REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 05 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-002022
ASUNTO : FP01-R-2012-000200


JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2012-000200
RECURRIDO: Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Hernán Eduardo Bogarín.
RECURRENTE: Abg. Jeannette Bain De Arzolay, Defensora Privada.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Douglas Correa, Fiscal 5° del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
ACUSADOS: Fernando Torres Hesen y Juan Carlos Uzcátegui.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000200, contentivo del Recurso de Apelación ejercido con fundamento en la causal contenida en el numeral 5° del art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. Jeannette Bain De Arzolay, Defensora Privada procediendo en representación de los ciudadanos encausados Fernando Torres Hesen y Juan Carlos Uzcátegui, en el proceso judicial instruídoles; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión dictada el 17-08-2012 por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Hernán Eduardo Bogarín, en ocasión a la Solicitud de revisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad con sujeción al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Improcedente el pedimento de la Defensa hoy recurrente, y dejándose en vigencia, por consiguiente, la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a la que se encuentran sujetos los procesados Fernando Torres Hesen y Juan Carlos Uzcátegui.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

“(…) Es el caso Honorables magistrados, que por haber transcurrido más de dos años que se le decretó a mis defendidos, una medida de coerción personal, es decir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrimos en fecha seis de Agosto de dos mil doce (2012) por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control (…) al amparo de lo previsto en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar que se le decretara la Libertad a nuestros defendidos, por RETARDO PROCESAL; además por no constar a los autos que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga a que hace referencia el contenido de la norma que regula el retardo procesal (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal). Ahora bien, Honorables Magistrados, en fecha 17 de Agosto del año en curso, EL JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL (…) negó la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) y por consiguiente la libertad solicitada a favor de nuestro defendido…Al analizar el contenido de las Jurisprudencias antes señaladas y el contenido de las normas antes acotadas, nos damos cuenta de inmediato que en el caso de autos, a nuestro defendido, lo favorecen el contenido de éstas normas y de las decisiones señaladas, dado que ya han transcurrido más de dos años sin que haya habido un pronunciamiento judicial respecto a la sentencia que tenga a bien dictarse. Ahora bien, honorables Magistrados, considera esta defensa, que la decisión decretada por el Tribunal A-quo viola flagrantemente disposiciones Constitucionales y legales, toda vez que el retardo procesal no le es imputable a nuestro defendido ni a la defensa (…) Del análisis realizado al contenido de la decisión decretada por el Tribunal A quo, se puede evidenciar que la misma, carece de una debida fundamentación jurídica, la cual causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, por continuar privado de libertad, violando el Tribunal de la causa, disposición de carácter legal y Constitucional, toda vez que negó la libertad de nuestro defendido, lo que nos lleva a la conclusión de que la decisión que estamos impugnando en el presente proceso, no solo fue contraria a derecho, por razón de la ilogicidad o insuficiencia de su motivación, sino que, mediante la misma, resultaron vulnerados los derechos fundamentales de nuestro defendido a la liberta personal, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que proclaman los artículos 44, 26, 257 y 49 de la Constitución, razón por la cual dicho fallo adolece de un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a esta Honorable Corte de Apelaciones a declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos a favor de nuestro defendido el cese inmediato de la medida de coerción personal que tiene impuesta el acusado de autos (…)
PETITORIO

Por último solicito, que el presente Recurso de Apelación de auto interlocutorio, sea declarado con lugar y se acordad Medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis patrocinados (…)”.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

“(…) En virtud del escrito presentado en fecha 06/08/2.012, por el profesional del derecho Abogado JEANNETTE BAIN DE ARZOLAY, en su carácter de Defensora Privada de los imputados FERNANDO TORRES HESEN Y JUAN CARLOS UZCÁTEGUI (…)

DE LA SOLICITUD

La prenombrada abogado presenta solicitud de revisión de medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“….El caso es ciudadano juez, que mis defendidos fueron aprehendidos en fecha 04-08-2010, atribuyéndosele la participación en un hecho delictivo, en fecha 18 de Septiembre del mismo año, el Ministerio Público presentó formalmente el escrito acusatorio, desde esa fecha hasta la presente no se ha podido celebrar la Audiencia Preliminar, por causas no imputables a la defensa y mi representados, habiendo transcurrido dos (02) años sin que se haya celebrado la AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo, no existe solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público y desde Marzo el tribunal no ha oficiado a Agenda Única para realizar la Audiencia Preliminar, generándose una violación al debido proceso y por ende se solicita se revise la medida de privación de libertad y se sustituya por una menos gravosa de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

RAZONAMIENTO

(…) Como puede apreciarse de la citada norma, la revisión de la medida privativa de libertad puede efectuarse en cualquier momento cuando lo hay solicitado el imputado o su abogado defensor, porque considere que puede garantizarse las resultas del proceso mediante la sustitución de la medida privativa d libertad por medidas cautelares restrictivas de la libertad. Al respecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en sentencia Nº 248, 397, 445 y 560 de fechas: 02-03-2004, 19-03-2004, 24-03-2004 y 06-04-2004, respectivamente, en relación con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que la “solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de coerción personal podrá ser revisada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancia de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado”.
En efecto, la procedencia de la revocatoria o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, radica en la variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, porque se haya practicado una diligencia de investigación de la cual se derive algún elementos de convicción que desvirtúe las circunstancias fácticas en las que se fundó la medida privativa de libertad.
En el presente caso la defensa no sustenta su solicitud en la variación de las circunstancias fácticas que justificaron en su oportunidad la imposición de la medida privativa de libertad.

