REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 30 de Octubre de 2.012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-007199
ASUNTO : FP01-R-2012-000202

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR – EXT. TERR. PTO. ORDAZ.
RECURRENTE: Abg. Armando Rafael Bucarello Guzmán, Defensor Privado del ciudadano JESÚS SALVADOR HERRERA.
MINISTERIO PÚBLICO: Abgs. Ramón Eloy Salazar Dayar y Olga Siu, Fiscales Auxiliares Octogésimos Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer.
PROCESADO: JESÚS SALVADOR HERRERA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abg. Arnaldo Rafael Bucarello Guzmán, Defensor Privado del ciudadano acusado Jesús Salvador Herrera Quintana; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que pronunciara el Tribunal 2º en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 17-08-2012, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, cuyo fundamentación in extenso se realizó en Auto de Apertura a Juicio de fecha 22-08-2012, y mediante el cual declara ADMITIR la Acusación Fiscal, sustentada en los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, atribuidos al ciudadano Jesús Salvador Herrera Quintana.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Al folio ciento nueve (109) y ss., cursa Escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, en el cual, el Abogado Arnaldo Rafael Bucarello Guzmán, en representación del acusado Jesús Salvador Herrera, esgrime sus argumentos de impugnación al fallo supra descrito:

“(…) El 22 de Septiembre de 2009, el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en un Auto admite el ingreso de escrito ACUSATORIO Y NOTIFICACIÓN de la Causa 07-F15-2C-0440-09, contra JESÚS SALVADOR HERRERA QUINTANA Cédula de Identidad Nº V.-8.955.088, Por Violencia Física, quedando registrada bajo el Nº FP12-P-2009-00719. El 24 de noviembre de 2.009, se celebra la Audiencia Preliminar, el tribunal, se pronuncia contra la solicitud de acusación formulada por la Fiscalía Decimo (sic) Quinta del Ministerio Público y declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN Y ARCHIVO JUDICIAL (…) El 05 de mayo de 2010, el Fiscal Decimoquinto FRANCISCO E. ÁVILA R., solicita la reapertura de la investigación, por nuevos hechos (amenazas, hostigamiento, etc). Estos supuestos nuevos actos y delitos, no corresponden con la acusación anterior que derivo en el Archivo Judicial del expediente, sin embargo, la Juez del Tribunal, evidentemente no analizó la base de tal requerimiento y en un supuesto contrario al establecido en la Ley Especial, el 12 de Julio de 2010, el Tribunal acordó reaperturarlo y enviarle las actuaciones a dicha Fiscalía. El 27 de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público (producto de la recusación interpuesta en la Fiscalía Superior), presenta nuevamente ACUSACIÓN, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA. (…) Lo anteriormente expuesto, demuestra que la Juez del Tribunal se tardó seis meses en ver, en darse cuenta que supuestamente estaba en presencia de un vicio grave e irreparable; es evidente, que esta fue la excusa o razón que encontró la Juez para complacer el malintencionado propósito de la Fiscal Decimo (sic) sexta. El 22 de julio de 2011 (cuatro -4- meses después y para solo agregar una nueva declaración de la víctima), la Fiscalía Décima Sexta introduce un escrito ACUSATORIO POR TERCERA VEZ Y POR LOS MISMOS DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA sin acto formal de imputación (…) AUDIENCIA PRELIMINAR El día quince (15) de agosto se realiza la audiencia preliminar; la Fiscalía Decima (sic) sexta procedió a ratificar su acusación, se oyeron a las partes intervinientes y la defensa procedió a argumentar: 1. Que el Ministerio Público, siendo único e indivisible, ha presentado TRES (3) acusaciones, por las Fiscalías Quince, Primera y Decima (sic) Sexta, violando de manera flagrante el contenido del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal (…) 2. Que no obstante, la triple acusación, el Tribunal había incurrido igualmente en violar los Derechos y Garantías Procesales y Constitucionales, al darle cabida a peticiones infundadas al Ministerio Público (…) 3. Que el hecho investigado, no podía llevar consigo el reintegro en el inmueble de la víctima, porque ella no vivía allí y así lo había hecho saber la víctima y lo cual constaba en actas levantadas en Fiscalía (…) Esto es el colmo del abuso, si es verdad que se dio por notificado, pero dos (2) meses después, momento en el cual era inoportuno ejercer cualquier tipo de recurso o acción ya que el propósito del Fiscal Decimo (sic) Quinto estaba consumado; como se justifica que un Derecho y Garantía Constitucional sea transgredido y pisoteado?. Un poco más allá, la Juez trata de justificar la irrita situación con una jurisprudencia Nº 365, fecha 02-04-2009 en cuanto a que la indefensión tiene que ser demostrada; pero con una prueba que reposa en autos, que otro medio más evidente pretende?. (…) Y procede dicha Juez en su análisis a obviar el hecho de que el tribunal anuló y repuso, lo que implica que todo lo realizado posterior al inicio de la investigación igualmente era nulo, como lo era el acto de imputación; pero hizo silencio, nada dijo sobre las consecuencias de la nulidad decretada por el Tribunal pero que generaron consecuencias negativas para la Fiscalía (…) Con esto, el Tribunal supo esquivar el petitorio de la defensa, ya que no son dos acusaciones, sino TRES; que cuales son las razones por las cuales se han hecho tres o más, no es un hecho bajo la responsabilidad del imputado, sino bajo la responsabilidad del Ministerio Público y el mal ejercicio de la acción penal encomendado a ellos, tiene consecuencias negativas, tal como es, la imposibilidad de ejercerla INNUMERABLES veces y solo en determinados casos, por excepción le es permitido, solo una vez más; es triste, lamentable y evidente el desmedido y abusivo poder reflejado en autos y en esta decisión (…)”.

