REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 16 de Octubre de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-005291
ASUNTO : FP01-R-2012-000183

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Causa N° Aa. FP01-R-2012-000183
RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE EJECUCIÓN, Pto. Ordaz.
RECURRENTE: Abg. Minerva Reyes Sambrano en su carácter de Defensora Pública Penal 8º
Fiscal del Ministerio Público: Fiscal 1º del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar.
SOLICITANTE DE ENTREGA DE OBJETOS: SAILET CECILIA VILLARROEL.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000183, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Minerva Reyes Sambrano en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 8, actuando en representación de la ciudadana SAILET CECILIA VILLARROEL, quien es solicitante de entrega de objetos; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de Julio de 2012, y mediante la cual, el Juez A quo declara SIN LUGAR la Solicitud de Entrega de Objetos propiedad de la ciudadana SAILET CECILIA VILLAROEL.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

“(…) En relación con la entrega o devolución de objetos que se recogieron o incautaron en la investigación, en principio su entrega es facultad del Ministerio Público, debido a que éste es el órgano director de la investigación, sin embargo el tribunal de control también tiene la atribución de ordenar la entrega de los objetos y más aun cuando ha habido retardo injustificado por parte del Ministerio Fiscal, es así como el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando la devolución. De igual forma el artículo 312 eiusdem, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
De modo que, siendo clara y diáfana las normas (sic) antes citadas con respecto a la devolución de los objetos incautados en una investigación no queda duda de la atribución que tiene en primer lugar el Ministerio Público y en segundo lugar el tribunal de control en caso de retardo injustificado o negativa por parte de la Fiscalía como autoridades competentes para la entrega o trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, y cuya atribución escapa de los tribunales de ejecución de sentencias penales, es decir, no le está dada (…) SIN LUGAR la solicitud de entrega de objetos (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

“(…) En fecha 28-11-11, el Tribunal Penal Tercero en Funciones de Control de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dictó sentencia de sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Sailet Villarroel, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el cese de cualquier medida de coerción personal, así como la exclusión de los datos de dicha ciudadana del Sistema Integrado de Policial.
En fecha 26-01-12, la ciudadana Sailet Villarroel presentó escrito ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público (…) mediante el cual solicitó la entrega de los objetos que le fueron retenidos al momento de la aprehensión (…)
Ahora bien, en fecha 09-02-12 la Fiscalía Primera dirigió Oficio Nro BO-F1-2C-0429-12 a la ciudadana Sailet Villarroel, mediante el cual se informó que: “…acuerda NEGAR la entrega de los referidos objetos, por el siguiente motivo: 1.- toda vez que esta Representación Fiscal se pronunció en la realización del acto conclusivo (sobreseimiento), y fue acordado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 11/10/2011, y actualmente dicha causa se encuentra en fase de ejecución en el Tribunal Tercero de Ejecución, de esta jurisdicción, considerando que corresponde al órgano jurisdiccional ordenar la entrega de los objetos solicitados una vez acreditada la documentación necesaria”.
En vista de tal circunstancia, en fecha 30-05-12 la Defensa presentó escrito ante el Tribunal a quo, solicitando la devolución de los objetos antes señalados, ó su toda vez que el Ministerio Público negó su entrega por considerar que tal providencia correspondía al Tribunal de la causa.
No obstante, en fecha 06-07-12 el Tribunal Tercero de Ejecución dictó auto declarando sin lugar la solicitud presentada por la Defensa (…)
Tal y como se ha verificado, en la presente causa el proceso finalizó con sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de Control, por lo que existiendo ya una sentencia sobre el fondo del asunto se tiene que ha concluido la fase de investigación así como el proceso mismo, siendo la ejecución una fase del procedimiento penal más no del proceso como tal (…)
Pero en el presente caso, en el que no nos encontramos en la fase de investigación ni en ninguna otra etapa del proceso por haber éste ya culminado, lógicamente es el Tribunal de Ejecución el competente para verificar la procedencia de lo solicitado, toda vez que no puede hacerlo el Tribunal de Control, aunado a que ya se desprendió de las actuaciones al presentar su acto conclusivo, también negó la entrega de los objetos aduciendo que por encontrarse la causa en fase de ejecución, le corresponde al órgano jurisdiccional ordenar la entrega de los mismos.
Es decir, la negativa del Ministerio Público no se produce por considerarse improcedente la entrega de los objetos, sino porque se estimó su incompetencia para proveer sobre dicho pedimento.
En este orden de ideas, analizando las normas invocadas por el a quo, y aplicando un argumento a fortiori, tenemos que si aún estando la persona investigada, en fase de proceso, es posible la devolución de los objetos incautados, con mayor razón lo será si en su favor fue decretado el sobreseimiento de la causa que libra al justiciable de cualquier responsabilidad penal, no pudiendo ser investigado por los mismos hechos en virtud de tener dicha decisión carácter de cosa juzgada, lo que necesariamente debe traer como consecuencia, no sólo el cese de las medidas de coerción que pudieran haber sido impuestas y la exclusión de la pantalla policial, sino, además la devolución de todas las pertenencias que fueron incautadas y con respecto a las cuales no se imputó delito alguno ni fueron reclamadas por terceras personas; resultando inconstitucional que los referidos objetos permanezcan retenidos por atentar tal circunstancia contra el derecho a la propiedad, más aún cuando ya existe una sentencia ejecutada que puso fin al proceso en su contra, excluyéndolo de toda responsabilidad penal.
Por otra parte, si bien la decisión que acordó el sobreseimiento no dejó expresamente asentado que se ordenaba la devolución de los objetos, limitándose a acordar el cese de las medidas de coerción y la exclusión de la pantalla policial, ello no obsta a que el Tribunal de Ejecución, también conocedor del Derecho, y encargado de ejecutar la sentencia, puede ordenar la entrega de las referidas pertenencias al ser evidente que no son necesarias par la investigación pues ésta ya culminó, ni están siendo reclamadas por terceras personas lo que puede verificarse del expediente y de la comunicación fiscal que no informa nada al respecto, sino que se declara incompetente para decidir, y que, asimismo, no son de procedencia ilícita pues con respecto a las mismas no fue imputado delito alguno tratándose la mayoría de documentos personales (…)
Petitorio
Con mérito en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, se solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que acuerde admitir y declarar con lugar el presente recurso y, en consecuencia, revocar la decisión impugnada, ordenándose dictar una nueva decisión que se encuentre ajustada a derecho y que satisfaga la justa pretensión de la ciudadana Sailet Cecilia Villarroel, en el sentido e que se acuerde la devolución de sus pertenencias (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de autos, la parte actora relata en su escrito de apelación que “(…) en fecha 09-02-12 la Fiscalía Primera dirigió Oficio Nro BO-F1-2C-0429-12 a la ciudadana Sailet Villarroel, mediante el cual se informó que: “…acuerda NEGAR la entrega de los referidos objetos, por el siguiente motivo: 1.- toda vez que esta Representación Fiscal se pronunció en la realización del acto conclusivo (sobreseimiento), y fue acordado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 11/10/2011, y actualmente dicha causa se encuentra en fase de ejecución en el Tribunal Tercero de Ejecución, de esta jurisdicción, considerando que corresponde al órgano jurisdiccional ordenar la entrega de los objetos solicitados una vez acreditada la documentación necesaria”.
En cuenta de la negativa a la solicitud de entrega de objetos, la accionante peticionó la devolución de los mismos al Tribunal en Funciones de Ejecución emisor de la decisión cuestionada que hoy ocupa nuestro estudio, sosteniendo el juzgado accionado recurrente que:
“(…) con respecto a la devolución de los objetos incautados en una investigación no queda duda de la atribución que tiene en primer lugar el Ministerio Público y en segundo lugar el tribunal de control en caso de retardo injustificado o negativa por parte de la Fiscalía como autoridades competentes para la entrega o trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, y cuya atribución escapa de los tribunales de ejecución de sentencias penales, es decir, no le está dada (…) SIN LUGAR la solicitud de entrega de objetos (…)”.

A tal efecto, las disposiciones contenidas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, hacen referencia a la devolución de los objetos incautados.

