REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 04 de Octubre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-002351
ASUNTO : FP01-R-2012-000179
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Causa N° Aa. FP01-R-2012-000179
RECURRIDO: Tribunal 2° en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Luisa Dolores Cedeño Naranjo.
RECURRENTE: Nay Josefina Carpintero Jiménez, en su condición de Víctima, actuando asistida por el Abg. Rubén Vivas Martínez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Benito Lugo, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Bolívar.
IMPUTADO: Daniel Emilio Turmero Cidade.
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Percuciones, Daño a la Propiedad y Amenaza Agravada.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000179, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana víctima Nay Josefina Carpintero Jiménez, actuando asistida por el Abg. Rubén Vivas Martínez; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión pronunciada el día 03-08-2012 por el Tribunal 2° en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Luisa Dolores Cedeño Naranjo, mediante la cual se declara rechazar la querella presentada por la víctima Nay Josefina Carpintero Jiménez en contra del ciudadano Daniel Emilio Turmero Cidade, atribuyéndole los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Percuciones, Daño a la Propiedad y Amenaza Agravada.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
“(…) evidencia este Tribunal que el presente asunto se inició en fecha 02-05-2012, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana NAY JOSEFINA CARPINTERO JIMÉNEZ, en fecha 30-04-2012 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 19, Altos de Caroní con sede en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, en ocasión a la cual se instruye la investigación Nº K-12-0071-02921, por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, siendo aprehendido en flagrancia conforme al artículo 93 d la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano DANIL EMILIO TURMERO CIDADE (…) en razón a los cual se celebró Audiencia de Presentación, habiéndose admitido la precalificación de AMENAZA AGRAVADA (…) OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PERCUSIONES (…) encontrándose en la actualidad la respectiva causa en fase de investigación.
En consecuencia, estima éste Tribunal que dado el hecho que el presente asunto se inició en virtud de la denuncia que interpusiere la ciudadana que se individualiza como víctima de los hechos y siendo que para la actualidad la respectiva causa se encuentra en fase de investigación; de acuerdo al contenido de las normas antes invocadas se observa que la respectiva querella no ha sido promovida en la oportunidad legalmente establecida para tal fin, toda vez que la misma puede interponerse como modo de proceder para dar inicio al proceso penal y en el caso que nos ocupa ya el mismo ha sido iniciado; o en todo caso es procedente también la querella una vez presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en caso de presentarse acusación formal, conforme a las disposiciones del artículo 309 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15-06-2012; supuesto en el cual correspondería a éste Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento con relación a los preceptos jurídicos aplicables en el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal (…) en consecuencia lo procedente es RECHAZAR, la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, cabe destacar que de la revisión de las actuaciones se observa que el presente escrito no fue presentado a los fines de darle inicio a la investigación, pues, tal como se evidencia al folio once (11), cursa Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana víctima NAY JOSEFINA CARPINTERO JIMÉNEZ, de fecha 30-04-2012, iniciándose la investigación correspondiente ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quien ordenó la práctica de las diligencias necesarias.
En virtud de lo anteriormente señalado y considerando que los hechos narrados en el escrito de querella, son de acción pública, cuya acción penal está siendo ejercida por el Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y a los fines de garantizar los derechos de las víctimas a quienes se le debe garantizar su participación en el proceso, cuyo interés se puede extraer del presente escrito y estimando su voluntad de impulsar el presente proceso, este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines que sea agregado a la investigación Nº K-12-0071-02921, y estime dentro de sus atribuciones realizar las diligencias peticionadas por la víctima ciudadana NAY JOSEFINA CARPINTERO JIMÉNEZ, debiendo finalmente según el resultado de la investigación hacer la precalificación de los hechos según el ordenamiento jurídico vigente; encontrándose legalmente facultada la ciudadana que se individualiza como víctima a los fines de intervenir en el presente proceso aún sin estar querellada a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y asimismo de estimarlo pertinente la referida ciudadana podrá presentar acusación particular propia en los términos antes expuestos en caso que el Ministerio Público presente como acto conclusivo un escrito acusatorio (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
“(…) pareciera que el tribunal a quo sólo llega a comprender la institución de la querella simple y exclusivamente como una especie de vía de hecho por la que se puede dar inicio a la fase de investigación de un hecho punible de acción pública, y con fundamento a semejante reduccionismo lo que en efecto hace es dejar de cumplir con su principalísima función de control judicial que el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal le impone a los jueces (…)
Conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 296, el numeral 3 del artículo 447 y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, APELO del auto de fecha 03 de agosto de 2012 (…) por cuanto la decisión contenida en el mismo es violatoria de mis derechos a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y al juez natural (…) en razón de lo siguiente: En el Código Orgánico Procesal Penal no existe ninguna norma según la cual la querella sólo puede admitirse –exclusivamente- como modo de proceder para dar inicio a la investigación si y sólo si ésta aun no se ha iniciado (…) Más aun en el supuesto negado de que semejante criterio fuese admitido, el mismo no podría argüirse como fundamento para rechazar la querella subjudice puesto que en ésta expresamente se solicita el inicio de la investigación de un homicidio intencional calificado por motivo fútil o innoble en grado de frustración precisamente porque la investigación correspondiente no se ha iniciado; lo cual evidencia como la decisión del a quo de rechazar la querella adolece de contradicción. Lo que con toda certeza establece expresamente el primer aparte del artículo 296 ejusdem es la norma según la cual la admisión de la querella (consecuencia jurídica), conferirá (imperativo de ley) a la víctima la condición de parte querellante y que así deberá (imperativo de ley) expresamente señalarlo el juez de control en el auto de admisión; de donde se sigue que si el querellante llena los requisitos formales exigidos para la querella, el Tribunal, salvo disposición expresa en contrario, debe admitirla (…) En este mismo orden de ideas, vale notar que por vía del auto objeto del presente recurso de apelación, el juez a quo decide remitir las actuaciones por la que rechaza la querella para que sean agregadas a la investigación que se lleva a cabo según las disposiciones del Procedimiento Especial a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es el procedimiento bajo el cual se sigue la presente causa precisamente porque así expresamente lo ordenó el mismo a quo en la Audiencia de Presentación referida ut supra; pues bien, justamente, éste es un hecho que da cuenta de la justeza de la procedencia de la declinatoria de competencia del Tribunal a quo en los Tribunales de la Jurisdicción Penal Ordinaria, tal como en efecto fue expresamente solicitado y argumentado en mi –así denominado – Escrito de Presentación de Querella y Solicitud de Declinación de Competencia de fecha 13 de junio de 2012, sin embargo, - en el auto objeto de la presente apelación- el Tribunal a quo no hace ninguna mención en relación a esta pretensión de declinación de competencia, pero, como ya se dijo, sí remite la querella a la representación fiscal con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer que lleva la investigación ad initio para que ésta – respecto a la imputación de homicidio intencional calificado por motivo fútil e innoble deducida en la querella- proceda según considere procedente; con lo cual, aunque no se pronuncia expresamente al respecto, lo que el Tribunal a quo en efecto hace es afirmar su competencia rechazando la querella, ni que decir tiene que la admisión de ésta forzosamente implica la declinación de competencia. En síntesis, siendo que por fuero de atracción, por virtud de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, de acceso a ala justicia, del debido proceso, de la defensa y del juez natural, así como por aplicación de las normas legales procesales que regulan la competencia, la investigación de la presente causa debe desarrollarse bajo el control de la jurisdicción penal ordinaria, sin embargo, antes por el contrario, el a quo dispuso que la investigación siguiese desarrollándose bajo un procedimiento especial inidóneo y bajo el control de un Tribunal Especial que no tiene competencia para ello (…)
PETITORIO
En mérito de los fundamentos de hecho y derecho precedentemente expuestos, solicito de la competencia SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN en la oportunidad procesal que corresponde, sir sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Me tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL señalado y por LEGITIMADA para recurrid en el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la ADMISIÓN de la querella y la DECLINACIÓN DE LA COMPETENCIA en la jurisdicción penal ordinaria (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que la decisión por la que se recurre en apelación sostiene rechazar la querella presentada el día 13-06-2012 por la víctima ciudadana NAY JOSEFINA CARPINTERO JIMÉNEZ, por los hechos ocurridos el día 30-04-2012 en horas de la madrugada, querella aquella según la cual atribuye la víctima al ciudadano imputado Daniel Emilio Turmero Cidade, los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil e Innoble en Grado de Frustración, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Percusiones, Daño a la Propiedad y Amenaza Agravada; ahora bien, aprecia además esta Sala que fundamenta su decisión la juzgadora de la recurrida en el hecho de que la querella es una forma de inicio de la investigación penal, y que en este caso ya la investigación por los hechos que dan origen a la querella, había iniciado en fecha 30-04-2012 en virtud del también modo de proceder denuncia, que fuere interpuesta por la ciudadana víctima NAY JOSEFINA CARPINTERO JIMÉNEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra del ciudadano Daniel Emilio Turmero Cidade.
Ahora bien esta Corte de Apelaciones, respecto a las formas de inicio de la investigación penal, considera prudente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo respecto a ello, y en efecto se cita lo siguiente:
“(…) Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
Ahora bien, el requerimiento de parte u órgano ofendido se trata de otro modo de proceder. Este modo de proceder existe en aquellos casos en los cuales se necesita una intimación por parte de una víctima calificada hacia el Ministerio Público, para que este ente pueda iniciar una investigación en aquellos delitos que no son de acción pública ni dependientes de instancia de parte, pero que deben ser procesados, de igual manera, por el procedimiento ordinario. Se trata de delitos en los cuales el sujeto pasivo es un Alto Funcionario, algún órgano del Estado, entre otros entes, que, por cumplir una función pública, se necesita su requerimiento para que se inicie el procedimiento. Algunos de los delitos que establecen este tipo de modo de proceder son, por ejemplo, la ofensa o irrespeto al Presidente de , previsto en el artículo 147 del Código Penal vigente, y el vilipendio, tipificado en el artículo 149 eiusdem.
El requerimiento de parte u órgano ofendido, por lo tanto, es un modo de proceder propio, autónomo, como se desprende del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que: “Los delitos que solo puede ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública...”, como ocurrió en el asunto bajo estudio. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, Sentencia del 01-11-2006. Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En este orden de ideas, se observa así que el tribunal de primera instancia sostiene que:
“(…) estima éste Tribunal que dado el hecho que el presente asunto se inició en virtud de la denuncia que interpusiere la ciudadana que se individualiza como víctima de los hechos y siendo que para la actualidad la respectiva causa se encuentra en fase de investigación; de acuerdo al contenido de las normas antes invocadas se observa que la respectiva querella no ha sido promovida en la oportunidad legalmente establecida para tal fin, toda vez que la misma puede interponerse como modo de proceder para dar inicio al proceso penal y en el caso que nos ocupa ya el mismo ha sido iniciado; o en todo caso es procedente también la querella una vez presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en caso de presentarse acusación formal, conforme a las disposiciones del artículo 309 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15-06-2012; supuesto en el cual correspondería a éste Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento con relación a los preceptos jurídicos aplicables en el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
En análisis de los planteamientos que anteceden, considera ésta Sala ajustada a Derecho la decisión de la primera instancia cuando dispone rechazar la querella presentada por la víctima, siendo que efectivamente como lo señala la juzgadora, y así considera la Sala Constitucional, el proceso penal propone según nuestra legislación vigente, varios modos de proceder excluyentes entre sí, en el sentido de que si ya el proceso penal inicio en virtud de uno de estos modos de proceder, mal puede pretenderse un nuevo inicio con la presentación de un modo de proceder distinto, tal y como ocurre en el caso sometido a nuestro conocimiento.
En efecto, el presente proceso penal se inicia en ocasión a la denuncia presentada por la víctima en fecha 30-04-2012 por los hechos ocurridos en esa misma fecha, no aportando en tal ocasión la víctima querella alguna sino hasta el 13-06-2012, cuando según las actuaciones procesales que anteceden ya se había llevado a cabo hasta el acto de audiencia de presentación del imputado el día 02-05-2012 ante el Tribunal en Funciones de Control de la recurrida (folio 37), donde el Ministerio Público imputó los delitos de Amenaza Agravada y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Percusiones; admitiendo el Tribunal esta precalificación fiscal.
Ahora bien, observa la Sala que la víctima recurrente, a decir de las actuaciones y de la presentación de la querella en cuestión, pretende que además de los delitos ya imputados en la audiencia de presentación, se atribuya también al procesado de marras la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil e Innoble en Grado de Frustración y Daño a la Propiedad.
Como se logra leer, todos los delitos tanto los que reconoce el representante del Ministerio Público cuando realiza la imputación en audiencia, así como los que propone la víctima en el escrito de querella, son de acción pública, por lo que de acuerdo con el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles de acción pública para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tiene la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado podía subsumirse en el delito denunciado o en algún otro injusto típico.
En este orden de ideas, y visto que la víctima no comparte la precalificación jurídica aportada a los hechos por el Despacho Fiscal, considera oportuno la Sala recordar a la víctima que ya es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que:
“(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)”. (Véase sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, Sala Constitucional). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Igualmente la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntó: “…observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala).
Luego entonces, se afirma que el proceso penal tiene como finalidad la búsqueda del descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la práctica de diligencias de investigación en la fase preparatoria, que representa la garantía del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y en fin el derecho a la defensa, desarrollado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Entonces, corresponde al Ministerio Público, en nombre y representación del Estado, a través del ejercicio de la acción penal y la dirección de la investigación, la búsqueda de la verdad, para lo cual está en la obligación de recabar todos los elementos de convicción que puedan permitirle fundar la acusación o aquellos que puedan exculpar al imputado. Siendo un derecho de todas las partes en el proceso penal, el solicitar al fiscal la práctica de todas aquellas diligencias de investigación que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos.
La Sala Constitucional, en relación a la participación de las partes dentro de la fase preparatoria, a través de la solicitud de las diligencias de investigación que consideraren pertinentes y útiles, ha señalado lo siguiente:
“…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sent. N° 728 del 25-04-2007).
La solicitud de diligencias de investigación por cualquiera de las partes, es una manifestación del derecho a la defensa, tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Penal, al expresar que:
“...La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad...”. (Sent. N° 425 del 2-12-2003).
Luego de los razonamientos expuestos, encuentra la Sala que evidenciado como fue que la juzgadora de la primera instancia sostiene que efectivamente ya iniciado el presente proceso penal por vía del modo de proceder denuncia, si la víctima pretende presentar querella o bien acusación particular propia, la oportunidad procesal para hacerlo será la establecida en el artículo 327 ahora 309 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es decir “(…) la víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo (…) La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante (…)”.
En torno a lo planteado en el párrafo que antecede, y en relación al afán de la víctima por presentar la querella en esta etapa del proceso, cuando el mismo ya se inició por vía de denuncia, encuentra ésta Sala necesario recordar que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, está diseñado en cuatro (4) grandes fases, y cada una tiene su procedimiento y sus propios lapsos, los que están vinculados a través del principio de preclusión. Este principio se opone al sistema de desenvolvimiento libre del procedimiento, es decir, que limita la libertad de las partes dentro de un proceso, para ejercer sus derechos y deberes procesales en cualquier tiempo. Así decimos que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. La preclusión ha sido definida como el efecto de un estado del proceso que al abrirse clausura definitivamente el anterior. De acuerdo a las enseñanzas del Maestro Piero Calamandrei, la preclusión dentro de un proceso se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley, b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral, no puede completarse con posterioridad, salvo norma legal expresa, C) Por cumplir una actividad incompatible con la otra. De modo que, superada una etapa procesal se procede a la otra, con la consecuencia, de que si las partes no aprovechan cada ocasión que está prevista conforme a la legalidad de las formas, pierden su oportunidad para hacer valer sus derechos.
Afirmado lo anterior, en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues luego del análisis de las actas del expediente, se considera que el Juzgado artífice de la recurrida arriba a las conclusiones objeto de apelación, a través de un proceso de valoración ajustado a Derecho. Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana víctima Nay Josefina Carpintero Jiménez, actuando asistida por el Abg. Rubén Vivas Martínez; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión pronunciada el día 03-08-2012 por el Tribunal 2° en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Luisa Dolores Cedeño Naranjo, mediante la cual se declara rechazar la querella presentada por la víctima Nay Josefina Carpintero Jiménez en contra del ciudadano Daniel Emilio Turmero Cidade, atribuyéndole los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Percuciones, Daño a la Propiedad y Amenaza Agravada. Por consiguiente, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana víctima Nay Josefina Carpintero Jiménez, actuando asistida por el Abg. Rubén Vivas Martínez; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión pronunciada el día 03-08-2012 por el Tribunal 2° en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Luisa Dolores Cedeño Naranjo, mediante la cual se declara rechazar la querella presentada por la víctima Nay Josefina Carpintero Jiménez en contra del ciudadano Daniel Emilio Turmero Cidade, atribuyéndole los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Percuciones, Daño a la Propiedad y Amenaza Agravada. Por consiguiente, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO
LOS JUECES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.
PONENTE
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. VICTORIA LEÓN.
GMC/GQG/MGRD/VL._
FP01-R-2012-000197
Sent. Nº FG012012000425
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