Ahora bien, a ésta acción de impugnación la Sala estima declararla Inadmisible atendiendo al siguiente planteamiento:

La Alzada estima la improcedencia de la Apelación sometida a nuestro juicio, ello en secuencia lógica, al criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero; y el cual es del siguiente tenor:
“(…) Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo << apelar>> de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En razón a la referida jurisprudencia este Tribunal Colegiado observa, que la parte recurrente, no podrá apelar de lo que estipula el ordinal 2º del artículo 313 (con vigencia anticipada) de la Ley Procedimental Penal, vale recordar, de la admisión, total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante. En relación a ello, se observa que en el caso concreto, el formalizante en apelación refuta la actuación jurisdiccional que: 1.- Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad de la Notificación de la Reapertura de la Investigación que se le sigue a su patrocinado, 2.- Admite el Escrito de Acusación esgrimido por el Ministerio Público, declarando Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento, aludiendo que tal Acusación, es el tercero en contra de su Defendido, situación ésta que viola el contenido del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.- Declara Sin Lugar la nulidad de las actuaciones que solicitara la parte Apelante cuando alegara la falta de acto de imputación de su representado Jesús Salvador Herrera; conllevando éstas declaratorias del juzgado recurrido, como consecuencia inmediata, la admisión de la Acusación Fiscal por los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, atribuidos al ciudadano Jesús Salvador Herrera; comportando este pronunciamiento a su vez, ordenar la Apertura a la Fase de Juicio Oral y Público sobre la base de tales imputaciones; luego entonces, se precisa que la real pretensión del accionante, siempre sería refutar la Admisión de la Acusación Fiscal como efecto directo de la negativa a la Solicitud de Nulidad de la acusación que planteara el mencionado Defensor Privado, Abg. Arnaldo Rafael Bucarello Guzmán.

Demostrándose de esta forma claramente, la improcedencia del Recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal, en razón de que se considera que la naturaleza del Auto de Apertura a Juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, pudiendo la acusación que se admitió en fase preliminar, ser susceptible de ampliación por parte del mismo Órgano Fiscal o/y en la Audiencia Oral y Pública, pudiendo además ser modificada por el Juez de Juicio que haya de pronunciarse según lo contemplado en los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo entonces el mentado Auto axiomáticamente inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 437, literal c Ibidem, el cual a su vez detalla:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas (…)

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abg. Arnaldo Rafael Bucarello Guzmán, Defensor Privado del ciudadano acusado Jesús Salvador Herrera Quintana; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que pronunciara el Tribunal 2º en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 17-08-2012, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, cuyo fundamentación in extenso se realizó en Auto de Apertura a Juicio de fecha 22-08-2012, y mediante el cual declara ADMITIR la Acusación Fiscal, sustentada en los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, atribuidos al ciudadano Jesús Salvador Herrera Quintana; tal resolución atiende a ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable por vía de Apelación, conforme al artículo 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO.




DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE





DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR






LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.