REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-000303
ASUNTO : FP01-R-2012-000160

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en ésta Ciudad.
IMPUTADOS: NOEL JOSÉ FLORES
DELITOS: Violencia Física y Violencia Psicológica

RECURRENTE:
Abg. Sait Rodríguez, Defensor Privado
VÍCTIMA: YAMILET SAAVEDRA
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Haydee Betancourt, Fiscal 5º del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en ésta Ciudad.-
MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000160 contentiva del Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Sait Rodríguez Sotillo, Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano NOEL JOSÉ FLORES; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en ésta Ciudad, a cargo de la Abg. Mariela Ruiz, el día 06-08-2012, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, la cual fuere fundamentada en fecha 21 de Agosto de 2012, en la cual la Juez A quo declara SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad de las Actuaciones, la cual fuera solicitada por el Defensor Privado antes mencionado.

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

“(…)PRIMERO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada, de decretar el Sobreseimiento de la presente causa, en razón de que la acción promovida ilegalmente en virtud de la caducidad de la acción penal, y que la acción penal se encuentra extinguida, considera quien aquí decide, que la omisión o mora de la presentación del acto conclusivo, trae como única consecuencia jurídica, el decaimiento de la medida de coerción personal que haya sido impuesta, y no la caducidad de la acción penal, salvo el caso, que producida la omisión de la presentación del acto conclusivo, supere en tiempo real al tiempo aplicable a la prescripción del delito que se juzga, cuestión que no se verifica en el presente caso; pues el acto conclusivo fue presentado el 05 de marzo de 2012, por lo que se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, contenidas en el articulo 28 ordinal 4º literal “e” y “h” del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de no admitir como pruebas documentales, las pruebas presentadas por la representación fiscal, vale decir, Informe Medico Forense de fecha 11/01/2007, Informe Clínico, Informe Psiquiátrico suscrito por al Medico Dr. Carlos E. Sánchez, considera quien aquí de cide (sic), que las mismas cumplen con los parámetros del régimen probatorio, ya que se refieren en forma directa al objeto de la investigación y útiles para el esclarecimiento de la verdad, por tanto se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa. (…). En cuanto a la solicitud de la defensa privada, de la admisión de las pruebas testimoniales presentadas en el escrito de descargos cursante a los folios 51 al 54, se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, y estar directamente relacionados a los mismos. En cuanto a las pruebas de informes se observa que las mismas son solicitudes de diligencias de investigación que debieron presentarse en la etapa de investigación, tal como se establece en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas no constituyen promoción de pruebas como tal, y no corresponde proveerlas en esta etapa del proceso, por lo que las mismas son impertinentes, por lo tanto se declara sin lugar la admisión de las mismas (…)”.

DEL RECURSO DE APELACION INCOADO

“(…) A) En lo que respecta al primer punto, dejamos expresa constancia que en este proceso, la Sala de Casación Penal mediante la declaratoria con lugar del Recurso de Avocamiento intentado por la representación del acusado (…) Sin embargo, como puede apreciarse de la acusación presentada, este instrumento o acto conclusivo no es sino UNA COPIA TEXTUAL DEL ESCRITO ACUSATORIO ANTERIOR, CON LAS MISMAS PROBANZAS Y HECHOS, INCLUSIVE CON LA PROMOCION DE LA PRUEBA DE EXPERTICA DE LA CIUDADANA NORMA CONQUISTA, QUIEN REALIZA UNA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE LA SUPUESTA VICTIMA SIN CUMPLIR CON LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 238 DEL Código Procesal Penal, como puede verse del texto del desarrollo de la audiencia preliminar, el Tribunal A Quo ADMITIO el dictamen de la Médico Psiquiatra Norma Conquista, designada motu propio por el Ministerio Público, SIN RENDIR JURAMENTO ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL tal como lo exige la norma antes mencionada, lo que constituye una violación del Derecho Constitucional de la Defensa y del Debido Proceso que exige una subsanación por esta Corte de Apelaciones. Como consta del escrito presentado en tiempo hábil, esta defensa SE OPUSO A ESTAS PROBANZAS Y PETICIONO SU NULIDAD, HECHO QUE FUE SILENCIADO POR EL JUEZ DE CONTROL, agravando aún mas la indefensión de nuestro mandante al someterlo a un proceso y aún más, admitir una calificación jurídica, tomando como fundamento este seudo informe psiquiátrico que nunca puede reputarse como una experticia, se trata de una prueba NULA e ILEGAL (…) En lo que respecta al segundo aspecto de la apelación referida a los Ordinales 2 y 3 del anterior artículo 331 del COPP, hoy 314 es decir, sobre la ausencia de una exposición razonada, fundamentada en cuanto a los motivos por los cuales considera que tiene base fáctica la acusación presentada y los delitos invocados en la acusación, obligación que tiene el Juez de exponer en su decisión de manera precisa, todas las circunstancias de modo y lugar de la calificación provisional; y aún más, está obligado, el Juez de Control de conformidad con el artículo 330 del referido texto procesal penal a pronunciarse sobre los alegatos de las partes (solicitud de nulidades, oposiciones a pruebas, admisión de las pruebas, experticias, excepciones y cualquier otra incidencia, etc.) omisiones hechas por el juzgador de control, no dando cumplimiento a las exigencias previstas en el Ordinal 2 del Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ni tampoco a las previsiones del artículo 330 del citado texto legal. (…) De la misma manera, resulta inmotivada la decisión de la Juez de Control, sobre el sobreseimiento del delito de lesiones físicas que sufriera nuestro mandante presentando ilegalmente por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien omitiendo las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionó el sobreseimiento de la causa, con el fundamento de que supuestamente los hechos fueron ocasionados por la acción del acusado (…)”.

