REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 26 de octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000128
ASUNTO : LP11-D-2012-000128


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación de la aprehendida, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial Nº 0762-12 de fecha 22-10-2012, debidamente suscrita por el Oficial Agregado (PM) Luis Jaime Medina, la Oficial (PM) Yohelin Serrano y el Oficia (PM) Elyuri Hernández, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha veintidós de octubre del año dos mil doce (22-10-2012), cuando los funcionarios se hallaban realizando labores de investigación relacionadas con la presunta acción de alguna personas que se dedican a lanzar envoltorios contentivos de presunta droga, hacia la parte interna del retén de la Coordinación Policial Nº 07, específicamente al circular por la avenida 14 con calle 9 del sector La Inmaculada, frente al edificio CANTV, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron a una ciudadana que vestía un conjunto entero de color blanco, con un lazo de color rojo, piel morena, cabello color negro con rojo, largo, contextura delgada, estatura baja, a quien de inmediato procedieron a abordar, identificándola como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, la cual tomó una actitud nerviosa y evasiva, procediendo la Oficia (PM) Elyuri Hernández, a realizarle la respectiva inspección personal, hallándole en el bolsillo delantero derecho de la prenda de vestir que llevaba, tres (03) envoltorios de material sintético, de tamaño regular, referidos a un (01) envoltorio de material sintético de color azul con blanco, atado en uno de sus extremos, contentivo en su interior de un trozo compacto de restos vegetales de tamaño regular de presunta droga; un (01) envoltorio de materia sintético de color transparente atado en uno de sus extremos contentivo de restos vegetales de presunta droga; y, un (01) envoltorio de material sintético de color transparente atado en uno de sus extremos, el cual contenía un polvo de color blanco de presunta droga, siendo colectadas tales evidencias y detenida la adolescente antes señalada, aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 pm).

Posteriormente, al ser experticiadas dichas sustancias resultaron ser por una parte, la cantidad de diecisiete (17) gramos con quinientos (500) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y por la otra, la cantidad de tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base (Bazooko).

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0762-12 de fecha 22-10-2012, debidamente suscrita por el el Oficial Agregado (PM) Luis Jaime Medina, la Oficial (PM) Yohelin Serrano y el Oficia (PM) Elyuri Hernández, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención de la adolescente y sobre las evidencias incautadas.

2) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, practicada a la adolescente aprehendida.

3) Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas Nº CCPNN7-0183-12, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadastres (03) envoltorios de material sintético, de tamaño regular, referidos a un (01) envoltorio de material sintético de color azul con blanco, atado en uno de sus extremos, contentivo en su interior de un trozo compacto de restos vegetales de tamaño regular de presunta droga; un (01) envoltorio de materia sintético de color transparente atado en uno de sus extremos contentivo de restos vegetales de presunta droga; y, un (01) envoltorio de material sintético de color transparente atado en uno de sus extremos, el cual contenía un polvo de color blanco de presunta droga.

4) Registro de Cadena de custodia de Evidencias físicas Nº CCPNN7-0184-12, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe la prenda de vestir incautada.

5) Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-1484 de fecha 23-10-2012, debidamente suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser la cantidad de diecisiete (17) gramos con quinientos (500) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y por la otra, la cantidad de tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base (Bazooko).

6) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-062-1485 de fecha 23-10-2012, debidamente suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas a la adolescente encartada, resultando negativo en todas y cada una de las muestras.

7) Acta de investigación penal de fecha 23-10-2012, suscrita por el Agente Eder Areiza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión a los fines de efectuar la identificación de la adolescente detenida y la respectiva inspección técnica.

8) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente a la adolescente imputada.

9) Inspección Nº 01766 de fecha 23-10-2012, suscrita por el Agente Eder Areiza y Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde fue interceptada y detenida la adolescente, sitio mismo del suceso, esto es, vía pública, sector La Inmaculada, avenida 14 entre calles 9 y 10, frente al edificio de CANTV, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.


