REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 04 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-001501
ASUNTO : FP01-R-2012-000192
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2012-000192
RECURRIDO: Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Hernán Eduardo Bogarín Beltrán.
RECURRENTE: Abg. Eunice Carolina Ríos, Defensora Pública Penal N° 11, procediendo en representación del ciudadano encausado Hugo Beltrán Martínez Orta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Douglas Correa, Fiscal 5° del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
DELITOS: Homicidio Calificado en Grado de Coautoría, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
ACUSADO: Hugo Beltrán Martínez Orta.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000192, contentivo del Recurso de Apelación ejercido con fundamento en la causal contenida en el numeral 5° del art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. Eunice Carolina Ríos, Defensora Pública Penal N° 11, procediendo en representación del ciudadano encausado Hugo Beltrán Martínez Orta, en el proceso judicial instruídole por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Coautoría, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión dictad el 04-05-2012 por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, en ocasión a la Solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Privativa de Libertad con sujeción al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa hoy recurrente, y dejándose en vigencia, por consiguiente, la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a la que se encuentra sujeto el procesado Hugo Beltrán Martínez Orta.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
“(…) En fecha 18-04-2012, la Defensa presentó escrito ante el tribunal a quo, solicitando se acordara decretar el cese de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano Hugo Beltrán Martínez Orta, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del retardo procesal existente.
En fecha 04-05-2012, mediante el auto que hoy se recurre, el tribunal de la causa negó la libertad solicitada por la defensa, señalando, entre otras consideraciones, que existen dilaciones propias de la complejidad del asunto, por la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible.
Señala igualmente el tribunal que las circunstancias no han variado, por lo que acuerda mantener la medida privativa de libertad.
Ciudadanos Magistrados, la Defensa difiere d la decisión tomada por el tribunal, por los motivos que a continuación se expondrán.
En fecha 10-04-2010 fue celebrada audiencia de presentación por la presunta comisión de los delitos de Homicido Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, decretándose medida privativa de libertad.
Desde entonces han transcurrido más de dos (02) años, sin que haya concluido el proceso por causas no atribuibles ni al asistido ni a su defensa.
En tal sentido, dispone el artículo 244 eiusdem, refiriéndose a la medida de coerción personal, que en ningún caso podrán exceder del plazo de dos años (…)
En este orden de ideas, es importante señalar que aunado a lo antes expuesto, de la revisión del expediente se pudo observar que el retardo procesal no ha sido producto de dilaciones indebidas propiciadas por los acusados ni por su defensor.
Por su parte, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia según el cual las medidas de coerción personal, cualquiera que sea decaen al transcurrir los dos años de haber sido impuestas, y más allá de eso la norma adjetiva previamente comentada es los suficientemente explícita al respecto constituyendo la norma contenida en la artículo 244 comentado una consecuencia de estar consagrado a nivel constitucional (artículo 44.1) el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal y al juzgamiento en libertad (…)
Petitorio
Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que la detención actualmente sufrida por el imputado se ha tornado ilegítima por el transcurso de más de dos años sin que concluya el proceso, por lo que, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, en el principio de presunción de inocencia, el derecho a la inviolabilidad de la libertad y a que la detención no se torne indefinida ni se convierta en una pena anticipada, se solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que declare con Lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoque la decisión impugnada, ordenándose dictar una nueva decisión que esté ajustada a derecho y que tenga presente la normativa y criterios comentados a los largo del presente escrito recursivo (…)”.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
“(…) este Tribunal para decidir previamente observa:
1)En fecha 12 de abril de 2010, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la cual se le declaró al ciudadano HUGO MARTÍNEZ ORTA, medida preventiva judicial privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…)
2) En fecha 25 de mayo de 2010, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado de autos (…)
3)El 08 de junio de 2011, se fijó el acto para la celebración de la audiencia preliminar para el 07 de julio de 2011(…)
4) En fecha 07 de julio de 2011, fue diferida la audiencia preliminar para el 21 de julio de 2011, por cuanto no fue trasladado el imputado (…)
5) En fecha 21 de julio de 2011, fue diferida la audiencia preliminar para el 04 de agosto de 2011, por cuanto el tribunal se encontraba en la realización de otro acto (…)
6)En fecha 04 de agosto de 2011, se difirió el presente acto para el 18 de agosto de 2011, por cuanto no fueron librados los actos de comunicación (…)
7) En fecha 07 de marzo de 2012 se fijó el acto de celebración de audiencia preliminar para el 13 de marzo de 2012 (…)
8) En fecha 13 de marzo de 2012, fue diferida la audiencia preliminar para el 27 de marzo de 2012, por falta de traslado (…)
9) En fecha 27 de marzo de 2012, fue diferida la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el 16 de abril de 2012 (…)
10) En fecha 26 de abril de 2012 EL SUSCRITO ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN SE ABOCÓ AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, SOLICTANDO FECHA A LA AGENDA ÚNICA A FIN DE CONVOCAR A LAS PARTES A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (…)
Ahora bien, realizada la consideración anterior y visto los actos desarrollados a los largo del presente proceso, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto al Decaimiento de la Medida por haber transcurrido el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos año, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudiesen verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los interese colectivos de la víctima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, como en el caso de marras en el cual se observa que la mayoría de los diferimientos son producto del no traslado del imputado hasta la Sede de este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
No obstante el ejercicio de la acción recursiva elevada a nuestro conocimiento, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo un vicio no anunciado por la parte recurrente, por lo que de oficio, se analiza bajo los siguientes planteamientos, prescindiéndose del argumento de la defensa pública recurrente, por cuanto con lo que de seguidas se pasa a analizar, resulta suficiente para anular el fallo cuestionado:
En efecto, el juzgador de la primera instancia asume para generar la providencia jurisdiccional objeto de apelación, cuanto se lee:
“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, como en el caso de marras en el cual se observa que la mayoría de los diferimientos son producto del no traslado del imputado hasta la Sede de este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad”.
Citado lo anterior, resulta oportuno recordar que, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso en estudio, si bien el juzgador para declarar sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ; aporta como uno de los motivos que justifica tal resolución judicial, el de la falta de traslado del imputado para los actos a los que el tribunal los convocaba, sin explicar a qué se debía ello; respecto a esto, en criterio de la Sala de Constitucional , es deber del juzgador indagar sobre los motivos concretos que imposibilitaron el traslado, y no conformarse con motivos imprecisos, como ocurre en la presente causa.
En efecto se cita, sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 10-06-2011, donde se deja en evidencia la postura relatada en el párrafo que antecede:
“En el caso de autos, esta Sala observa que la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la parte motiva de su decisión del 10 de junio de 2010, se limitó a transcribir una serie de citas doctrinales y jurisprudenciales, así como también se limitó a indicar de forma genérica e imprecisa que los numerosos diferimientos producidos en la causa obedecían a “fallas estructurales del sistema”, que impedían el traslado del imputado desde la sede del centro penitenciario en el cual se encontraba, para luego afirmar que en el caso de autos se había verificado el plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de ello, declaró con lugar el recurso de apelación (…) y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a dicho ciudadano, por unas medidas de coerción personal menos gravosas.
De lo anterior se deriva que el órgano jurisdiccional accionado resolvió el recurso de apelación elevado a su conocimiento, sin articular una justificación que expresara de manera lógica y suficiente, las razones que lo llevaron a la convicción de que el retardo procesal no le era imputable al ciudadano (…) es decir, los motivos concretos que imposibilitaban el traslado de este último a la sede del juzgado de la causa (…) todo lo cual conlleva a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad de conformidad con la Constitución y la ley, concretamente, con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 173 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En opinión de éste Tribunal Superior, resulta prudente recordar al juzgador de la recurrida que sus obligaciones no se limitan al pronunciamiento de determinadas decisiones, sino que también debe velar por su ejecución y, para ello, cuenta con suficientes herramientas procesales para la garantía del efectivo cumplimiento de sus decisiones (ver contenido del artículo 5, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal), así, en el momento en que fue decretada la privación preventiva judicial de la libertad, y habiéndose convocado al acto de audiencia preliminar, de ser obstáculo para la celebración del acto el hecho de la falta de traslado del encausado, debe el juez gestionar lo conducente, oficiar al recinto carcelario, a los fines de que informe al tribunal el motivo de la ausencia de traslado del justiciable hasta la sede judicial, para así descartar algún tipo de contumacia o rebeldía por parte del reo en la disposición de someterse al proceso y colaborar con la consecución de los actos en el aparato judicial.
En el caso de autos, no se evidencia que el juez a quo se haya informado de los motivos de la falta de traslado, ante lo cual debe el juzgador constatar ello, siendo que de evidenciarse el hecho de una conducta contumaz del imputado en querer asistir a las fases del proceso, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 18-06-2009, Exp. Nº 2009-125, ha asentado criterio postulando así la imposibilidad de premiar al reo con el decaimiento de la medida privativa de libertad conforme al art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se deja ver de la cita que sigue:
“(…) Precisado lo anterior, observan estas Juzgadoras del recorrido procesal antes narrado, que en el presente caso el imputado JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ, ha presentado una conducta contumaz a los llamados efectuados por el Tribunal, ocasionando con ello dilaciones indebidas las cuales no pueden tomarse en consideración para ser beneficiado con la garantía procesal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, el mencionado ciudadano ha hecho uso de su derecho a nombrar defensor de confianza en reiteradas oportunidades, todo lo cual conllevó a un retardo injustificado, que se traduce en la imposibilidad del Juez de Control de realizar el acto de la audiencia preliminar a la cual se contrae el artículo 327 ejusdem.
En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de la Sala).
Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”
Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del delito como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y SECUESTRO, por el cual fue acusado el ciudadano JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
En este contexto, es necesario destacar que el acusado JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ, realizó nueve (9) revocatorias y nombramiento de nuevos defensores, pudiendo constatar esta Alzada del examen de las actas, que el mismo para la realización de tales nombramientos, sí concurría a la sede del Tribunal, no así cuando se trataba de la práctica del reconocimiento en rueda de individuos ni la celebración del acto de la audiencia preliminar, demostrando con ello la contumacia y la dilación indebida atribuible a su persona.
En este tenor, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“…Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).
(…)
Como es sabido, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:
“… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. (Resaltado de la Sala)
En el presente caso, tal como quedó anotado, el imputado JESUS ALBERTO MENA GONZÁLEZ deliberadamente entorpeció el desarrollo del proceso, al mantener una conducta contumaz imposibilitando su traslado a la sede del Tribunal, a los fines de la celebración de las audiencias fijadas y al haber utilizado de manera abusiva el derecho de nombrar y revocar su defensa.
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en relación a la conducta contumaz ha sostenido lo siguiente:
“… es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas..” (Sent. N° 730-250407-05-2287, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán)
De manera que, dadas las consideraciones expuestas, considera esta Sala que el Juzgado N° 20 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, supuestamente agraviante, en ningún momento le impidió al imputado JESUS ALBERTO MENA GONZÁLEZ acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos, ni para ejercer su defensa dentro de un plazo razonable.
Esto es, en el presente caso, no existe ningún hecho, acto u omisión que infringiera el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que hiciera merecer el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad incoada contra el imputado JESUS ALBERTO MENA GONZÁLEZ, toda vez que el retardo procesal se produjo debido a la conducta contumaz y dilatoria mantenida por éste (no permitir su traslado a la sede judicial y cambio reiterado de abogado defensor), lo cual impidió llevar a cabo la audiencia preliminar e incluso condujo a la defensa del coimputado CLAUDIO CRUZ BRITO a solicitar la separación de la causa (…)”.
Por tanto, determinada la existencia del vicio de inmotivación, en virtud de que el juzgador de la primera instancia prescindió de indagar las razones de la falta de traslado de los acusados al recinto judicial; la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder de oficio a su anulación, dado a que éste vicio no fue anunciado por la parte recurrente, y dando sólo la verificación de éste desatino jurisdiccional, lugar a la anulación del fallo, se prescinde del estudio de lo denunciado por la accionante.
En el caso de autos, en virtud del vicio denunciado y verificado, siendo errático el pronunciamiento del Tribunal de la Primera Instancia, se hace imperioso para este Despacho revisor, declarar De Oficio ANULAR, conforme a los arts. 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, dictado en fecha 04-05-2012, mediante el cual declara con sujeción al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Sin Lugar el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a la que se encuentra sujeto el procesado Hugo Martínez Orta. Razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Control con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie respecto al decaimiento de medida conforme al art. 244 Ibidem. Consecuencialmente se deja vigente la medida cautelar privativa de la libertad a la que se encuentra sujeto el procesado antes de la emisión del referido pronunciamiento hoy anulado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio ANULAR, conforme a los arts. 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, dictado en fecha 04-05-2012, mediante el cual declara con sujeción al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Sin Lugar el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a la que se encuentra sujeto el procesado Hugo Martínez Orta. Razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Control con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie respecto al decaimiento de medida conforme al art. 244 Ibidem. Consecuencialmente se deja vigente la medida cautelar privativa de la libertad a la que se encuentra sujeto el procesado antes de la emisión del referido pronunciamiento hoy anulado.
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO
LOS JUECES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.
PONENTE
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. VICTORIA LEÓN.
GMC/GQG/MGRD/VL._
FP01-R-2012-000192
Sent. Nº FG012012000426
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