DISPOSITIVA

(…) DECLARA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la Defensa Privada JEANNETTE BAIN DE ARZOLAY en representación de los imputados (…) y en consecuencia se MANTIENE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su debida oportunidad (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

No obstante el ejercicio de la acción recursiva elevada a nuestro conocimiento, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo un vicio no anunciado por la parte recurrente, por lo que de oficio, se analiza bajo los siguientes planteamientos, prescindiéndose del argumento de la defensa privada recurrente, por cuanto con lo que de seguidas se pasa a analizar, resulta suficiente para anular el fallo cuestionado:

En efecto, se evidencia de extracto de la decisión cuestionada los términos en que la defensa solicitante del decaimiento de medida con fundamento en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó su escrito al Tribunal de la causa, escrito este según el cual la defensa expuso:

“….El caso es ciudadano juez, que mis defendidos fueron aprehendidos en fecha 04-08-2010, atribuyéndosele la participación en un hecho delictivo, en fecha 18 de Septiembre del mismo año, el Ministerio Público presentó formalmente el escrito acusatorio, desde esa fecha hasta la presente no se ha podido celebrar la Audiencia Preliminar, por causas no imputables a la defensa y mi representados, habiendo transcurrido dos (02) años sin que se haya celebrado la AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo, no existe solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público y desde Marzo el tribunal no ha oficiado a Agenda Única para realizar la Audiencia Preliminar, generándose una violación al debido proceso y por ende se solicita se revise la medida de privación de libertad y se sustituya por una menos gravosa de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Ahora bien, precisado el contenido de la solicitud en referencia, veamos los planteamientos que el juzgador de la primera instancia asume para generar la providencia jurisdiccional objeto de apelación:

“RAZONAMIENTO

(…) Como puede apreciarse de la citada norma, la revisión de la medida privativa de libertad puede efectuarse en cualquier momento cuando lo hay solicitado el imputado o su abogado defensor, porque considere que puede garantizarse las resultas del proceso mediante la sustitución de la medida privativa d libertad por medidas cautelares restrictivas de la libertad. Al respecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en sentencia Nº 248, 397, 445 y 560 de fechas: 02-03-2004, 19-03-2004, 24-03-2004 y 06-04-2004, respectivamente, en relación con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que la “solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de coerción personal podrá ser revisada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancia de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado”.
En efecto, la procedencia de la revocatoria o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, radica en la variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, porque se haya practicado una diligencia de investigación de la cual se derive algún elementos de convicción que desvirtúe las circunstancias fácticas en las que se fundó la medida privativa de libertad.
En el presente caso la defensa no sustenta su solicitud en la variación de las circunstancias fácticas que justificaron en su oportunidad la imposición de la medida privativa de libertad”.


En orden al contenido del artículo 244 Eiusdem invocado por la Defensa, esta Sala debe precisar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. De acuerdo con el contenido de dicha disposición normativa, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda verificarse el decaimiento.

De lo expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, que debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia, más aún cuando se considera que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso en estudio, se observa de la simple lectura de la decisión recurrida que el juez de primera instancia provee en atención a lo solicitado por la defensa, haciéndose del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Revisión de Medida Cautelar, lo cual se aparta del contenido del artículo 244 Eiusdem, invocado por la defensa a los fines de que en tales términos se le proveyera, por lo que a juicio de esta Corte hace uso el Juez de una fundamentación jurídica no aplicable al caso concreto, debiendo el juez en su lugar, verificar los motivos de la prolongación en el tiempo de la privación judicial de libertad que manifiesta la defensa, sin que a la fecha de su solicitud existiera alguna sentencia en contra de los procesados.

Respecto al planteamiento que se aborda en el párrafo que antecede, ha establecido claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“(…) Por otro lado, esta Sala precisa que la petición de libertad que intenta el imputado o acusado, cuando considere que tiene más de dos años privado de su libertad no debe ser entendida como una solicitud de revisión de la medida de coerción personal, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (ver, en ese sentido, lo asentado en las sentencias N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar; N° 2177, del 15 de septiembre de 2004, caso: Iván Alexander Urbano Rivas; N° 501, del 14 de abril de 2005, caso: Luis Antonio Machado Díaz; N° 685, del 29 de abril de 2005, caso: Ovirma del Valle Chacón Pisani, entre otras). De allí que lo señalado por el representante del Ministerio Público al momento de emitir su opinión, respecto de la posibilidad de intentar, las veces que se considere necesario, la revisión de la medida de coerción personal, una vez que ésta es negada conforme a lo señalado en el artículo 244 eiusdem, no se encuentra acorde con lo señalado por esta Sala en las decisiones citadas.

En consonancia con lo anterior, la Sala, en sentencia N° 3036, del 14 de octubre de 2005, caso: Luis Alberto Tassoni, estableció lo siguiente:

Ahora, si la libertad no es decretada de oficio, entonces el afectado, o su defensa, pueden solicitarla, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta petición como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver sentencia N° 949, del 24 de mayo de 2005, caso: Octaviano José Weffer, entre otras). (Véase sentencia del 04-06-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. 08-1603) (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

La consideración anterior, obliga a éste Tribunal Superior a instar al juez de la causa, a que avistado el error en que incurrió, ser en lo sucesivo más acucioso en el trámite de los asuntos penales sometidos a su conocimiento.

En este orden de ideas, resulta oportuno recordar que, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso en estudio, el juzgador para declarar improcedente el pedimento de la defensa en cuanto al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ; aporta como motivo que justifica tal resolución judicial, el de la no variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida privativa de libertad; respecto a esto, en criterio de esta Sala es deber del juez realizar un análisis previo de las causas de la dilación procesal; lo cual a todas luces, no se verifica del fallo objeto de impugnación, entonces el juez omite efectuar el recuento cronológico de los actos desarrollados a lo largo del presente proceso y que dieron lugar al retardo procesal alegado por la Defensa Privada; prescindiendo de la observancia detallada de los motivos de la prolongación en el tiempo de la medida cautelar privativa, es decir, necesario era especificar taxativamente a cuál de las partes o actores procesales es atribuible la dilación procesal que produjo la prolongación de la cautela asegurativa, durante un período superior a dos (2) años sin que mediara sentencia firme en contra del encausado; circunstancia ésta que no se verificó, pues no se realizó el recuento cronológico donde se visualizara el repaso de los actos procesales que motivaren el retardo procesal, no obstante ser esto, es decir, señalar puntualmente a quien es atribuible la dilación procesal, condición sine qua nom para precisar si el acusado está exento de la responsabilidad del retardo.

Al respecto del vicio delatado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado vetándolo, bajo el criterio que se transcribe:

“(…) el órgano jurisdiccional accionado resolvió (…) sin articular una justificación que expresara de manera lógica y suficiente, las razones que lo llevaron a la convicción de que el retardo procesal no le era imputable al ciudadano (…) no analizó de forma detallada y concatenada en su parte motiva, las circunstancias de hecho que rodearon el presente caso -y que fueron enumeradas en la parte narrativa de dicha sentencia-, en las cuales se evidencian claramente las verdaderas causas de los diversos y continuos diferimientos de la audiencia preliminar (esencialmente, las incomparecencias injustificadas del imputado y sus defensores a la audiencia preliminar), ni mucho menos llevó a cabo la debida subsunción de aquéllas en el supuesto de hecho descrito en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad de conformidad con la Constitución y la ley, concretamente, con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 173 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sala Constitucional, Magistrado-Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, sentencia del 10-JUN-2011)”.

Por tanto, determinada la existencia del vicio de inmotivación, en virtud de que el juzgador de la primera instancia prescindió de indagar las razones de la prolongación en el tiempo por más de dos años de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre los encausados Fernando Torres Hesen y Juan Carlos Uzcátegui; y a su vez evidenciado el vicio de errónea fundamentación jurídica que también comportó en este caso la falta de motivación, al apoyarse el juzgador en el contenido del artículo 264, en lugar de instruí su fallo conforme al mentado 244 de la Ley Adjetiva Penal; la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder de oficio a su anulación, dado a que éste vicio no fue anunciado por la parte recurrente, y dando sólo la verificación de éste desatino jurisdiccional, lugar a la anulación del fallo, se prescinde del estudio de lo denunciado por la accionante.

En el caso de autos, en virtud del vicio denunciado y verificado, siendo errático el pronunciamiento del Tribunal de la Primera Instancia, se hace imperioso para este Despacho revisor, declarar De Oficio ANULAR, conforme a los arts. 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Hernán Eduardo Bogarín, dictado en fecha 17-08-2012, mediante el cual declara con sujeción al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a la que se encuentran sujetos los procesados Fernando Torres Hesen y Juan Carlos Uzcátegui. Razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Control con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie respecto al decaimiento de medida conforme al art. 244 Ibidem. Consecuencialmente se deja vigente la medida cautelar privativa de la libertad a la que se encuentran sujetos los procesados desde antes de la emisión del referido pronunciamiento hoy anulado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio ANULAR, conforme a los arts. 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Hernán Eduardo Bogarín, dictado en fecha 17-08-2012, mediante el cual declara con sujeción al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a la que se encuentran sujetos los procesados Fernando Torres Hesen y Juan Carlos Uzcátegui. Razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Control con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie respecto al decaimiento de medida conforme al art. 244 Ibidem. Consecuencialmente se deja vigente la medida cautelar privativa de la libertad a la que se encuentran sujetos los procesados desde antes de la emisión del referido pronunciamiento hoy anulado.

Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. GILDA MATA CARIACO

LOS JUECES,

ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.
PONENTE
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. VICTORIA LEÓN.
GMC/GQG/MGRD/VL._
FP01-R-2012-000200
Sent. Nº FG012012000428