DE LAS SOLICITUDES

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición señaló… la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual solicitó: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente imputada, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, 4.- Se autorice la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por su parte, la Defensa expuso: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, esta Defensa no presenta alegatos de descargo por no ser el momento para ello; no obstante, ciudadana Juez solicito se decrete a la joven una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; finalmente, esta la Defensa solicita se expida copia fotostática simple del acta levantada el día de hoy, es todo”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.

En cuanto a la precalificación jurídica, realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, es necesario examinar lo plasmado en el acta policial Nº 0762-12 de fecha 22-10-2012, debidamente suscrita por el Oficial Agregado (PM) Luis Jaime Medina, la Oficial (PM) Yohelin Serrano y el Oficia (PM) Elyuri Hernández, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que se dejó plasmado que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), llevaron a cabo la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), justo cuando ésta circulaba a pie por la avenida 14 con calle 9 del sector La Inmaculada, frente al edificio CANTV, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por cuanto al realizarle la inspección personal le hallaron en el bolsillo delantero derecho de la prenda de vestir que llevaba, tres (03) envoltorios, uno de material sintético de color azul con blanco, atado en uno de sus extremos, contentivo en su interior de un trozo compacto de restos vegetales de tamaño regular de presunta droga, otro, de materia sintético de color transparente atado en uno de sus extremos contentivo de restos vegetales de presunta droga; y, uno de material sintético de color transparente atado en uno de sus extremos, el cual contenía un polvo de color blanco de presunta droga.

En igual orden, observa esta Sentenciadora lo concluido en la Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-1484 de fecha 23-10-2012, suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en la que se precisó que tales sustancias resultaron ser por una parte, la cantidad de diecisiete (17) gramos con quinientos (500) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y por la otra, la cantidad de tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base (Bazooko).

De tal manera, tomando en consideración los verbos rectores descritos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aprecia este Tribunal que una de las sustancias incautadas presuntamente a la adolescente, más específicamente la sustancia de Cocaína Base (Bazooko), se hallaba oculta en el bolsillo derecho delantero de su vestimenta, en una cantidad que excede de los limites que establece la ley, por lo que, concluimos que en el caso de marras nos hallamos ante el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, referido específicamente a una de las modalidades del delito de Tráfico, previsto en el mencionado articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual, permite a esta Juzgadora compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se resuelve.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión de la adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión, se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, para el momento en que la adolescente resultó aprehendida, presuntamente le hallaron ocultos en el interior del bolsillo delantero de la vestimenta que portaba, tres envoltorios de material sintético, los cuales resultaron ser por una parte, la cantidad de diecisiete (17) gramos con quinientos (500) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y por la otra, la cantidad de tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base (Bazooko).

Habida cuenta de ello, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta como flagrante la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decide.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa Pública Especializada, al solicitar la imposición de una medida cautelar menos gravosa, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley adjetiva penal y en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Así, de la lectura de esta última norma se pueden inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:

a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal. (situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración.

Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra suficientemente identificada en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del Tráfico de Drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción además no se halla prescrita, pues, los hechos son de reciente data; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, las actas, la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describen las evidencias incautadas, la experticia Química-Botánica y la experticia Toxicológica In Vivo, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente, tomando especial consideración al hecho de que la encartada no resulta consumidora para ninguna de las sustancias incautadas; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga de la adolescente, ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Hembras Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

De esta manera, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor de la adolescente encartada, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse la aquí decretada de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y la cual, ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.

DE LA INCINERACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

Establece el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas:

El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia.

El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.

El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público.

La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.

En este sentido, conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la incineración de la cantidad de diecisiete (17) gramos con quinientos (500) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa), así como, la destrucción de la cantidad de tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base (Bazooko), sustancias éstas incautadas en el presente procedimiento y debidamente periciadas según Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-1484 de fecha 23-10-2012, suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. Y así decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, es necesario examinar lo plasmado en el acta policial Nº 0762-12 de fecha 22-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, en la que entre otras cosas se dejó sentado que en esa misma fecha 22-10-2012, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm), la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó detenida justo cuando se hallaba por el sector La Inmaculada, avenida 14 con calle 9, frente al edificio de CANTV, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por cuanto, al realizarle la inspección personal le localizaron en el bolsillo delantero derecho de la ropa que vestía, tres (03) envoltorios de material sintético, los cuales al ser sometidos a Experticia Química Botánica resultó ser por una parte, la cantidad de diecisiete (17) gramos con quinientos (500) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa); y por la otra, la cantidad de tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base (Bazooko). De tal manera, tomando en consideración los verbos rectores descritos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aprecia este Tribunal que las sustancias incautadas, presuntamente a la adolescente se hallaba oculta dentro del bolsillo delantero derecho de la prenda de vestir que llevaba al momento de la detención, en una cantidad que excede de los limite que establece la ley, más específicamente en lo que respecta a la sustancia Cocaína, razón por lo cual se concluye que en el caso de marras, nos hallamos ante el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, referido específicamente a una de las modalidades del delito de Tráfico, previsto en el mencionado articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual, permite a esta Juzgadora compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se resuelve. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0762-12 de fecha 22-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concluimos que evidenciamos que la aprehensión de la joven se produjo, bajo el supuesto del delito que se está cometiendo, conocido doctrinalmente como la flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, cuando la joven fue detenida, presuntamente llevaba dentro del bolsillo derecho de la prenda de vestir, la cantidad de (17) gramos con quinientos (500) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base (Bazooko). Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano Tercero: En cuanto a la medida cautelar a imponer, observamos que el Ministerio Público ha solicitado se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por su parte la Defensa Pública Especializada, ha hecho oposición a la misma, requiriendo se imponga una medida cautelar menos gravosa, al respecto, este Tribunal indefectiblemente examina los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente, y así, se evidencia que en el presente caso nos hallamos ante un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, el cual está incluido en el grupo de los tipos penales que conforme lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los hechos son de reciente data; que existen, previa revisión de las actuaciones, fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha sido la autora del hecho punible; y finalmente, la presunción razonable por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, ante la sanción que pudiera llegar a imponerse y/o un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación. Así las cosas, este Tribunal conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, decreta la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Hembras Mérida, adscrita a la Dirección General del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Ministerio del Poder para el Servicio Penitenciario. Por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, la cual se remitirá mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención Control Hembras Mérida, ordenándose el traslado de la adolescente en el mismo día de hoy, a través de los funcionarios de la Entidad, en razón que se hallan presentes el día de hoy 25-10-2012 por ante esta sede Judicial, por haber hecho efectivo, tal y como fuere ordenado por este Tribunal el traslado de un adolescente para la celebración de la audiencia preliminar, a cuyos fines se ordena librar la correspondiente boleta de traslado. Así las cosas, se declara sin lugar, lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto que le sea impuesta a la joven una medida cautelar menos gravosa, por cuanto para esta Juzgadora la medida de detención decretada es procede en el presente caso, pues, nos hallamos en la etapa investigativa, donde la medida dictada, es meramente procesal, transitoria y asegurativa, ello, con base en lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, pues, tal medida ha sido establecida en la Ley en los caso específicos en lo que resulta procedente. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención de la adolescente con base en el artículo 559, tal y como, ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a computarse a partir del día de hoy veinticinco de octubre de dos mil doce (25-10-2012), a las once horas y veintisiete minutos de la mañana (11:27am), caso contrario habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Sexto: Conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a la cantidad de diecisiete (17) gramos con quinientos (500) miligramos, de Marihuana (Cannabis Sativa) y se autoriza la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referida a la cantidad de tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base (Bazooko), ambas debidamente periciadas según Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-1484 de fecha 23-10-2012 para lo cual, se ordena librar el correspondiente oficio a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien se encargará de llevar a cabo tal acto, remitiéndose copia debidamente certificada por secretaría de dicha experticia. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas en este acto por el Ministerio Público, constante de nueve (09) folios útiles. Octavo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y la adolescente debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la progenitora de la adolescente.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 149 y 193 de la Ley Orgánica de drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil doce (26-10-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS