REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : LP21-L-2012-000458

DEMANDANTE: JOSE BLIMER BARILLA IBAÑEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: ZULAY UZCATEGUI MONTERO
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EL PUNTO DE LAS CARNES C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA

En la presente demanda referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentada por el ciudadano JOSE BLIMER BARILLA IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad 10.242.252, asistida por la abogada en ejercicio MIREYA YASMINA ORTA CEGARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.770, se observa:

Que en fecha 18 de octubre de 2012, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, debiendo la actora señalar los siguiente particular: 1. Aclarar el concepto reclamdo en el escrito libelar referido a la prestación de antigüedad debiendo determinar con clarida los lapsos de tiempo que en virtud de éste reclama. En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la solicitud; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que al folio 14, obra agregada diligencia mediante la cual la parte demandante da respuesta a lo requerido por el Tribunal.
Ahora bien, en lo que respecta al particular sobre el cual se peticionó la subsanación en comento, al verificar lo indicado en la demanda y lo expresado en el escrito mediante el cual pretende subsanar la aquí demandante, este Tribunal constata que aquel no dio estricto cumplimiento a lo ordenando, sino que solo se limitó a indicar un solo salario que además difiere de lo indicado en el escrito libelar, sin determinar hacer referencia a los lapsos y cantidades de dinero que indicó primigeniamente con lo cual genera aun mas duda a quien sentencia sobre el objeto de la pretensión, los hechos y el derecho en el que pretende fundarse. Así, advierte quien sentencia, no se dio cumplimiento al auto en el cual se ordeno el despacho saneador, generando con este escrito subsanador una modificación de lo demandado si argüir ningún motivo para ello, con lo cual resulta mas confuso aún para este Tribunal, lograr determinar el objeto de la pretensión, dada la narración de los hechos realizada en escrito libelar, su subsanación y la consecuencia jurídica que aquí se peticiona sea aplicada; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE esta solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas. Cópiese y publíquese la presente decisión.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Titular,


ABG. ESP. MINERVA MENDOZA PAIPA


La Secretaria,


ABG. María Alejandra GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. María Alejandra GUTIERREZ