REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-001343
ASUNTO : FP01-R-2012-000196

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-001960
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2012-001343 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
RECURRENTES: ABGS. YURAIMA CORDERO y LUIS MANUEL GUEVARA
(Defensores Privados)
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALFREDO DANIEL LOZADA VARGAS,
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: REINALDO JOSE CORTEZ BARBOZA
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y COAUTOR EN EL DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los ABGS. YURAIMA CORDERO y LUIS MANUEL GUEVARA, Defensores Privados del ciudadano REINALDO JOSE CORTEZ BARBOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 30 de Mayo de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva Judicial de Libertad, en contra del imputado de marras.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio Diez (10) al veintidós (22) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…El Tribunal para resolver observa: La presentación del Ministerio Público, se cimenta en los elementos de convicción que conforman las actuaciones recogidas por las diferentes actas que integran el asunto donde esgrime entre otras cosas que luego de una seria y responsable labor de investigación llevada a efecto por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de esta Jurisdicción, con motivo de la averiguación penal abierta bajo la dirección de esta Representación Fiscal signada con la nomenclatura K-11-0071-0588/07-2C-F15-2156-2011 (Nomenclaturas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana, estado Bolivar e interna de ese despacho fiscal), por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CALIFICADO), según los hechos acaecidos en fecha 16 de mayo del presente año, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guayana, estado Bolívar, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento o Registro de Morada, emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, se dirigen hasta la Urbanización Andrés Eloy Bello, sector los Sabanales, calle Bolett Peraza, casa Nro. 05-22, Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní, San Felix, Estado Bolívar, donde presuntamente reside el ciudadano REINALDO JOSE CORTEZ BARBOZA, donde una vez en lugar y ubicada la residencia en cuestión, proceden a llamar a las puertas del inmueble donde fueron atendidos por un ciudadano quien al ser impuesto del motivo de su presencia y previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como Reinaldo Jose Cortez Barboza…” (…) Una vez en la oficina se le pregunto al referido ciudadano sobre su posible participación en el robo al camión blindado de la empresa para la cual labora (TRANSVANCA) ocurrido en fecha 21-09-2011, manifestando el mismo lo siguiente: “”Todo empezó cuando aproximadamente a finales de mes el de Julio del año 2011 yo recibí una llamada telefonica de un amigo de nombre ENRIQUE apodado “EL GATO” quien se encuentra detenido no se en que carcel me dijo que habian unos amigos de él que estaban interesados en hacer un trabajo de robarse un camión blindado y yo le dije que acordara una cita para reunirme con esas personas, a las dos semanas me reuní con esos amigos de El Gato, ellos eran tres sujetos pero solo logré conversar con dos de ellos que eran hermanos, el tercero el tercero a quienes ellos se referian como EL COMPADRE era el chofer del carro donde ellos andaban que era un Mitsubishi, modelo Signo de color plateado pero este sujeto nunca se bajo cuando nos reuníamos, a esos hermanos lo conoci uno con los nombres de ERWIN apodado “PATA DE LORO” y EDWIN apodado “TORIBIO”, nos reunimos dos veces alli concretamos todo para que él y sus amigos se robaran el camión blindado, después de la última reunión se dio el robo como a los veinte días, ellos me habían dicho que ya tenían parte del trabajo estudiado, que ellos siempre seguían al camión blindado, que ellos sabían que nosotros nos deteníamos con el camión a comprar desayunos en las bombas de gasolina conocidas como las Morochas, ese día que se dio el robo habían cuatro sujetos allí desayunando en ese lugar en donde siempre nos parábamos, nosotros compramos nuestro desayunos y cuando nos disponiamos a retirarnos uno de esos sujetos me disparo hiriendome en las dos piernas, también le dispararon a mi compañero de trabajo Darwin Malave a quien mataron a nosotros no nos dio tiempo de repeler el ataque de los sujetos, después del hecho me entere que uno de mis compañeros le hizo frente a los sujetos pero estos lograron huir en una camioneta Explorer de color negro, llevándose el dinero a mi me llevaron a una clinica donde estuve hospitalizado por unas semanas. Después pasados los dos meses del robo yo ya estaba en mi casa en silla de ruedas cuando llego un sujeto buscándome, yo no se quien era ese sujeto, él me entrego una bolsa negra con un paquete, me dijo allí estaba lo que me habían mandado, yo lo agarre y me percate que era el dinero, ese sujeto andaba en el mismo vehículo Mitsubishi donde siempre andaba ERWIN “PATA DE LORO” y ERWIN “TORIBIO”, yo no se como ellos llegaron a mi casa me imagine que había sido El Gato quien les dijo donde yo vivía, después de esto mas nunca tuve comunicación con esas personas y mi teléfono donde yo los tenía anotado como contacto que era el 0424-931.01.32 se me daño y lo bote…” “…Por todo lo antes expuesto ésta Representación del Ministerio Público, solicita sea ratificada la Orden de Aprehensión, conforme al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 250 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del investigado CORTEZ BARBOZA REINALDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.853.965; por cuanto estamos en presencia de la comisión de un delito Contra Las Personas; específicamente el delito COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, en perjuicio del ciudadano DARWIN ANTONIO MALAVE HERNANDEZ (HOY OCCISO) y COAUTOR EN EL DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio de la empresa de transporte de valores TRANSBARCA (sic); ya que existen elementos de convicción que demuestran que el aludido investigado es responsables del delito antes mencionado, plenamente identificado por los testigos presidenciales y referencias del hecho. Los elementos de investigación del Ministerio Público, se sustentan en los elementos de convicción que conforman las actuaciones recogidas por las diferentes declaraciones y elementos de convicción que consta en el presente legajo de actuaciones, cursantes del folio 01 al 214 del presente asunto, así mismo se evidencia que el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación penal, debiendose practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a fin de hacer constar la comisión del hecho punible a investigar por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, que merece pena privativa de libertad, como es el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LE EJECUCION DE ROBO, en perjuicio del ciudadano DARWIN ANTONIO MALAVE HERNANDEZ (HOY OCCISO) y COAUTOR EN EL DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio de la empresa TRANSVARCA (sic), podemos inferir que existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado REINALDO JOSE CORTEZ BARBOZA, apodado “EL REY”, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.853.965, ha sido el resultado autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye…” (…) De la revisión efectuada por este juzgador a la solicitud realizada por el Ministerio Público, se evidencia que la investigación penal vinculada al ciudadano REINALDO JOSE CORTEZ BARBOZA, apodado “EL REY”, titular de la Cédula de Identidad No.. V.-15.853.965, toda vez en criterio del solicitante, existen suficientes elementos de convicción, que lo vincula con la comisión del hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, en perjuicio del ciudadano DARWIN ANTONIO MALAVE HERNANDEZ (HOY OCCISO) y COAUTOR EN EL DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio de la empresa de transporte de valores TRANSCARCA; por cuanto de autos se desprende que el mismo fue participe de los hechos explanados; resumiéndose de esta manera, su intención de no querer someterse a la persecución judicial, lo que hace estimar que concurren los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tratándose de un hecho grave, de cercenar el derecho mas sagrado de un ser humanos, como es el derecho a la vida, precalificadle el hecho como como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, en perjuicio del ciudadano DARWIN ANTONIO MALAVE HERNANDEZ (HOY OCCISO) y COAUTOR EN EL DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio de la empresa de transporte de valores TRANSCARCA; la pena que pudiera llegar a imponerse y el comportamiento del inquirido en la presente investigación, constituyendo todo ello, grave peligro de fuga, llenando el extremo previsto en el ordinal 3º del articulo 250 invocado, en concordancia con el Parágrafo Primero del articulo 251 eiusdem, además de estar satisfecho las exigencias establecidas en el articulo 252 ibidem. Es por ello que, al estar satisfechos todos los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del articulo 251 eiusdem, además de cumplirse las exigencias establecidas en el articulo 252 ibidem, quién aquí decide considera necesario RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra del ciudadano REINALDO JOSE CORTEZ BARBOZA apodado “EL REY” titular de la cedula de identidad nro. V.-15.853.965 Y ASI SE DECIDE.-…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, los ABGS. YURAIMA CORDERO y LUIS MANUEL GUEVARA, Defensores Privados del ciudadano REINALDO JOSE CORTEZ BARBOZA, interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…DEL AUTO DE LA MOTIVACION DE LA PRIVATIVA POR PARTE DEL TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.