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiarágua y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Seis (06) de Septiembre de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abg. Sait Rodríguez Sotillo, Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano NOEL JOSÉ FLORES, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 5º, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término, que no obstante el ejercicio de la acción recursiva elevada a nuestro conocimiento, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo, un vicio no anunciado por la parte Recurrente, por lo que de oficio, se analiza, prescindiéndose de los argumentos del Defensor Privado, quien hoy recurre, por cuanto con lo que de seguidas se pasa a analizar, resulta suficiente para anular el fallo cuestionado:

En ese sentido, se considera preciso invocar el contenido del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la fase investigativa del proceso penal tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la averiguación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la Defensa del imputado.

De ese modo, se observa de las actuaciones, específicamente del folio (51) de la Quinta Pieza, que el ciudadano Abg. Sait Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Noel Flores, en fecha 25 de Abril de 2012, promueve una serie de Excepciones, Pruebas (Testimoniales, Documentales, de Informes) y Oposiciones, de conformidad con el artículo 311 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se trascriben:

“…PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con lo pautado en el artículo 80 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, que consagra la LIBERTAD PROBATORIA, promovemos prueba de informes sobre los siguientes hechos:
1) Se requiera información por escrito a la administración de la Clínica “Nuestra Señora de las Nieve, (…) para que manifieste al Tribunal, si en los archivos que lleva esa dependencia EXISTE UNA HISTORIA CLÍNICA APERTURADA EN LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS QUE ELLA DENUNCIA (…)
2) Si notificaron de la atención de esta ciudadana a alguna autoridad policial o fiscal de acuerdo al ordinal 3 del artículo 70 de la Ley especial.
3) De ser cierto lo anterior remita copia certificada de la referida historia médica clínica a este Despacho o al Tribunal de Juicio respectivo…”


Visto ello, esta Sala Colegiada, puede verificar de las actas procesales, específicamente las recogidas en el Acta de Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio, (folios 93 al 114 de la Pieza Nº 5) que la ciudadana Juez 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, Abg. Mariela Ruiz Ruiz, emitió los siguientes pronunciamientos, en relación a tales solicitudes:

“…En cuanto a las pruebas de informes se observa que las mismas son solicitudes de diligencias de investigación que debieron presentarse en la etapa de investigación, tal como se establece en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas no constituyen promoción de pruebas como tal, y no corresponde proveerlas en esta etapa del proceso, por lo que las mismas son impertinentes, por lo tanto se declara sin lugar la admisión de las mismas…”


Asimismo, esta Sala estima oportuno señalar lo atinente, a la Oposición de Pruebas, realizado por la Defensa cuando manifiesta:

