REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 31 de octubre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000108
ASUNTO : LP11-D-2011-000108


AUTO DECLARANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Constituido este Tribunal de Primera Instancias en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes en fecha 30-10-2012, a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto penal, seguido contra los hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violencia sobre Funcionario Público, Atentado contra la Seguridad en la Vía y Daños Genéricos con Violencia, oportunidad en la que, se declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra los ya mencionados ciudadanos y se retrotrajo el proceso hasta la oportunidad de llevarse a cabo la notificación de las víctimas, en lo que respecta al delito de Daños Genéricos con Violencia, de lo resuelto por este Despacho Judicial en la audiencia de presentación de los aprehendidos, llevada a cabo en fecha 15-05-2011; por consecuencia, se fundamenta tal decisión en los siguientes términos:

Primero: Observa esta juzgadora que en fecha quince de mayo del año dos mil once (15-05-2011), se llevó a cabo audiencia de presentación de los aprehendidos, oportunidad en la que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, le imputó a los para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Violencia sobre Funcionario Público, Atentado contra la Seguridad en la Vía y Daños Genéricos con Violencia, en razón de los hechos acaecidos en fecha doce de mayo del año dos mil once (12-05-2011), cuando siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm), un grupo de personas a bordo de motocicletas se apostaron frente a las instalaciones de la sede de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la intención de ingresar, vociferando en voz alta que querían la presencia del Alcalde Robert Ramos, para que se eliminase la Ordenanza Municipal del decreto 003 articulo 08, en la que se establecía que todo motorizado debía utilizar casco y chaleco; posteriormente, los manifestante se dirigieron hasta la sede de transito terrestre, ingresando al estacionamiento donde se encontraban aparcadas varias unidades radio patrulleras, a las cuales les ocasionaron daños materiales; de seguidas, se retiraron de allí y se dirigieron hacia las instalaciones del Centro de Coordinación Policial, donde ocasionaron daños al portón de la sede y arremetieron contra una comisión policial, a la cual le arrojaron piedras y otros objetos, resultando detenidos cinco (05) sujetos, entre los cuales se hallaban los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).

Segundo: Se constata que para esa oportunidad, vale decir, para la ocasión en que se llevó a cabo la audiencia de presentación de los aprehendidos, no fueron identificados los sujetos pasivos en relación al delito de Daño Genéricos con Violencia, ni por parte del Ministerio Público, ni por parte del Tribunal, vale decir, que tales víctimas no acudieron a dicha audiencia, ni fueron notificados de lo resuelto en la misma.

Tercero: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha 03-10-2012, presentó por ante este Despacho Judicial el correspondiente acto conclusivo de la investigación, en este caso, referido a una acusación, en la que le imputó a los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Violencia sobre Funcionario Público, previstos en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, Atentado Contra la Seguridad en la Vía, previsto en el 357 del Código Penal, en perjuicio de la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación y Daños Genéricos con Violencia, previsto en el articulo 473 numerales 1 y 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 474 eiusdem, sin identificar el sujeto pasivo o la víctima de este último tipo penal.

Cuarto: Se observa que el tipo penal de Daños Genéricos con Violencia, integra el abanico de delitos Contra la Propiedad, descritos en el Código Penal en el Título X, contenido más específicamente en el capítulo VII, en el artículo 473, ente caso, conforme lo indica el Ministerio Público en concordancia con el artículo 374.

Quinto: Disponen los artículos 473 y 474 de la Ley sustantiva penal:

Artículo 473.- El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
1.- Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.
2.- Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los números 4 y 5 del artículo 453.
3.- En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.
4.- En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.
5.- En los canales, exclusas y otras obras destinadas a la irrigación.
6.- En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores.

Artículo 474.- Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:
En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previsto en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio.

Al respecto, la doctrina al analizar el tipo penal de Daños Genéricos, ha señalado que el objeto material lo constituye una cosa mueble o inmueble ajena, agravándose como muy bien lo enumera el artículo 473, en relación al sujeto pasivo, en relación al medio empleado y en relación al objeto material, vale decir, que en dicho tipo penal se identifica un sujeto activo y un sujeto pasivo.