(…) resumiéndose de esta manera, su intención de no someterse a la persecución judicial, lo que hace estimar que concurren los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tratándose de un hecho grave de cercenarse el Derecho mas sagrado de un ser humano como lo es el derecho a la vida pre calificable el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO en perjuicio del ciudadano DARWIN ANTONIO MALAVE HERNANDEZ (HOY OCCISO) y COAUTOR EN EL DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA en perjuicio del la empresa de transporte TRANSVARCA, la pena que pudiera la pena que pudiera llegar a imponerse y al comportamiento del inquirido en la presente investigación, constituye todo comportamiento del inquirido en la presente investigación, constituye todo ello Grave Peligro de fuga, llenando el extremo previsto en el ordinal tercero del articulo 250 invocado en concordancia con el parágrafo 251 ejusdem, además de estar satisfecho con las exigencias establecidas en el articulo 252 ibidem y considero necesaria ratificar la orden de aprehensión. CAPITULO IV. DE LAS IRREGULARIDADES EN EL PROCESO. Esta defensa ve con preocupación que desde el inicio hasta el final ocurrieron irregularidades en las investigaciones de este caso, y como dice el viejo proverbio chino, lo que empieza mal, termina mal, y es así como el ciudadano Juez, que presidio el Tribunal Cuarto de Control Abogado HERNAN BOGARIN, quien admitió la precalificación jurídica presentada por el ministerio publico (sic), esta defensa considera que en los hechos investigados por el ministerio publico (sic) hubo una flagrante violación al debido proceso constitucional establecido en el artículo 49 Constitucional a saber: 1- Los funcionarios del C.I.C.P.C detuvieron a nuestro representado sin existir para la hora del allanamiento una orden de aprehensión dejando constancia el fiscal del ministerio publico (sic) y el juez de la causa que la misma fue solicitada a las 6.43 de la tarde del día 16 de mayo de 2.012, están muestro (sic) representado siendo objeto de torturas y violencia psicológicas desde las 5 y 30 minutos de la mañana, con pleno conocimiento el fiscal del ministerio publico (sic). La Defensa solicita la nulidad de la declaración del imputado REINALDO JOSE CORTEZ BARBOZA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, de fecha 16 de Mayo de 2012, por cuanto la misma fue rendida en calidad de imputado, sin que éste se encontrara asistido por su abogado defensor debidamente nombrado…” “…En base a ello y ante el hecho evidente de que el Ciudadano REINALDO JOSE CORTEZ BARBOZA rindió declaración como imputado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 16 de Mayo de 2012, sin que estuviese presente su abogado defensor debidamente nombrado y juramentado como se desprende del acta de declaración de dicha fecha obrante en autos, que efectivamente se causó indefensión en el imputado de auto pues fue vulnerado su derecho de ser asistido por un abogado de confianza al momento de su declaración. Y en base a lo establecido en los articulos 130, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal 2- el ciudadano REINALDO JOSE CORTEZ BARBOZA, lo obligaron a firmar un acta sin estar presente su abogado defensor o cualquier institución de asistencia jurídica, se pregunta la defensa para el C.I.C.P.C, ERA TESTIGO O IMPUTADO. (…) 3.- La audiencia de presentación de imputado esta desprovista de firma del Juez y sello húmedo del tribunal, lo cual causa nulidad de presenta (sic) auto, de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del código orgánico procesal. Anexo copia simple marcada con la letra “C”. 4.-En la motivación de la medida privativa de libertad esta desprovista de sello húmedo, lo cual causa nulidad de presenta (sic) auto, de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del código orgánico procesal penal. (…) a su vez el juez nunca valoro que el ciudadano REINALDO JOSE CORTEZ BARBOZA, continuaba laborando en la empresa TRANSBANCA, de forma activa y sin cumplir rutas ya que el mismo quedo parcialmente lisiado haciendole imposible su rutina diaria y destreza como sus demas compañeros debida a las múltiples heridas de bala que recibió al momento del robo del camión de valores, ya que en su pierna derecha le colocaron una barra de metal, lo cual consta en los informes que rielan al cuerpo del expediente como tal, que desde que ocurrieron los hechos vivían en su humilde casita ubicada en la urbanización Andrés bello, los sabanales, parroquia dalla costa, san Félix municipio autónomo Carona del estado Bolívar.
5.-El Juez solo se limito a valorar las presuntas pruebas aportadas por el ministerio publico de fecha 16 y 16 del mes de mayo del 2.012 en donde solo consta un acta en donde obligaron a firmar a nuestro representado algo que nunca dijo y haciendo una mala apreciación de las testimoniales de los ciudadanos: JOSBEL ANTONIO VILLAROEL PINTO titular de la cedula de identidad nro. 17.881.871, TESTIGO REFERENCIAL DE LOS HECHOS, DE SOUSA MANUEL ANTONIO titular de la cedula de identidad nro. 16.395.745, TESTIGO PRESENCIAL, MUÑOZ RICHAR ARGENIS titular de la cedula de identidad nro. 13.091.426 TESTIGO PRESENCIAL, REQUENA MAITA ELEAZAR DAVID titular de la cedula de identidad nro. 15.907.278 TESTIGO PRESENCIAL, ORLANDO RAMON GUILARTE titular de la cedula de identidad nro. 13.091.973 TESTIGO PRESENCIAL y ATAGUA HERNANDEZ FRANCIS MARIA titular de la cedula de identidad nro. 18.247.385 TESTIGO PREFERENCIA. Los cuales señalaron detalles importantes que exculpan de toda responsabilidad a nuestro defendido (…) 6.- EN ALLANAMIENTO REALIZADO EN LA VIVIENDA PRINCIPAL DE NUESTRO REPRESENTADO NO SE INCAUTO NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO. Las cuales ofrecemos como medios de pruebas marcados con las letras “F”, las cuales son útiles necesaria y pertinente para demostrar la inocencia de nuestro representado. 7.- El ciudadano Juez nunca valoro los diferentes allanamientos realizados por los funcionarios del C.I.C.P.C, quienes buscaban a los presuntos responsables de los hechos investigados por el ministerio público, entre ellos ERWIN PATA E (sic) LORO, EDWIN TORIBIO, JEAN MARCOPOLO Y CARLITOS H.I.D, quien por cierto a el último de ellos, el ministerio publico solicito una orden de allanamiento a su vivienda, lo identifico plenamente con la laminada 19.420.141, siendo su nombre CARLOS JAVIER HERNADEZ AVILA, teniendo el mismo un alto prontuario policial, quienes los funcionarios del C.I.P.C.P, LO TRATARON COMO TODO UN SEÑOR Y HASTA LE OBSEQUIARON UN CAFECITO, Y PREGUNTANDOLE SI QUIERE ALGO MAS, dentro de la vivienda ubicaron motos de agua, dos armas de fuego, vehículos de gran valor económico (UN TOYOTA TUNDRA, UNA HUMMER), donde nunca los funcionarios dejaron constancia de nada en una cadena de custodia, y para los funcionarios esto no les llamo la atención por los hechos investigados, lo pusieron a firmar una acta de entrevista salió por la puerta grande del C.I.P.C.P, SIENDO UNA DE LAS PERSONAS PRESUNTAMENTE INVESTIGADAS POR EL HECHO DEL ROBO DEL BLINDADO, pero a nuestro representado lo único que encontraron en su humilde vivienda fue un teléfono celular DE LOS MAS ECONÓMICOS DEL MERCADO, PERO para ellos (LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES); fue un elemento para dejarlo detenido al CIUDADANO REINALDO JOSE CORTEZ BARBOZA, QUIEN POR CIERTO SEGÚN INFORMACIÓN APORTADA POR EL SISTEMA SIPOL, NO PRESENTA NINGUN TIPO DE REGISTRO O ANTECEDENTES PENALES, mientras el otro ciudadano solo sabrá solo Dios si se encuentra dentro del país. Este testimonio no le creo suspicacia al juez para determinar que la detención de nuestro representado fue ilegitima e inconstitucional, as cuales ofrecemos como medios de pruebas marcados con las letras “G”, las cuales son útiles necesaria y pertinente para demostrar la inocencia de nuestro representado...”

