciación muy individual, es producto netamente de la manifestación volitiva del proponente, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.
En el caso sometido a nuestro juicio, ha manifestado claramente la juzgadora que no ostenta causal de inhibición o recusación alguna que la hagan apartarse del conocimiento del presente asunto, indicando en cuanto a la enemistad manifiesta que le endosan los recusantes, que no existe enemistad alguna de ella para con los recusantes; en apreciación de ello, y como se indicó esta causal es de carácter intuito personae, por lo que si como en el caso concreto, la juzgadora niega el hecho de la enemistad que le atribuyen, simplemente, tal causal entonces no se configura, pues como se reseñó, sólo ella sabe si tal señalamiento podría comprometer su imparcialidad, y ya en este caso lo negó.
Aunado a lo expuesto, observa la Sala que los recusantes sostienen además como motivo de recusación, el contenido en el numeral 7mo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
En relación a la arriba invocada causal de recusación, los recusantes manifiestan que la juzgadora ha adelantado opinión sobre el fondo de la causa al declarar la nulidad del Archivo Fiscal decretado por la representación del Ministerio Público, negando en consecuencia el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad impuesta en contra del ciudadano imputado Juan Francisco Correa Lira, emitiendo con ello la juzgadora a criterio de los recusantes, “prácticamente un pronunciamiento condenatorio (…) adelantando abiertamente su pronunciamiento de lo que puede ser una decisión del Ministerio Público, induciéndolo a que debe presentar una acusación (…) evidentemente adelantando opinión sobre las resultas de la Investigación Penal”.
En tal sentido, de lo expuesto por los recusantes y de las actuaciones procesales que suceden al escrito de recusación, evidencia esta Sala que el pronunciamiento judicial que cuestionan los actores por vía de recusación, obedece a una providencia jurisdiccional propia de la autonomía que reviste al juez en su hacer de administrar justicia, por lo que a juicio de esta Corte con ello no se corresponde a arbitrariedad alguna como lo denuncia la parte, siendo esto así, no obedece ese pronunciamiento de la juez de primera instancia recusada, a una causal legítima de recusación o inhibición, en virtud de esto, considera esta Sala que cuentan los accionantes con los medios ordinarios de impugnación que ofrece la legislación para manifestar su desacuerdo con dicha decisión.
Además de ello, resulta preciso acotar, que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia n° 3.278/2003, del 26 de noviembre), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de alzada pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, lo cual no sucede en el presente caso.
A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, práctica ésta contraria a los más elementales principios éticos que deben normar la actividad profesional del abogado; obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, la acción extraordinaria de amparo, y otros).
Derrotando el punto medular de la Recusación propuesta, debemos decir, que no es la vía de Recusación la idónea, siendo que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, como lo hicieron saber los recusantes en su escrito; ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la Recusación como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, o bien, como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, ésta (la recusación) se convertiría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, no siendo ello ni asiduo al espíritu del legislador.
En este orden de ideas, estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. 2010-0138).
Finalmente, los recusantes imprimen en su escrito de recusación, la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 Ejusdem, valga recordar “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; téngase presente que los recusantes, se limitan señalar de manera genérica la causal en la que consideran está incursa la jueza, sin señalar la relación existente entre tal norma con el hecho que narran en su escrito.
En cuanto a la causal prevista en el numeral 8 de la aludida disposición, debe señalarse que, dada la amplitud en que dicho numeral fue redactado, esto es, en forma genérica, la procedencia de la recusación o en todo caso inhibición, supone en sí la verificación de un motivo grave que afecta la imparcialidad del recusado o inhibido; en el caso concreto, se observa que los recusantes señalan que la jueza comete arbitrariedades en el presente proceso judicial, lo cual por los motivos ya analizados, no encuentra sustento toda vez que las llamadas arbitrariedades responden a pronunciamientos judiciales que la juzgadora ha dictado en autonomía de la función encomendada por el Estado que en nada comportan arbitrariedades, y que además por no ser cónsonos a los intereses litigiosos de los recusantes, conciben la vía ordinaria de impugnación que ofrece la legislación penal venezolana.
Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la inhibición o recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al proponente a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso. (Véase sentencia del 26-06-2002, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Dirimente Antonio J. García García). Por lo que a juicio de esta Sala, tal causal de recusación en el caso estudiado, no encuentra sustento de hecho alguno.
Por los razonamientos expuesto, considera la Sala declarar Sin Lugar la Recusación propuesta en la presente causa por los ciudadanos Abgs. Mariadela Chiucharelli y Federico Bottini, en seguimiento a los criterios de la Alzada Constitucional de los que se hicieran cita. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la incidencia de recusación propuesta por los ciudadanos Abgs. Mariadela Chiucharelli y Federico Bottini, defensores privados actuando en representación del ciudadano procesado Juan Francisco Correa; en contra de la Abg. Maximiliana Gil Millán, Juez 1º en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al Primer (1º) día del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/MGRD/AR/VL.- ASUNTO: FP01-X-2012-000161
Sent. Nº FG012012000422
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