“…OPOSICION A LOS MEDIOS DE PRUEBA FISCALES
(…) A) Nos oponemos por ilícito a la admisión por lectura como prueba documental del Informe Médico forense, el CUAL DATA DE UN AÑO ANTES DE LA DENUNCIA E INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, E INCLUSIVE ANTES DE LA ORDEN DE INICIO, ES DECIR LA DENUNCIA FUE EL 11 DE ENERO DEL 2008 Y EL INFORME FORENSE (…)
B) Nos oponemos a la incorporación por lectura del INFORME CLÍNICO, suscrito por la medico Psiquíatra, A QUIEN SE LE QUIERE PROMOVER COMO EXPERTO, SIN HABER SIDO JURAMENTADA
C) Nos oponemos a la admisión como prueba e incorporación por lectura al debate del INFORME PSIQUIÁTRICO del supuesto “experto” Carlos E Sánchez, quien SUSCRIBE UN PRESUNTO INFORME CURSANTE AL FOLIO 75, De fecha 26 DE JULIO DEL 2007, ES DECIR, CINCO MESES ANTES DE LOS HECHOS…”



En ese sentido, la Juzgadora recurrida, emitió su respectiva opinión en cuanto a lo planteado, cuando expresó:

“…En cuanto a la solicitud de no admitir como pruebas documentales, las pruebas presentadas por la representación fiscal, vale decir, Informe Medico Forense de fecha 11/01/2007, Informe Clínico, Informe Psiquiátrico suscrito por al Medico Dr. Carlos E. Sánchez, considera quien aquí de cide (sic), que las mismas cumplen con los parámetros del régimen probatorio, ya que se refieren en forma directa al objeto de la investigación y útiles para el esclarecimiento de la verdad, por tanto se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa…”.

Como corolario, la Defensa Privada, en ese mismo escrito de fecha 25/04/2012, hace alusión a la promoción de la siguiente Prueba Documental:

“…PRUEBAS DOCUMENTALES
A los fines de que sea incorporado mediante lectura al debate y de conformidad con las previsiones del artículo 339 Ordinal 2 del COPP; promuevo copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito…”


De acuerdo a los extractos arriba señalados, es menester para ésta Alzada traer a colación el contenido del artículo 313 (con vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…)
“…4. Resolver las excepciones opuestas;
(…)
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”

Asimismo, se cita el contenido del artículo 314 (con vigencia anticipada de la norma in comento, el cual establece:
Artículo 314. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
“…3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes…”

De acuerdo a las normas supra señaladas, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, considera, que la Juez 4º de Control de ésta Ciudad, incurrió en una falta grave de Inmotivación, al no explanar adecuadamente las razones y el basamento jurídico, que exigen tales Solicitudes y por los cuales emitió sus pronunciamientos, pues se evidencia irrefutablemente de las actuaciones, que en primer lugar, la Juez no explica razonadamente, cuales son los motivos por los que consideró Inadmitir las Pruebas de Informes promovidas por la Defensa Privada, no aportando fundamento alguno que la hiciera concluir que las mismas carecen de Pertinencia, así como tampoco, las razones por las cuales consideró que tales solicitudes no constituyen Promoción de Pruebas, cuando expresó, “éstas no constituyen promoción de pruebas como tal, y no corresponde proveerlas en esta etapa del proceso...”.

En segundo lugar, en relación a la Oposición a los Medios de Pruebas planteadas por la Defensa Privada, considera ésta Alzada, que la Juzgadora A quo, no proporciona la motivación adecuada en su fallo, al no señalar los motivos por los cuales estimó lícitas, útiles y pertinentes las pruebas objetadas; de igual forma, se avista floja su motivación, al no señalar de forma expresa las razones por las cuales consideró que las mismas “…cumplen con los parámetros del régimen probatorio…”, siendo tales aseveraciones, vagas e inocuas, que impiden a éste Tribunal Colegiado conocer el criterio jurídico que siguió la Juez para declarar Sin Lugar, la Oposición a los Medios de Prueba del Ministerio Público que fuere interpuesta por la Defensa Privada.

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia N° 136 del 12 de junio de 2001 (caso: Hugo Díaz y otros), estableció lo siguiente: “…el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos. Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

“(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)”.