Sexto: El Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la audiencia celebrada en fecha 30-10-2012, al ser instado por el Tribunal a los fines de que indicase e identificase las víctimas en el delito de Daños Genéricos con Violencia, expuso: “Las víctimas en esta presente causa por una parte son la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Eje Panamericano con Sede en la ciudad de El Vigía y por último la Policía del Estado Mérida por daños ocasionados en la Coordinación Policial Nº 07 con sede en la ciudad de El Vigía. Ahora bien, en cuanto al vehículo marca Toyota modelo Corolla, al cual igualmente s ele ocasionaron daños solicita esta Representación Fiscal se le remitan las actuaciones al Despacho fiscal a los fines de identificar al propietario del vehículo Toyota modelo Corolla.”.

Séptimo: Establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, lo siguiente:

El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. (negrilla inserta por el Tribunal)

Octavo: Dispone el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Quien, de acuerdo a las disposiciones anteriores, fuere considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso, siempre que lo solicite, los siguientes derechos:

a) Intervenir en el proceso, conforme a lo establecido en este Título;
b) Ser informado de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
c) Solicitar protección frente a probables atentados futuros en contra suya o de su familia;
d) Adherirse a la acusación fiscal en caso de hechos de acción pública;
e) Ejercer las acciones civiles derivadas del hecho punible;
f) Ser oído por el Fiscal del Ministerio Público antes de que éste solicite la suspensión del proceso a prueba el sobreseimiento;
g) Ser oído por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra resolución que ponga término a la causa;
h) Recurrir en apelación contra el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Noveno: Los artículo 190 y 191 del Código Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a las nulidades, establecen:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Habida cuenta de ello, constata esta sentenciadora de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que desde la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de presentación de los aprehendidos, vale decir, desde el día 15-05-2011, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público le ha imputado a los para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Violencia sobre Funcionario Público, previstos en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, Atentado Contra la Seguridad en la Vía, previsto en el 357 del Código Penal, en perjuicio de la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación y Daños Genéricos con Violencia, previsto en el articulo 473 numerales 1 y 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 474 eiusdem, sin identificar el sujeto pasivo o la víctima de este último tipo penal, el cual, como muy bien se desprende del dispositivo que lo contiene, tiene un objeto material, constituido por una cosa mueble o inmueble, perteneciente a otro y el cual está relacionado con el sujeto pasivo, según sea el caso, vale decir, el medio empleado y el objeto material, como se indicó supra.

Así las cosas, realizando el análisis de los hechos y de los elementos de convicción recabados, podemos concluir que para el momento en que aquellos acaecieron, le fueron ocasionados daños, por una parte, a la sede de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; por la otra, a un vehículo modelo COROLLA XEI 1.8, Marca TOYOTA, placas AB822AA, año 2005 de color azul; en tercer lugar, a la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía; y finalmente, a siete (07) vehículos tipo motos adscritas al Comando de Tránsito Terrestre con sede en El Vigía, destinadas para la operatividad del día a día de dicha sede, según se desprende de la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-230-AT-00172 de fecha 13-05-2011.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso se ha violentado flagrantemente el derecho de las víctimas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen el los daños causados, privándose igualmente a los sujetos pasivos del tipo penal del derecho de intervenir en el proceso, ser informados de los resultados del proceso, ser oídos, manifestar su acuerdo o no ante los medios alternativos previstos en la Ley y de recurrir contra cualquier decisión, todo esto con base a los derechos que expresamente dispone el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por consecuencia, tomando en consideración tales esbozos y con base a lo preceptuado en los artículo 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, resulta indefectible para este Tribunal en el caso de marras, de oficio declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 03-10-2012, contra los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violencia sobre Funcionario Público, previstos en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, Atentado Contra la Seguridad en la Vía, previsto en el 357 del Código Penal, en perjuicio de la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación y Daños Genéricos con Violencia, previsto en el articulo 473 numerales 1 y 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 474 eiusdem, cursante a los folios 63, 64, 65 y sus respectivos vueltos, por considerarse que no se cumplieron con las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Orgánico Procesal Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

En tal sentido, resulta procedente retrotraer el proceso hasta la oportunidad de llevarse a cabo la notificación de las víctimas identificadas en este acto por el Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público Abg. Gilberto Romero, en lo que corresponde al delito de Daños Genéricos con Violencia, de lo decidido por este Tribunal en la audiencia de presentación de los aprehendidos llevada a cabo en fecha 15-05-2011, ordenándose a cuyos efectos librar las correspondientes boletas de notificación al representante de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Eje Panamericano con sede en la localidad de El Vigía y al Representante de la Policía del Estado Mérida, por los daños ocurridos en el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en la ciudad de El Vigía.

