REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-010784
ASUNTO : FP01-R-2012-000153

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000153 Nro. Causa en Alzada FP01-P-2011-010784 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-
RECURRENTE: ABG. MACARELEN FARIAS BOUZAS
(DEFENSA PRIVADA)
SOLICITANTE: LUIS RAFAEL ZAMORA
CONTRAPARTE: MARCOS OCTAVIO PÉREZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la ABG. MACARELEN FARIAS BOUZAS, Apoderada Judicial del ciudadano solicitante LUIS RAFAEL ZAMORA, en la causa contentiva de Solicitud de Entrega de Vehículo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, en fecha 25 de Julio de 2012, en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral Especial de Entrega de Vehículo, mediante la cual el A quo Acuerda la Entrega de Vehículo al ciudadano MARCOS OCTAVIO PÉREZ.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio (23) al (29) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Este tribunal cuarto de control; observa del análisis realizado a las actuaciones de fecha 17 de julio del 2009 en la cual el solicitante Marcos Octavio Pérez, vendió un vehiculo marca Ford, clase camión al ciudadano Gonzalo Raúl Correa Delgado, cursa al folio 2 de fecha 01-08-2009, igual cursa denuncia del solicitante Marco Octavio Pérez por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aduce que fue objeto de estafa por cuanto los dos (02) cheques entregados por el comprador carecían de provisión de fondo; de ello se observa diligencia por ante la notaria publica de ciudad bolívar, solicitando el traslado del notario a la entidad bancaria, igualmente se observa actuación policial de fecha 01-10-2011, suscrita por funcionarios, adscritos al Centro De Coordinación Policial El Tigre Estado Anzoátegui, donde amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar la revisión al vehiculo por estar solicitado por el delito de estafa y lo llevan al estacionamiento el Guamo en el Municipio San José de Guanipa Estado Anzoátegui; también se observa experticia numero 15 de fecha 14-10-2011 donde en sus conclusiones reza; Que las chapas identificadoras del serial de carrocería con nomenclatura 8ytkf365678a41690, se encuentran en su estado original el serial de seguridad el cual presente la nomenclatura 8ytkf365678a41690, y el serial de motor el cual presenta las siglas y dígitos 7A41690, encontrándose estos en su estado original. Se observa en el folio 32 certificado de registro de vehiculo del ciudadano Marcos Pérez, de fecha 16-04-2007, de igual manera se observa solicitud del ciudadano solicitante Luis Rafael Zamora con registro de vehiculo a nombre de Nestor Baldelomar de fecha 08-09-2009, Folio 37 y 38 se observa documento de venta con reserva de dominio del ciudadano Néstor Baldelomar, donde le vende al ciudadano Luís Zamora, cursante al folio 45,51 se observa acta negativa de entrega de vehiculo de fecha 10-11-2011, Y considera quien aquí decide que los actos sub siguientes a la venta realizada por el solicitante Marcos Pérez son nulos nulos de nulidad absoluta pero que tienen que ser dirigidos en un tribunal civil, sin embargo el solicitante fue sorprendido en su buena fe por el primer comprador ahí, existe el vicio, sin embargo la ley no me exhorta a devolver el objeto mueble al poseedor de buena fe, en el presente caso se observa que el solicitante Marcos Pérez, tiene un solicitado de registro de vehiculo de fecha 16-04-2007, y el ciudadano Luis Zamora, a efectos videndi me presento un certificado de fecha reciente lo que a mi entender le da acreditación como propietario de buena fe, es el solicitante Marcos Pérez, y de conformidad con lo previsto en el articulo 71 de ley de transito terrestre y al tribunal le corresponde determinar según lo ya calificado y en atención a los actos juridisprudenciales, como lo es la jurisprudencia de la sala constitucional numero 892 de fecha 20-05-2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en consecuencia este tribunal acuerda la entrega de el vehiculo al ciudadano Marcos Pérez. (…) PRIMERO: En relación a la legalidad de la entrega al ciudadano Marcos Pérez observa este tribunal acta de negativa de la fiscalía de fecha 10-11-2011, también observa que aquí existe pues derechos en materia civil que deben ser dilucidados por un tribunal civil que es el que le compete determinar en primer lugar la nulidad de ciertos actos que se producen indefectiblemente cuando el ciudadano Marcos le vende al ciudadano GONZALO RAUL CORREA, a partir de allí hay una serie de actos que deben ser materia de un tribunal civil, por lo tanto es evidente que el ciudadano Marcos, fue objeto de una estafa por cuanto no se ejecuto el pago de el referido vehículo por lo tanto considera esta juzgadora que eso debe ser materia de pronunciamiento de una demanda en materia civil por lo que a mi me compete es lo que me ordena el articulo 311 sobre los criterio jurisprudenciales, es quien es el poseedor de buena fe en este caso, yo considero que a existir inclusive un certificado original para efectos videndi en consecuencia conforme a la ley de transito terrestre es que quien posea el certificado de registro en este caso si lo ponderamos en este caso el certificado de registro mas antiguo lo posee el ciudadano Marcos Pérez presente en la sala por lo que considero que por tener ese certificado de vehiculo al mas antiguo y ser el poseedor de buena fe en este caso es por lo que este tribunal va a proceder a hacerle la entrega de el vehiculo al señor marcos Antonio Pérez por lo tanto bajo los criterios que voy a sustentar esta decisión esta basado en criterios jurisprudenciales de la sala constitucional numero 892 de fecha 20-05-2005, con ponencia a la Magistrado Luisa Estela Morales, así mismo en concordancia con el articulo 311 y articulo 72 de la ley de trasporte terrestre articulo 71 que establece que se considera propietario o propietaria a quien figure en el registro nacional de vehiculo conductores o conductoras como adquiriente aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio en este caso.…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Contra la decisión proferida por el Tribunal 4º en Funciones de Control de ésta Ciudad, la ciudadana la ABG. MACARELEN FARIAS BOUZAS, Apoderada Judicial del ciudadano solicitante LUIS RAFAEL ZAMORA, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Luego entonces, este contrato de compra-venta, quedó perfeccionado, y recogido en el instrumento autenticado, que tiene carácter y efecto del instrumento público, con el valor probatorio ya reseñado previamente. Tanto es así de este valor probatorio, que el Código Civil prohíbe tachar el instrumento que ha sido suscrito por la parte, por ante el órgano legalmente competente para autenticar el instrumento, tal como lo establece el artículo 1.381 eiusdem. Con este acervo de Derecho, podemos sintetizar que a la luz de la ley, y de los tercero, el propietario legitimo del vehículo identificado en el cuerpo del expediente que contiene este asunto judicial, no es otro que el ciudadano NÉSTOR ANTONIO BALDELOMAR REYES: y como consecuencia del acto jurídico autenticado por ante la ya expresada Notaría Pública de El Tigre, Estado Anzoátegui, otorgado también por el ciudadano LUIS RAFAEL ZAMORA, también identificado en autos, es ésta última persona, ahora, el único y exclusivo dueño, y excluyente a cualquier otro, del derecho de propiedad del vehículo también identificado en este expediente, vehículo automotor que ahora se encuentra en posesión ilícita del ciudadano Marcos Octavio Pérez, por decisión arbitraria, y ajena al Derecho de la juez que dictó el acto decisorio de la audiencia de “Devolución de Objetos” fijada en el artículo 311 del COPP. La ilicitud de la decisión que conculca el Derecho Constitucional de propiedad, como garantía, prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en beneficio de mi representado LUIS RAFAEL ZAMORA, radica en el error de Derecho inexcusable en la cual ha incurrido la ciudadana juez quien encabezó el Tribunal de Control número 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, al errar en la conceptualización que define la ley respecto al propietario del vehículo a que se contrae este asunto judicial. (…) Las reflexiones antes expresadas nos conducen ha (sic), en ejercicio del Derecho a la Defensa en beneficio de mi representado, y propietario del vehículo solicitado debe practicar algunas reflexiones formuladas por la juez que dictó la decisión en el procedimiento de devolución de objeto; argumentaciones que son las que siguen: PRIMERO: (…) Este razonamiento emitido por el Tribunal, solo cabe dentro de los parámetros de lo absurdo. Ya hemos señalado lo que es y significa la institución pública que lleva el Registro de Vehículo Automotor en Venezuela. Se ha reseñado el efecto probatorio antes (sic) las partes, respecto de terceros y ante las autoridades, del Certificado que emite esta institución pública y que se denomina “Certificado de Registro de Vehículo”. La lógica enseña que precisamente es el titular quien aparece en el “ÚLTIMO” instrumento público, el único y exclusivo propietario del vehículo automotor. Y es precisamente el ciudadano NESTOR ANTONIO BALDELOMAR REYES, quien figura en el más reciente Certificado de Registro de Vehículo expedido en relación al vehículo automotor ya identificado en el cuerpo de este escrito. (…) Tampoco debe perderse de vista de la decisión errónea de la juez, que cursa en los autos prueba suficiente del instrumento autenticado otorgado por ante la Notaría Pública de el Tigre, estado Anzoátegui, mediante el cual se demuestra fehacientemente la venta del vehículo de marras efectuada por NESTOR ANTONIO BALDELOMAR a mi representado LUIS RAFAEL ZAMORA. (…) SEGUNDO: (…) a este señalamiento de la juez cabe preguntarse ¿Aducir estafa equivale a sentencia definitivamente firme respecto al delito y a sus autores o elementos personales ejercitantes de la acción? ¿En donde queda entonces la garantía constitucional del Debido Proceso? (…) A criterio de la juez, contra quien se le recurre su fallo, la simple denuncia efectuada por el ciudadano Marcos Octavio Pérez, equivale a su entender, la sentencia de este asunto, declarándolo con lugar, sentenciando el delito de estafa, recayendo sentencia condenatoria en sus actores, y consecuentemente anulando todos los efectos jurídicos que se derivaron del iter criminal. (…) TERCERO: (…) No obstante al razonar la juez su incompetencia respecto a la nulidad de los instrumentos, absurdamente decide, “que hubo vicios”, “por cuanto el primer comprador fue sorprendido en su buena fé”…”.




III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiarágua y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la ABG. MACARELEN FARIAS BOUZAS, Apoderada Judicial del ciudadano solicitante LUIS RAFAEL ZAMORA, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 5º, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término, que la Apoderada Judicial del ciudadano solicitante LUIS RAFAEL ZAMORA, sostiene como base medular de su demanda de rescisión, el impugnar la providencia, que a su criterio le causa un gravamen irreparable, en la cual se Acuerda la Entrega del Vehículo con las características: PLACA: 57ZPAF, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365678A41690, SERIAL DE MOTOR: 7A41690, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2 EFI, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO; CARGA, TARA: 5091, CAPACIDAD DE CARGA: 2640 KGS, SERVICIO: PRIVADO, Nro. PUESTO: 3, Nro. EJES: 2; al ciudadano Marcos Octavio Pérez.

No obstante el ejercicio de la acción recursiva elevada a nuestro conocimiento, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo un vicio no anunciado por la parte recurrente, por lo que de oficio, se analiza bajo los siguientes planteamientos, prescindiéndose del argumento de la Apoderada Judicial del solicitante, por cuanto con lo que de seguidas se pasa a analizar, resulta suficiente para anular el fallo cuestionado:

Estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Juzgadora artífice de la decisión recurrida incurrió en una falta grave de extralimitación de sus funciones, pues la misma estimo acreditada la comisión del delito de Estafa en contra del ciudadano Marcos Octavio Pérez, declarando expresamente que: “...a partir de allí hay una serie de actos que deben ser materia de un tribunal civil, por lo tanto es evidente que el ciudadano Marcos, fue objeto de una estafa por cuanto no se ejecuto el pago de el referido vehículo…”, con lo cual, observa ésta Alzada que la Juez en la recurrida, se extralimito en sus funciones, estableciendo los hechos, en virtud de manifestar la “Falta de Pago” como un elemento constitutivo del delito de Estafa, estimando acreditada la comisión de tal delito, haciendo análisis, y valoraciones de los elementos presentes en autos, lo cual a criterio de ésta Alzada, no le esta dada tal atribución, pues ésta es una función propia del Ministerio Público, que como Titular de la Acción Penal, es al que le corresponde recabar los elementos de convicción, para estimar acreditada la comisión del Delito de Estafa y proceder a la imputación a que fuere lugar, omitiendo fehacientemente así la Juez de Instancia con tal providencia, Principios Constitucionales, referidos al Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia contenidos en nuestro Máximo Texto Legal.


Aunado a ello, considera así ésta Sala, que la juzgadora artífice del fallo cuestionado, deja ilusoria la necesidad, previo a la decisión en la cual Acuerda la Entrega de Vehículo al ciudadano Marcos Octavio Pérez, de fundamentar una serie de planteamientos que manifiesta la Juez, en la celebración de la Audiencia Oral Especial de Entrega de Vehículo, cuando expresa: “…que los actos sub siguientes a la venta realizada por el solicitante Marcos Pérez son nulos nulos de nulidad absoluta pero que tienen que ser dirigidos en un tribunal civil…”, omitiendo explicar razonada y lógicamente por qué consideró que tales nulidades debían ser decretadas en la Jurisdicción Civil, no prestando así la motivación correcta para emitir el pronunciamiento jurisdiccional hoy objetado, luego así, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

“(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)”. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008>. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Por tanto, determinada la existencia del vicio de inmotivación, en virtud de que la Juzgadora de la Primera Instancia determina Vicios y Nulidades en el presente asunto, con respecto a actos jurídicos relacionados a la Propiedad del Vehículo que se reclama; y a su vez evidenciado el vicio de extralimitación de su Competencia Funcionarial, al estimar acreditado el delito de Estafa, suprimiendo a todas luces el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia; la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder de oficio a su anulación, y dando sólo la verificación de éste desatino jurisdiccional, lugar a la anulación del fallo, se prescinde del estudio de lo denunciado por la recurrente. Y así se decide.

OBITER DICTUM

No obstante el criterio que se pronuncia en los párrafos que anteceden; ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, de conformidad al artículo 452 (segundo aparte), en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, cita el contenido plasmado en Sentencia de Sala constitucional, Nº 892, fechada 20-05-05, expediente 05-0485, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, donde se expresare lo que sigue:

“(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, acrediten prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueden probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. (Resaltado y subrayado de la Corte de Apelaciones).

Bajo tal contexto, se acentúa la circunstancia, que el artículo 311 Ejusdem obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado de la representación Fiscal, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal Colegiado, puede observar de las actuaciones, que efectivamente, el ciudadano Marcos Octavio Pérez, específicamente de los folios (106 al 124), consignó ante el Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes, en los cuales se evidencia que el mismo es el Propietario del Vehículo en cuestión, entre los cuales podemos mencionar:

- Factura Nº 012646, de fecha 23/03/2007, proveniente de AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A. (folio 112).
- Copia de Cheque de Gerencia a favor de AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A. por la cantidad de 26.750.00 Bs. (folio 113).
- Contrato de Venta con Reserva de Dominio, entre AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A y el ciudadano Marcos Octavio Pérez. (folio 114).
- Certificado de Circulación otorgado al ciudadano Marcos Octavio Pérez por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folio 118).
- Copia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 25625783, otorgado al ciudadano Marcos Octavio Pérez por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folio 119).
- Constancia de Liberación de Reserva de Dominio a favor del ciudadano Marcos Octavio Pérez.
- Documento Público (Validador Técnico) emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia (Instituto de Transporte Terrestre) (folio 110).


