REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-0-2012-000049
ASUNTO : FP01-0-2012-000049

PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Causa N° FP01-O-2012-000049
ACCIONADO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-
ACCIONANTE: ABG. ELBA LEONOR MOLINA, Defensa Privada
PRESUNTOS AGRAVIADOS: JEAN PIERRE TOUSAINT HEIRA y NESTOR ZAMBRANO SILVA
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abg. Elba Leonor Molina, en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos JEAN PIERRE TOUSAINT HEIRA y NÉSTOR ZAMBRANO SILVA presuntos agraviados, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 01, 05 y 07 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto se observa que la accionante expone en su escrito de amparo, lo siguiente: “…En fecha 27-09-2012 mi defendidos fueron condenados al cierre del Juicio Oral y Público a cumplir la pena de CUATRO AÑOS y TRES MESES DE PRISION por haberlos encontrados culpables en la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme a lo establecido en los Artículos 4 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y por encubrimiento en Homicidio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código Penal, omitiendo pronunciarse sobre la libertad de los mismos, quienes se encuentran privados de libertad desde el 30 de Septiembre de 2.008, es decir, desde hace cuatro años. Ciudadanos Magistrados, esta defensa, pensando que por lo intenso de las Conclusiones escuchadas por la Juez, tal vez ella se había olvidado pronunciarse, por lo cual a primeras horas del día de hoy, comparecí ante la Oficina de Alguacilazgo para consignar Escrito, en el cual solicitaba la libertad inmediata de mis defendidos, esgrimiendo como fundamento el contenido del numeral 1 del Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la aplicación analógica en contrario, del contenido del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) ya que considera quien aquí defiende, que la Juzgadora ha debido pronunciarse en la misma Sala de Juicio sobre la libertad de mis defendidos, porque los mismos fueron condenados a una pena que no excede el lapso de cinco años que establece el Código adjetivo penal, para que las personas sean privadas de libertad y convencida de que, de haberse encontrado los acusados en libertad, inmediatamente y sin dilación, se habría pronunciado la Juez al respecto para que fuesen privados de libertad. Luego de consignar el Escrito me dirigí al Tribunal de Juicio y esperé la llegada de la honorable Juez Segundo de Juicio Dra. SANDRA AVILES, cuando ella entró al Tribunal le hablé y le manifesté que había introducido un Escrito, me preguntó que acerca de qué era el Escrito y le manifesté que era solicitando la libertad de mis defendidos, a lo cual me contestó de manera bastante alterada, que ella NO DABA LIBERTAD A NADIE, que solo si tenían la pena cumplida, a lo cual le contesté que ya habían cumplido CUATRO AÑOS PRIVADOS DE LIBERTAD y me dijo que les faltaban tres meses, le informé que introduciría la presente Acción de Amparo y eso estoy haciendo. (…) En este orden de ideas y constatando con preocupación, que hasta la presente fecha NO HA HABIDO PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LA LIBERTAD DE MIS DEFENDIDOS por parte del Juzgado Segundo de Juicio de Ciudad Bolívar, que acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, que de la acción de amparo incoada en fecha 01 de Octubre de 2012 por la Abg. Elba Leonor Molina, en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos JEAN PIERRE TOUSAINT HEIRA y NÉSTOR ZAMBRANO SILVA presuntos agraviados, establece en su Escrito de Acción de Amparo Constitucional, situaciones en relación a la libertad que pesa sobre el los mismos, indicando además que para la presente fecha los encausados fueron Condenados a cumplir la pena de Cuatro años (04) y tres meses (3), fundamentándose en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo explana en el texto siguiente: “…omitiendo pronunciarse sobre la libertad de los mismos, quienes se encuentran privados de libertad desde el 30 de Septiembre de 2.008, es decir, desde hace cuatro años. Ciudadanos Magistrados, esta defensa, pensando que por lo intenso de las Conclusiones escuchadas por la Juez, tal vez ella se había olvidado pronunciarse, por lo cual a primeras horas del día de hoy, comparecí ante la Oficina de Alguacilazgo para consignar Escrito, en el cual solicitaba la libertad inmediata de mis defendidos, esgrimiendo como fundamento el contenido del numeral 1 del Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la aplicación analógica en contrario, del contenido del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) ya que considera quien aquí defiende, que la Juzgadora ha debido pronunciarse en la misma Sala de Juicio sobre la libertad de mis defendidos, porque los mismos fueron condenados a una pena que no excede el lapso de cinco años que establece el Código adjetivo penal, para que las personas sean privadas de libertad y convencida de que, de haberse encontrado los acusados en libertad, inmediatamente y sin dilación, se habría pronunciado la Juez al respecto para que fuesen privados de libertad…”.