III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiarágua y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por los ABGS. YURAIMA CORDERO y LUIS MANUEL GUEVARA, Defensores Privados del ciudadano REINALDO JOSE CORTEZ BARBOZA, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, observa que los recurrentes manifiestan su inconformidad con la decisión proferida por el Juez A quo, toda vez, hubo presuntas violaciones al Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de nuestro máximo texto legal, ello en virtud de que la providencia del Juzgador artífice de la recurrida, proviene de la equívoca valoración de un Acta Policial suscrita por el Imputado, producto de Violencia e Intimidación de parte de los funcionarios policiales, situación ésta, que a criterio de quienes recurren, no es aseverada por el Juez, al momento del decreto de la Medida Privativa Judicial de Libertad.

Del Recurso de Apelación puede extraerse: “…Esta defensa ve con preocupación que desde el inicio hasta el final ocurrieron irregularidades en las investigaciones de este caso, y como dice el viejo proverbio chino, lo que empieza mal, termina mal, y es así como el ciudadano Juez, que presidio el Tribunal Cuarto de Control Abogado HERNAN BOGARIN, quien admitió la precalificación jurídica presentada por el ministerio publico (sic), esta defensa considera que en los hechos investigados por el ministerio publico (sic) hubo una flagrante violación al debido proceso constitucional establecido en el artículo 49 Constitucional a saber: 1- Los funcionarios del C.I.C.P.C detuvieron a nuestro representado sin existir para la hora del allanamiento una orden de aprehensión dejando constancia el fiscal del ministerio publico (sic) y el juez de la causa que la misma fue solicitada a las 6.43 de la tarde del día 16 de mayo de 2.012, están muestro (sic) representado siendo objeto de torturas y violencia psicológicas desde las 5 y 30 minutos de la mañana, con pleno conocimiento el fiscal del ministerio publico (sic)…”.

Del tejido narrativo que antecede el presente expediente, es menester destacar por este Tribunal Colegiado, luego de una revisión exhaustiva, se desprende, de las actuaciones elevadas a esta Alzada, que el Tribunal recurrido, acordó Orden de Allanamiento, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana, en la vivienda del imputado de autos; observando quienes aquí se pronuncian, que posteriormente a ello, el ciudadano REINALDO JOSÉ CORTEZ BARBOSA, fue trasladado a la Sede del ya mencionado Órgano de Investigación (auxiliar del Ministerio Público), a los fines de llevar a cabo la averiguación penal, signada con la nomenclatura K-11-0071-05388/07-2C-F15-2156-2011. Siendo esto así, ésta Sala considera, que la razón no le asiste a los recurrentes, al manifestar que el imputado de autos fue detenido, con prescindencia de la Orden de Aprehensión, puesto que se verifica, específicamente del folio (03) del presente expediente, que efectivamente el ciudadano Abg. Alfredo Daniel Lozada Vargas, en su condición de Fiscal Auxiliar 15º del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, solicitó en fecha 16-05-2012, Orden de Aprehensión (por necesidad y urgencia) en contra del imputado de autos REINALDO JOSÉ CORTEZ BARBOSA, siendo la misma acordada por el Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en esa misma fecha.

Continúan los recurrentes manifestando en su Escrito de Apelación lo siguiente: “…están muestro (sic) representado siendo objeto de torturas y violencia psicológicas desde las 5 y 30 minutos de la mañana, con pleno conocimiento el fiscal del ministerio publico…”.

Observan quienes suscriben, que a lo largo del Escrito de Apelación, los recurrentes manifiestan, las presuntas Amenazas y Torturas, de las cuales presuntamente fue víctima el ciudadano REINALDO JOSÉ BARBOZA, en el Órgano Policial. En ese sentido, ésta Alzada concluye con respecto a tales denuncias, que en el legajo de actuaciones remitidas a ésta Superior Instancia, no se desprenden elementos (tales como Reconocimiento Médico Forense), en los cuales se evidencie, que ciertamente el mencionado imputado de autos, haya sido objeto de tales violaciones a su dignidad humana. Por lo tanto, mal puede aducir la Defensa Privada la Nulidad de las actuaciones, basándose en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de ellas no se desprenda, o no quede fehacientemente acreditado, que el imputado de autos, efectivamente haya sido objeto de violación alguna en relación a su Integridad Física, por lo tanto, éste Tribunal Colegiado, considera en lo atinente a éste punto, no son procedentes tales denuncias, esgrimidas por los quejosos en apelación. No obstante a ello, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el Principio Constitucional, referido a la Integridad Física de las Personas, establecido en el artículo 46 de nuestro máximo texto legal, INSTA al Ministerio Público, a que gestione lo conducente, a los fines de que lleve a cabo las averiguaciones pertinentes, en relación a las posibles Torturas o Maltratos a los cuales pudo haber estado sometido el ciudadano imputado REINALDO JOSÉ CORTEZ BARBOSA.

Seguidamente, manifiestan los quejosos en apelación, lo siguiente: “…el ciudadano REINALDO JOSE CORTEZ BARBOZA, lo obligaron a firmar un acta sin estar presente su abogado defensor o cualquier institución de asistencia jurídica, se pregunta la defensa para el C.I.C.P.C, ERA TESTIGO O IMPUTADO…”.