Por último, luego de una exhaustiva revisión del legajo de actuaciones elevadas a esta Alzada, pudo constatarse, que la Juez 4º de Control de ésta Ciudad, no emitió pronunciamiento alguno en relación a la Prueba Documental que fuere promovida por la Defensa Privada del ciudadano Noel José Flores, y por tal motivo, consideran quienes suscriben, que la omisión de pronunciamiento del Tribunal de Control, en cuanto a la Admisión o no, de las Pruebas Documentales presentadas por el Defensor Privado, ciudadano Abg. Sait Rodríguez, tanto en la Audiencia Preliminar y consecuente Auto de Apertura a Juicio, genera un vicio el cual acarrea la Nulidad Absoluta de dichos actos procesales, por cuanto se evidencia la violación de las Garantías Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa y el debido Proceso. Ahora bien, se cita el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. Resaltado de la Sala.


Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, siendo tal violación realizada en menoscabo de los mencionados Derechos Constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a las Solicitudes planteadas por la Defensa, la motivación aportada por la Juez de Control resulta vaga y deficiente; puesto que en modo alguno explica fundadamente, las razones por las cuales emitió tales providencias en relación a las solicitudes planteadas, siendo deber de la Juzgadora, en su labor de administrar justicia, otorgar una oportuna respuesta a todas aquellas incidencias o planteamientos que sean invocadas por cualquiera de las partes; aunado a ello, puede verificarse a todas luces de las actas que conforman el expediente, un grave vicio al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, devenido de la omisión de pronunciamiento con respecto a la Admisión o Inadmisión de la Prueba Documental anteriormente mencionada, siendo tal omisión un grave desatino que desdice de una cabal actuación jurisdiccional.

Siendo ello así, ésta Sala consideran resaltar, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el cual debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso, siendo la función imperante del Juez de Control, que bajo ningún concepto se incurra en la violación del mismo, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia. Así las cosas, necesario es traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/11/11, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 10-0667:
“Por tal motivo, la Sala precisa que el legitimado activo podía solicitar la nulidad absoluta del auto de la audiencia preliminar celebrada el 10 de marzo del 2010 y de lo decidido en extenso, en el auto dictado el 23 de marzo de 2010 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, toda vez que las presuntas omisiones de pronunciamiento se corresponde con un vicio que se puede subsumir en el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal(ver, en ese sentido y en un caso análogo, la sentencia N° 940, del 15 de junio de 2011, caso: Carlos José Mascareño Pérez), en el cual se señaló: (…)La Sala señala además que, si bien en el referido fallo la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” . Resaltado de la Corte de Apelaciones.

Por tanto, determinada la existencia de vicios de Inmotivación e Indefensión en que fue dejado al imputado NOEL JOSÉ FLORES, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y por ende proceder a su anulación, estimándose oportuno instar a la Juez 4º de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Abg. Mariela Ruiz, a que en vista de la loable labor que ha sido encomendada a los Jueces de la República, como lo es la administración de justicia, deben los Juzgadores, en el devenir de su proceder, cumplir fielmente al deber de hacer un estudio minucioso y pormenorizado de las causas sometidas a su conocimiento, para así hacer valer garantías constitucionales tan importantes como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones ANULA de Oficio, de conformidad con el artículo 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el en contra de la decisión emitida por el Tribunal 4° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en ésta Ciudad, a cargo de la Abg. Mariela Ruiz, el día 06-08-2012, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, la cual fuere fundamentada en fecha 21 de Agosto de 2012 a través del Auto de Apertura a Juicio, en la cual la Juez A quo declara SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad de las Actuaciones, que fuere solicitada por el Defensor Privado antes mencionado; ordenándose REPONER la presente causa, de conformidad al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar y correspondiente Auto de Apertura a Juicio, con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULA de Oficio, de conformidad con el artículo 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el en contra de la decisión emitida por el Tribunal 4° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en ésta Ciudad, a cargo de la Abg. Mariela Ruiz, el día 06-08-2012, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, la cual fuere fundamentada en fecha 21 de Agosto de 2012 a través del Auto de Apertura a Juicio, en la cual la Juez A quo declara SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad de las Actuaciones, que fuere solicitada por el Defensor Privado antes mencionado. SEGUNDO: Se ordena REPONER para conocer de la presente causa, de conformidad al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar y correspondiente Auto de Apertura a Juicio, con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos.

Publíquese, diarícese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-




LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO






DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE









DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR








LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.


GMC/GQG/MGRD/AR/MESP._
FP01-R-2012-000160