Aunado a todos los elementos narrados, que rielan en el presente expediente, se le hace menester a ésta Sala enfatizar, que de acuerdo Informe Pericial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contenido al folio (23) de la causa principal, el Vehículo en mención se encuentra en su estado original, por lo que a criterio de ésta Alzada, no se genera la duda en relación a los datos aportados por el ciudadano solicitante Marcos Octavio Pérez, en los documentos consignados en la presente causa. Para mayor abundamiento, se evidencia de las actuaciones, que en fecha 01 de Agosto del 2009, tal y como consta al folio (01) de la presente causa, el ciudadano Marcos Octavio Pérez, interpuso Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo que fue presuntamente víctima del delito de Estafa cometida por el ciudadano Gonzalo Raúl Correa Delgado, quien aparece solicitado por la presunta comisión del delito de Estafa, (folio 24 de la Segunda Pieza del presente expediente), el cual no se ha hecho presente en el proceso penal que se le sigue, según Oficio 3C311211, de fecha 27-07-2011, por el Juzgado Tercero de Control del Estado Monagas, según expediente número NP01P2010007470. Asimismo, riela en autos, que el Contrato de Compra – Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre el ciudadano NESTOR ANTONIO BALDELOMAR REYES y el ciudadano LUIS RAFAEL ZAMORA ROMERO, fue realizado en fecha 08 de Septiembre de 2009, fecha en la cual, el Vehículo Automotor que hoy se reclama, se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así las cosas, y en vista de que a criterio de ésta Alzada, el ciudadano Marcos Octavio Pérez, acreditó, tal y como riela en autos, prima facie la Propiedad del vehículo en mención, se le hace menester a ésta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, aplicar el contenido del criterio jurisprudencial reproducido en párrafos anteriores, acordando la Entrega del Vehículo (en calidad de Guardia y Custodia) con las características: PLACA: 57ZPAF, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365678A41690, SERIAL DE MOTOR: 7A41690, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2 EFI, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO; CARGA, TARA: 5091, CAPACIDAD DE CARGA: 2640 KGS, SERVICIO: PRIVADO, Nro. PUESTO: 3, Nro. EJES: 2; al ciudadano Marcos Octavio Pérez, debiendo el Juzgado al cual le corresponda el conocimiento del presente asunto, proceder a la inmediata entrega del aludido vehículo en reclamo al ciudadano Marcos Octavio Pérez, en virtud de que el mismo acreditó preeminentemente la Propiedad; sin embargo, manteniendo el requerimiento de que el Ministerio Público, gestione lo conducente en cuanto a investigación se refiere, haciendo énfasis en la investigación de los hechos acontecidos en la presente causa, a los fines de determinar la Responsabilidad Civil y Penal a que hubiere lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULA de Oficio, de conformidad con el artículo 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 25 de Julio de 2012, en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral Especial de Entrega de Vehículo, en la cual se Acuerda la Entrega del Vehículo con las características: PLACA: 57ZPAF, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365678A41690, SERIAL DE MOTOR: 7A41690, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2 EFI, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO; CARGA, TARA: 5091, CAPACIDAD DE CARGA: 2640 KGS, SERVICIO: PRIVADO, Nro. PUESTO: 3, Nro. EJES: 2; al ciudadano Marcos Octavio Pérez. (solicitante de Entrega de Vehículo). SEGUNDO: En consecuencia, y en franca relación al criterio de la Sentencia de Sala constitucional, Nº 892, fechada 20-05-05, expediente 05-0485, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales; esta Corte de Apelaciones ORDENA al Juzgado que corresponda el conocimiento de la presente causa luego de su redistribución, proceda a la inmediata entrega del aludido vehículo en reclamo al ciudadano Marcos Octavio Pérez, en virtud de la acreditación prima facie de su condición de Propietario. TERCERO: No obstante lo anterior, se insta al Ministerio Público, a que gestione lo conducente en cuanto a investigación se refiere, haciendo énfasis en la investigación de los hechos acontecidos en la presente causa, a los fines de determinar la Responsabilidad Civil y Penal a que hubiere lugar.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-



DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES







DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE





DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR







LA SECRETARIA DE SALA
ABG. VICTORIA LEÓN



GMC/MGRD/GQG/AR/mesp.-
FP01-R-2012-000153