En relación a ésta Denuncia, es oportuno para esta Corte de Apelaciones dejar sentado, que como se dijo en párrafos anteriores, se desprende de las actuaciones, que el ciudadano imputado REINALDO JOSÉ CORTEZ BARBOSA, luego de llevada a cabo la Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal 4º de Control de Puerto Ordaz, fue trasladado a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana, a los fines de llevar a cabo la averiguación penal, signada con la nomenclatura K-11-0071-05388/07-2C-F15-2156-2011. En ese sentido, considera la Alzada como debatida la denuncia de los recurrentes, toda vez, que como bien consideró el Juez de Instancia, el ciudadano imputado, fue trasladado al Órgano Policial, para llevar a cabo las diligencias de investigación que le son asignadas por el Ministerio Público, tendientes al esclarecimiento de los hechos en relación a la comisión del hecho punible, puesto que tales Órganos están facultados por la Ley, (de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal) para la práctica de tales diligencias. Siendo esto así, no se observa violación alguna referida a la garantía Constitucional relacionada con el Derecho a la Defensa, toda vez que se evidencia fehacientemente en la presente causa, que el Ministerio Público realizó formal imputación por la presunta comisión de los delitos de Coautor en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, y Coautor en el delito de Delincuencia Organizada, en contra del ciudadano Reinaldo José Cortez Barbosa en la celebración de la Audiencia de Presentación, en fecha 18 de Mayo de 2012, fecha en la cual el mencionado imputado, se encontraba asistido de Defensa Privada, quienes hoy recurren ante este Tribunal Colegiado. En tal sentido, la Sala considera oportuno traer a colación el criterio en relación al Acto de Imputación formal, con fundamento en Sentencia Nº 276 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de Marzo de 2009, Exp. 08-1478, la cual expresa:

“…el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. (…) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (…). Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”.

Siendo ello así, estima esta Sala Colegiada, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, el encausado de autos fue debidamente imputado de los delitos que se le atribuyen, es por lo que la razón no le asiste a los recurrentes, cuando manifiestan que su patrocinado fue imputado en el Órgano Policial, sin estar provisto el mismo de Asistencia Jurídica, evidenciándose que tal imputación fue satisfecha en la Audiencia de presentación, como lo explica el Tribunal Supremo de Justicia.

Continúan los recurrentes manifestando: “…La audiencia de presentación de imputado esta desprovista de firma del Juez y sello húmedo del tribunal, lo cual causa nulidad de presenta (sic) auto, de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del código orgánico procesal (…) En la motivación de la medida privativa de libertad esta desprovista de sello húmedo, lo cual causa nulidad de presenta (sic) auto, de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del código orgánico procesal penal…”.

Ahora bien, del análisis del objeto de la pretensión de quienes recurren, se denota el cuestionamiento de la validez de actuaciones jurisdiccionales por presunta falta de autenticidad de las mismas, alegando los peticionantes, que la omisión de la firma del Juez y del sello identificativo del Tribunal, en el Acta de celebración de la Audiencia de Presentación, invalidan esas actuaciones y que por tanto, tal situación menoscaba la garantía constitucional del Debido Proceso.

En relación a tales consideraciones, ésta Sala considera que en primer lugar, de las Copias Certificadas de las actas procesales remitidas a este Despacho, no se evidencia que las mismas estén desprovistas de sello del Tribunal y de la firma del Juez, como lo manifiesta la Defensa Privada, y tal como puede visualizarse al folio (08) del expediente. En segundo lugar, quienes aquí refrendan consideran, que efectivamente, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que la omisión de las firmas por parte de los funcionarios que producen un acto, equivalen a la inexistencia del mismo. No obstante a ello, cabe destacar al respecto, que si bien la ausencia de las firmas y del sello húmedo del Tribunal, denota la inexistencia del acto, ello no impide que pudiese comprobarse su existencia, de ser así, por otros medios, puesto que en estos casos “se tendrá una presunción iuris tantum, lo que significa que puede probarse por otros medios”; es decir, de no existir la firma o el sello, no siendo este el caso, se verifica la existencia y eficacia del mismo, al comprobar la firma y/o el sello en un acto que lo convalide, en este caso, el Auto de Fundamentación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el cual como puede observarse al folio (27) está debidamente firmado por el Juez 4º de Control del Control del Circuito Judicial Penal, Abg. Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, con el respectivo sello del Tribunal en cuestión.

De seguidas, los quejosos en apelación manifiestan: “…a su vez el juez nunca valoro que el ciudadano REINALDO JOSE CORTEZ BARBOZA, continuaba laborando en la empresa TRANSBANCA, de forma activa y sin cumplir rutas ya que el mismo quedo parcialmente lisiado haciendole imposible su rutina diaria y destreza como sus demas compañeros debida a las múltiples heridas de bala que recibió al momento del robo del camión de valores, ya que en su pierna derecha le colocaron una barra de metal, lo cual consta en los informes que rielan al cuerpo del expediente como tal, que desde que ocurrieron los hechos vivían en su humilde casita ubicada en la urbanización Andrés bello, los sabanales, parroquia dalla costa, san Félix municipio autónomo Carona del estado Bolívar. (…) El Juez solo se limito a valorar las presuntas pruebas aportadas por el ministerio publico de fecha 16 y 16 del mes de mayo del 2.012 en donde solo consta un acta en donde obligaron a firmar a nuestro representado algo que nunca dijo y haciendo una mala apreciación de las testimoniales de los ciudadanos…”.

Siendo esto así, se evidencia que al momento de emitir su opinión, el Juzgador actuó en acato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, que ha recurrido la Defensa del acusado de autos, toda vez que de la revisión del contenido de la misma, se desprende una correcta hilvanación de cada uno de los elementos de convicción presentes en autos, lo que sugiere como resultado la presunta incursión del ciudadano REINALDO JOSÉ PÉREZ BARBOSA, en los delitos de Coautor en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, y Coautor en el delito de Delincuencia Organizada.

Asimismo, debe apuntar la Sala que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan determinación en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien puede ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso de proceso penal, lo que se esta es al inicio del mismo, en el que las presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo haya sido presuntamente partícipe en el hecho punible; siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto, se ha llevado a efecto solo una Audiencia de Presentación de imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el Juzgador de la Primera Instancia; en este tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional la cual como se expresare podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

En consecuencia al tejido narrativo, siendo que los formalizantes en apelación objetan la procedencia de la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta a su patrocinado, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme a la cual todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, no obstante esa misma norma contempla la excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
“…Artículo 44., La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una resolución judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.

Es por mandato Constitucional, que la Libertad Personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Así pues, ésta Alzada estima como ajustada a Derecho la decisión del Tribunal de Primera Instancia, toda vez, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al precitado ciudadano sujeto a un Medida de Privación Judicial de Libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen la pena Privativa de Libertad, por tanto dicha medida es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido Juzgado de la Primera Instancia, que existe una presunción razonable de peligro de fuga; ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele, los cuales sobrepasan los (10) años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad del encausado, como quiera que faltan diligencias por practicar; todo lo cual permitió al Juzgador de la recurrida inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al mismo, en el cual, se establece la eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la libertad del procesado.

Secuencial a ello, en nada es vano contar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12/07/2007 con la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) Advierte esta Sala que el decreto den una medida de privación judicial de libertad tienen como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas (…) Debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen de la necesidad del mantenimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida (…). De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamenta el derecho que tiene el Estado de imponer Medidas Cautelares contra el imputado (…)”.
En razón de lo anterior y observándose que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado el Juzgador artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así como los elementos de convicción cursantes en autos, tales como: “01.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 21 de Septiembre del año 2011, suscrita por el funcionario Agente ROJAS EDUARD, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana (…) 02.-) INSPECCION TECNICA NRO. 4914: de fecha 21 de Septiembre del año 2011, suscrita por los funcionarios Detective GONZALEZ JORGE y Agentes EDUARD ROJAS y EIVAN TORRES, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana (…) 03.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS NRO. ST241: de fecha 21 de Septiembre del año 2011, evidencias colectadas por el funcionario Detective JORGE EMILIO GONZÁLEZ LA ROSA, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana (…) 04.-) RECONOCIMIENTO NRO. 417; de fecha 21 de Septiembre del año 2011, suscrita por el funcionario Detective GONZALEZ JORGE, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana (…) 05.-) INSPECCION TECNICA NRO. 4912: de fecha 21 de Septiembre del año 2011, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector SANCHEZ ANGEL, Detective GARBAN LUIS, Agente ROJAS EDUARD y EIVAN TORRES, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana (…) 06.-) INSPECCION TECNICA NRO. 4913: de fecha 21 de Septiembre del año 2011, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector SANCHEZ ANGEL, Detective GARBAN LUIS, Agente ROJAS EDUARD y EIVAN TORRES, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana (…) 07.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS NRO. ST244: de fecha 21 de Septiembre del año 2011, evidencias colectadas por el funcionario Detective JORGE EMILIO GONZÁLEZ LA ROSA, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana (…) 08.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS NRO. ST232: de fecha 21 de Septiembre del año 2011, evidencias colectadas por el funcionario Agente TORRES EIVAN, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana (…) 09.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 21 de Septiembre del año 2011, suscrita por el funcionario Agente ROJAS EDUARD, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana (…) 10.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS NRO. S/N: de fecha 21 de Septiembre del año 2011, evidencias colectadas por el funcionario Agente EDUARD TORRES, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana (…) 11.-) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21 de Septiembre del año 2011, realizada por el ciudadano ORLANDO RAMON GUILARTE (…) 12.-) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21 de Septiembre del año 2011, realizada por el ciudadano DE SOUSA GONZALEZ MANUEL ANTONIO (…) 13.-) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21 de Septiembre del año 2011, realizada por el ciudadano MUÑOZ ROSAS RICHARD ARGENIS (…) 14.-) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21 de Septiembre del año 2011, realizada por el ciudadano REQUENA MAITA ELEAZAR DAVID (…) 15.-) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21 de Septiembre del año 2011, realizada por la ciudadana ATAGUA HERNÁNDEZ FRANCIS MARIA (…) 16.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 21 de Septiembre del año 2011, suscrita por el funcionario Detective GABRIEL GRANADOS (…) 17.-) EXPERTICIA NRO. 734: de fecha 21 de Septiembre del año 2011, suscrita por los funcionarios Detective MORENO LUIS y Detective SANDOVAL JONATHAN adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana (…) 18.-) EXPERTICIA NRO. 735: de fecha 21 de Septiembre del año 2011, suscrita por los funcionarios Detective MORENO LUIS y Detective SANDOVAL JONATHAN adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana (…) 19.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS NRO DC-063: de fecha 21 de Septiembre del año 2011, suscrita por el funcionario Agente RAFAEL BARRERA, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana (…) 20.-) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21 de Septiembre del año 2011, realizada por la ciudadana BITAR DE AL DALI NAZIHA (…) 21.-) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21 de Septiembre del año 2011, realizada por el hoy investigado, el ciudadano CORTEZ BARBOZA REINALDO JOSE 22.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 29 de Septiembre del año 2011, realizada por el funcionario Agente LUIS CAPRARO adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana (…) 23.-) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21 de Septiembre del año 2011, realizada por el hoy investigado, el ciudadano VILLAROEL PINTO JOSBEL ANTONIO (…) 24.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 03 de Octubre del año 2011, realizada por el funcionario Sub. Inspector CARLOS GUERRERO adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana (…) 25.-) EXPERTICIA IDENTIFICATIVA Y COMPARATIVA DE VEHICULO NRO. 1110027 (…) 26.-) EXPERTICIA IDENTIFICATIVA Y COMPARATIVA DE VEHICULO NRO. 1110027: de fecha 03 de Octubre del año 2011, realizada por el funcionario Sub. Inspector CARLOS GUERRERO adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana (…) 27.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de mayo del año 2012, suscrita por el funcionario NEOMAR MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar (…) 28.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de mayo del año 2012, suscrita por el funcionario NEOMAR MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar (…) 29.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de mayo del año 2012, suscrita por el funcionario Detective LUBER GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar (…) 30.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de mayo del año 2012, suscrita por el funcionario NEOMAR MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar (…) 31.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de mayo del año 2012, suscrita por el funcionario NEOMAR MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar (…) 32.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de mayo del año 2012, suscrita por el funcionario agente DANIEL RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar (…) 33.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de mayo del año 2012, suscrita por la funcionaria Agente KATHERINE MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Ciudad Guayana (…) 34.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de mayo del año 2012, suscrita por el funcionario Detective LUBER GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Ciudad Guayana Estado Bolívar (…) 35.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO: S/N. de fecha 16 de mayo del año 2012, evidencias colectadas por el funcionario Agente DANIEL RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar (…) ”; engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida, es decir, que la decisión que hoy se objeta, se encuentra suficientemente motivada y conforme a derecho; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la Medida de Coerción Personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Aunado a ello, es imperioso resaltar que la medida de coerción personal, a la que se encuentra sujetos el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el Juzgamiento el libertad, en el caso de marras dicha imposición del régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentran erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por los delitos presuntamente cometidos, es necesario garantizar la comparencencia del sud judice a los actos que corresponde a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le atribuye a los efectos de procurar los efectos del mismo a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso.

Por todas las razones anteriormente expuestas, es menester para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los ABGS. YURAIMA CORDERO y LUIS MANUEL GUEVARA, Defensores Privados del ciudadano REINALDO JOSE CORTEZ BARBOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 30 de Mayo de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ CORTEZ BARBOSA. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los ABGS. YURAIMA CORDERO y LUIS MANUEL GUEVARA, Defensores Privados del ciudadano REINALDO JOSE CORTEZ BARBOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 30 de Mayo de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ CORTEZ BARBOSA. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada. SEGUNDO: se INSTA al Ministerio Público, en aras de garantizar el Principio Constitucional, referido a la Integridad Física de las Personas, establecido en el artículo 46 de nuestro máximo texto legal a que gestione lo conducente, a los fines de que lleve a cabo las averiguaciones pertinentes, en relación a las posibles Torturas o Maltratos a los cuales pudo haber estado sometido el ciudadano imputado REINALDO JOSÉ CORTEZ BARBOSA.

Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE








DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR




LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. VICTORIA LEÓN