Sobre el particular, es fundamental señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 116, de fecha 11 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba Exp. N° 2006-359, caso: Carlos Soria Quiroz y Giovanni Alberto Babinczuck, señaló lo siguiente:

“(…) Esta Sala Plena considera necesario precisar que los bienes objeto de la presente solicitud, fueron incautados con ocasión de una investigación penal y, por tanto, están a la orden del Ministerio Público. De allí que resulte forzoso revisar lo que a tal efecto dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

En este marco de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2906, publicada el 7 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: Elías Jonathan Medida Vera), señala:

(…) A juicio de esta Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas. All fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control. Omisis) Véase entonces que, de acuerdo con las normas en referencia y el criterio jurisprudencial citado, es al Juez de Control a quien le corresponde conocer y decidir las incidencias sobre las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos incautados con ocasión de una investigación penal.
(Omisis) Del análisis de la sentencia antes citada puede concluirse que ante la duda, bien del Juez de Control o del Fiscal del Ministerio Público, para la entrega material de bienes objeto de investigación, y cuya restitución es solicitada, se debe verificar la titularidad del solicitante sobre el bien requerido para hacer entrega del mismo, y ante la imposibilidad de hacerlo, si la solicitud fue propuesta ante el Fiscal del Ministerio Público, éste debe remitir las actuaciones al Juez de Control, a los fines de que éste provea sobre la solicitud…’. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Asimismo, sigue siendo reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, cónsono con lo que expresa la norma contenida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, en cuanto a la autoridad competente para conocer de las reclamaciones de objetos en materia penal, respecto a ello se cita:

“(…) En relación con la entrega o devolución de los objetos que se recogieron o incautaron en la investigación, en principio su entrega es facultad del Ministerio Público, porque éste es el órgano director de la investigación, de conformidad con lo que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Tribunal en función de Control también tiene tal atribución de ordenar la entrega de los objetos y, más aún, cuando ha habido retraso injustificado por parte del Fiscal del Ministerio Público en ello. En el caso de autos, la entrega del arma de fuego correspondía al Tribunal de Control en razón del retardo y en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa como acto conclusivo de la investigación, de conformidad con lo que dispone el cardinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues no era atribuible al imputado el hecho punible objeto del proceso (…)”. (Ver sentencia del 22-07-2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. 02-0843).

Observa esta Sala que de los criterios en los que se apoya la decisión que hoy suscribimos, es evidente que la norma contenida en el artículo 311 Eiusdem, no permite cabida a dudas en cuanto a la autoridad competente para conocer las reclamaciones de objetos cuya incautación ha sido devenida de una investigación penal; pues tal y como lo señaló el juzgador de la primera instancia, una vez agotada la instancia del Ministerio Público, lo conducente es reclamar la devolución de objetos ante el Tribunal en Funciones de Control, lo que no da oportunidad de prosperar al Recurso de Apelación presentado por la Defensa que asiste a la ciudadana Sailet Villarroel, siendo inexorable la declaratoria Sin Lugar del mismo, correspondiendo mas aun la competencia al Tribunal en Funciones de Control para pronunciarse sobre la petición de devolución de objetos que la parte formula, si como dice la recurrente en su escrito de apelación “la decisión que acordó el sobreseimiento no dejó expresamente asentado que se ordenaba la devolución de los objetos, limitándose a acordar el cese de las medidas de coerción y la exclusión de la pantalla policial”, (véase folio 19 de las actuaciones procesales que anteceden) lo cual es posible verificar de la copia certificada de la sentencia de sobreseimiento en cuestión, y la cual reposa en los autos (ver folio 25).

Afirmado lo anterior, en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues luego del análisis de las actas del expediente, así como del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que el Juzgado en Funciones de Ejecución no es el llamado por el legislador a conocer de las reclamaciones de objetos, tal como lo indicó el tribunal de la recurrida. Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. Minerva Reyes Sambrano en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 8, actuando en representación de la ciudadana SAILET CECILIA VILLARROEL, quien es solicitante de entrega de objetos; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de Julio de 2012, y mediante la cual, el Juez A quo declara SIN LUGAR la Solicitud de Entrega de Objetos propiedad de la ciudadana SAILET CECILIA VILLAROEL. Por consiguiente, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Por Mayoría, SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. Minerva Reyes Sambrano en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 8, actuando en representación de la ciudadana SAILET CECILIA VILLARROEL, quien es solicitante de entrega de objetos; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de Julio de 2012, y mediante la cual, el Juez A quo declara SIN LUGAR la Solicitud de Entrega de Objetos propiedad de la ciudadana SAILET CECILIA VILLAROEL. Por consiguiente, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación.

Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO

LOS JUECES,

ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.
PONENTE

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
DISIDENTE

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/MGRD/AR/VL._
FP01-R-2012-000183
Sent. Nº FG012012000
VOTO SALVADO


Quien suscribe, Abogado Manuel Gerardo Rivas Duarte, Juez Superior miembro de ésta Corte de Apelaciones del Edo. Bolívar; salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, en la presente decisión en base a las razones siguientes:

De la labor de revisión a las actuaciones procesales que condensan el procedimiento de apelación elevado a nuestro conocimiento, verifica quien suscribe que:

1.- Al folio (22) se lee sentencia de Sobreseimiento de la causa, según la cual en fecha 28-11-2011, el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz al decretar el sobreseimiento de la causa, estableció a la vez que esto comporta cualquier cese de medida.

2.- Al folio (26), se lee Auto de Ejecución de Sentencia de Sobreseimiento de fecha 20-12-2011, donde el Juzgado 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, decreta terminado el presente juicio.

En consecuencia, en opinión de quien suscribe, el Tribunal en Funciones de Ejecución que conoce de la causa, aun sin que mediara solicitud de entrega de objetos por parte de la hoy recurrente, estaba en la obligación de dar ejecución o bien cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la causa, ese decir a la de sobreseimiento, haciendo efectivo el cese de cualquier medida o régimen cautelar impuestos en aras de asegurar las resultas del proceso judicial, esto habida cuenta, de que el mismo finalizó.

En relación a lo anterior, considera este juzgador como bien se señala en la decisión cuestionada, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que “el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución (…)”; luego así, entonces refiere el citado artículo devolución de objetos por parte del Ministerio Público o bien en el supuesto, por parte del Juez de Control, siempre que el proceso se encuentre en fase de investigación, ya que la expresión “que no son imprescindibles para la investigación”, a juicio de quien disiente, envuelve de por sí una injerencia para con la etapa preparatoria del proceso penal, es decir que la competencia del Ministerio Público o bien el Juez de Control, para entregar o devolver objetos encuentra su coto o margen cuando aun no ha culminado la fase investigativa del proceso judicial.

En reflexión a lo acotado en el párrafo que precede, es factible arribar al silogismo que, como sabemos la incautación de objetos tiene lugar en el inicio del proceso penal, como régimen cautelar impuesto para asegurar las resultas del proceso que se emprende, pues por ende es el Juez de Control como lo indica el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ostenta el control judicial, encargado aparte de controlar el cumplimiento de los principios Constitucionales y legales, también de resolver peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; pero en el caso como el que hoy ocupa nuestro estudio, donde existe una sentencia definitivamente firme que puso fin al proceso judicial, ya queda sólo abordar los procedimientos para ejecución de esa sentencia en la fase de ejecución, por lo que el juez de control avanzada la causa a este punto, ha perdido competencia respecto a la resolución de incidencias que se generan en la causa, como lo es respecto a la devolución de objetos, pues entrada la causa en fase de ejecución de sentencia, la competencia sobre el destino de los bienes una vez incautados en fase preparatoria, ahora la ostenta el juez de ejecución de sentencia.

Expuesto lo anterior, considera este juzgador que sí correspondía al Juez 3º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, donde cursa la causa principal, hacer entrega de los objetos cuya devolución se solicitaba, toda vez que es él el encargado de ejecutoriar la sentencia de sobreseimiento que consecuencia sobrevenida conllevaba el cese de las medidas precautelativas de incautación de objetos.

Queda así expresado el criterio del Juez Superior disidente. Fecha ut supra.

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.



LOS JUECES,


ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
DISIDENTE



LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/MGRD/AR/VL.-
ASUNTO: FP01-R-2012-000183