Respecto a lo planteado ut supra, esta Sala Única, ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se debe agotar la vía ordinaria que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como la acción de amparo.

Asimismo, se extrae del escrito incoado, que la accionante no utilizó el medio idóneo para lograr el fin perseguido, toda vez que se trata de la presunta actuación omisiva porque la Juez 2º de Juicio de ésta Ciudad, no se pronunció con respecto a la libertad de sus defendidos, pudiendo solicitar al Tribunal de la Causa lo correspondiente de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal decisión tiene vía de apelación. Aunado a ello, se evidencia del escrito incoado por la ciudadana Elba Leonor Molina, que la misma manifiesta haber presentado el Escrito solicitando el pronunciamiento en relación a la Libertad de los ciudadanos JEAN PIERRE TOUSAINT HEIRA y NÉSTOR ZAMBRANO SILVA, el mismo día en el cual interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo que se le hace imperioso a ésta Alzada invocar el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

ART. 177. Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

De acuerdo a la norma que antecede, considera la Sala, que mal puede aseverar la Accionante, la Omisión de Pronunciamiento por parte de la Juez de la Primera Instancia, cuando aún no han transcurrido los lapsos a los cuales está sujeta la Juez de Juicio, hoy accionada, para emitir su pronunciamiento, de conformidad al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la misma pueda ejercer las vías ordinarias para impugnar tal decisión, en que caso de que considere que la misma causa un gravamen irreparable a sus patrocinados.

En tal sentido, es pertinente advertir la situación que nos ocupa a través de la vía de amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias (Recurso de Apelación), esto lo podemos observar en Sentencia Nª 371 de fecha 26 de febrero de 2003, cuando estableció que: “…Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo…”.

Asimismo estableció la Sala Constitucional en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, lo siguiente: “…por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo y en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la solicitud de saneamiento, recurso mediante el cual ha podido destacar los defectos de acto recurrido- en el caso que los hubiere- y oponer todas las defensa que estimara necesarias tendentes a desvirtuar la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control accionado. Contra la negativa del Tribunal a admitir la apelación, lo procedente es intentar el recurso de hecho para absolver la situación infringida y no el amparo constitucional…”.

Así pues, luego del estudio pormenorizado a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción nos topamos con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual instituye como una causal de inadmisibilidad el hecho de que el presunto agraviado no haya ejercido las vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. A tal efecto, dispone el referido numeral:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… ”.

Ahora bien, como se observa de todo lo anterior transcrito, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por la accionante en Amparo, pudieron ser atacadas, agotando las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por la Abg. Elba Leonor Molina, en su condición de Defensa Privada actuante en el proceso penal seguido a los ciudadanos JEAN PIERRE TOUSAINT HEIRA y NÉSTOR ZAMBRANO SILVA presuntos agraviados, a tenor de los dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta en fecha 01 de Octubre de 2012, por la Abg. Elba Leonor Molina, en su condición de Defensa Privada actuante en el proceso penal seguido a los ciudadanos JEAN PIERRE TOUSAINT HEIRA y NÉSTOR ZAMBRANO SILVA presuntos agraviados; todo lo precedente se resuelve a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Cuatro (04) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO



DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE



DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR




LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. VICTORIA LEÓN