De tal manera, una vez conste en las actuaciones las resultas de las boletas de notificación que se hayan librado, se remitirán las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines consiguientes, vale decir, para que continúe con la investigación y/o emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: De las actuaciones que conforman el presente asunto penal, evidencia esta Juzgadora que desde la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de presentación de los aprehendidos, vale decir, desde el día 15-05-2011, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público le ha imputado a los para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Violencia sobre Funcionario Público, previstos en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, Atentado Contra la Seguridad en la Vía, previsto en el 357 del Código Penal, en perjuicio de la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación y Daños Genéricos con Violencia, previsto en el articulo 473 numerales 1 y 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 474 eiusdem, sin identificar el sujeto pasivo o la víctima de este último tipo penal, el cual, como muy bien se desprende del dispositivo que lo contiene, tiene un objeto material, constituido por una cosa mueble o inmueble, perteneciente a otro y el cual está relacionado con el sujeto pasivo, según sea el caso, vale decir, el medio empleado y el objeto material. De tal manera, que realizando el análisis de los hechos y de los elementos de convicción recabados, podemos concluir que para el momento en que aquellos acaecieron, le fueron ocasionados daños, por una parte, a la sede de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; por la otra, a un vehículo modelo COROLLA XEI 1.8, Marca TOYOTA, placas AB822AA, año 2005 de color azul; en tercer lugar, a la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía; y finalmente, a siete (07) vehículos tipo motos adscritas al Comando de Tránsito Terrestre con sede en El Vigía, destinadas para la operatividad del día a día de dicha sede, según se desprende de la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-230-AT-00172 de fecha 13-05-2011. Habida cuenta de ello, constatamos que en el presente caso se ha violentado flagrantemente el derecho de las víctimas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen el los daños causados, privándose igualmente a las víctimas del derecho de intervenir en el proceso, ser informados de los resultados del proceso, ser oídas, manifestar su acuerdo o no ante los medios alternativos previstos en la Ley y de recurrir contra cualquier decisión, todo esto con base a los derechos que expresamente dispone el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consecuencia, tomando en consideración tales esbozos y con base a lo preceptuado en los artículo 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, resulta indefectible en el caso de marras declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 03-10-2012, contra los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violencia sobre Funcionario Público, previstos en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, Atentado Contra la Seguridad en la Vía, previsto en el 357 del Código Penal, en perjuicio de la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación y Daños Genéricos con Violencia, previsto en el articulo 473 numerales 1 y 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 474 eiusdem, cursante a los folios 63, 64, 65 y sus respectivos vueltos, por considerarse que en el caso de marras no se cumplieron con las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Orgánico Procesal Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Habida cuenta de ello, resulta procedente retrotraer el proceso hasta la oportunidad de llevarse a cabo la notificación de las víctimas identificadas conforme lo ordenado por este Tribunal, en este acto por el Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público Abg. Gilberto Romero, en lo que corresponde al delito de Daños Genéricos con Violencia, de lo decidido por este Tribunal en la audiencia de presentación de los aprehendidos llevada a cabo en fecha 15-05-2011, ordenándose a cuyos efectos librar las correspondientes boletas de notificación al representante de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Eje Panamericano con sede en la localidad de El Vigía y al Representante de la Policía del Estado Mérida, por los daños ocurridos en el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en la ciudad de El Vigía. Segundo: Una vez conste en las actuaciones las resultas de las boletas de notificación que se hayan librado, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines consiguientes, vale decir, para que continúe con la investigación y/o emita el acto conclusivo correspondiente. Tercero: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto al cese de la medida cautelar, este Tribunal considera que por cuanto la misma consiste en el sometimiento de los jóvenes a la supervisión y vigilancia del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, tal y como, se dispuso en audiencia llevado a cabo el día 15-05-2011, conforme lo establece el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal medida puede perfectamente cumpliéndose, sin que esto afecte su asistencia a las actividades a la cuales se dedican, en esta oportunidad este Tribunal tomando en consideración el fin netamente educativo en la Ley Orgánica Especial, dispone que tal medida será cumplida con la periodicidad que las actividades que cada uno desempeñan les permitan, y siendo que no han transcurrido los dos (02) años, desde que fuere decretada la medida cautelar menos gravosa inicialmente, se declara sin lugar el decaimiento o el cese de la misma, conforme a solicitado por la Defensa Pública. Cuarto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. Quinto: Se ordena agregar al asunto principal constancia consignada por el joven (IDENTIDAD OMITIDA). De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y los imputados de la decisión aquí dictada, y en conocimiento las progenitoras de los jóvenes. En la sede del Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En la localidad de El Vigía, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil doce (31-10-2012).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO