REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202° y 153°

SENTENCIA Nº 116

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000387

ASUNTO: LP21-L-2011-00387

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SILVIO JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.373, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE Y PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES: ABG. NELLY JOSEFINA CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.773, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.952, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA (FUNDEMER), ente adscrito a la Gobernación del Estado Mérida.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: ABG. ALBEIRO ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.474.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.999, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es el siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”

El fallo consultado, fue proferido en fecha 22 de marzo de 2012, por el Tribunal antes mencionado, que declaró: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso el ciudadano Silvio José Valero contra la Fundación del Deporte y Recreación del Estado Mérida y la Gobernación del Estado Mérida, condenando a pagar la cantidad de Bs. 9.662,21.

Una vez recibido el asunto, se estableció un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, aplicando la facultad otorgada en la norma 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no disponer la ley adjetiva laboral el término para sentenciar los asuntos sometidos a consulta.

En tal sentido estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado, con base a las siguientes consideraciones:

-III-
HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Hechos narrados por el demandante:

Alegó el demandante, que en fecha 01 de febrero de 2009, fue contratado de manera escrita, a tiempo determinado, para prestar sus servicios como obrero, para la Fundación del Deporte y la Recreación del Estado Mérida (FUNDEMER), ente adscrito a la Gobernación del estado Mérida, suscribiendo dos contratos, para realizar las funciones de mantenimiento de jardinerías y las áreas verdes en diferentes sitios de la ciudad de Mérida; que en algunas oportunidades debía trasladarse a la ciudad de El Vigía y Tovar, si se lo requerían, para cumplir con el mantenimiento de jardinería y ornamento de la ciudad, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m; que devengó como contraprestación por los servicios prestados las siguientes cantidades: Del 01/02/2009 al 31/08/2009 Bs. 879,15; del 01/09/2009 al 28/02/2010 Bs. 967,50; del 01/03/2010 al 30/04/2010 Bs. 1.064,25; y, del 01/05/2010 al 30/01/2011 Bs. 1.223,89.

Además expresó, que en fecha 24 de enero de 2011, presentó su carta de renuncia al cargo que venía desempeñando como obrero, a la ciudadana Ana Allegue De Pietri, en su condición de Presidente de la referida Fundación, por lo que le solicitó a la parte patronal el pago de sus prestaciones sociales sin recibir respuesta satisfactoria, motivo por el cual, acudió a la Procuraduría Especial de Trabajadores donde recibió asesoría, instaurando reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por concepto del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que luego, se procedió a citar a la parte patronal a los efectos que compareciera por ante la Inspectoría del Trabajo a dar contestación a la reclamación interpuesta; y, el día ocho (08) de abril de 2011, se levantó el acta donde el funcionario del trabajo dejó constancia de la comparecencia de la parte patronal y del reconocimiento de la relación laboral y el compromiso de pago, pero hasta la fecha no se ha hecho efectivo; y que en tal sentido, acudió por ante este órgano judicial a demandar por los siguientes conceptos:

• De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 146 eiusdem, la cantidad de Bs. 5.207,31.
• De conformidad con la norma 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 833,16.
• De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 16 días por concepto de Vacaciones Vencidas, la cantidad de Bs. 652,80.
• De acuerdo con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 40 días por Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 1.632,00.
• De acuerdo al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo 97,5 días por concepto de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de Bs. 3.978,00.
• Diferencia salarial, por la cantidad de Bs. 1.988,23.

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 14.291,50

Contestación al fondo de la demanda:

Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes: Que es cierto que la parte demandante comenzó a prestar sus servicios el 1 de febrero de 2009, celebrando contrato de servicios por tiempo determinado como obrero en periodo de prueba desde el 1 de febrero hasta el 1 de mayo de 2011, culminando el periodo de prueba, se contrató a partir del 1 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, y del primero de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año; y, el 24 de enero de 2011, el ciudadano Silvio Valero presentó su renuncia.

Por otro lado, niega, rechaza y contradice el cálculo efectuado y presentado por el trabajador, en base al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se manifiesta que se deben 97,5 días por concepto de bonificación de fin de año, en lo que corresponde a la fracción del año 2011, sobre 90 días por año de la administración pública), calculados a razón de 40,80 diarios cada uno, arrojando la cantidad de Bs. 3.978,00; que dicho reclamo es injusto e ilegal porque su renuncia la hace el 24 de enero de 2011, y que no puede pretender cobrar 97,5 días adicionales, por cuanto FUNDEMER, no le debía por este concepto.

Asimismo manifestó, que niega, rechaza y contradice, el cálculo efectuado y presentado por el trabajador, porque los cálculos no corresponden con el derecho.

De igual manera, anexó copia de resumen de cálculos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del Trabajador, en el que se le reconoce la cantidad de Bs. 10.649,60, expresando que son esos los cálculos efectuados por la Dirección de Recursos Humanos de FUNDEMER, ajustados al tiempo laborado; que la Fundación no maneja presupuesto propio, porque depende de las partidas presupuestarias y de los créditos adicionales, que le asigna la Gobernación del Estado Mérida y para el pago de lo que les alude, están en espera de un crédito adicional que ya fue solicitado, que hasta la presente fecha no ha sido asignado, lo aprobado en lo que va de año sólo se han pagado las prestaciones pendientes para los años 2009 y 2010, es por lo que, reafirman su compromiso de pago para el momento en que sea aprobado el crédito adicional.

- IV-
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

Vistas las actas procesales, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:

1) Que el ciudadano Silvio José Valero (actor) demandó a la Fundación del Deporte y Recreación del Estado Mérida y a la Gobernación del Estado Mérida, por el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, aduciendo que prestó sus servicios como obrero de jardinería en la mencionada Fundación.

2) Que la demandada en autos, no asistió a la audiencia preliminar, por ende, no promovió medio de prueba alguno, como se evidencia del acta levantada en fecha 26 de octubre de 2011, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 33 y vuelto); no obstante, por los privilegios y prerrogativas del Estado, de acuerdo a la norma 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consonancia con los artículos 2, 45 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, se abrió el lapso para dar contestación a la demanda, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante; contestando la demanda la Fundación del Deporte y Recreación del Estado Mérida, a través del escrito que obra agregado al folio 46 y vuelto, en el cual admitieron la relación de trabajo, que fue por contrato suscrito a tiempo determinado y que el trabajador se retiró de manera voluntaria; negando los cálculos efectuados por el actor en el escrito libelar en lo concerniente a la cantidad de días solicitados por la fracción de la Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2011.

3) Que, en la decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), se declaró “CON LUGAR” la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Silvio José Valero contra la Fundación del Deporte y la Recreación del Estado Mérida, motivándola así:

“-IV-
MOTIVA

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de los medios probatorios, no obstante la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vistos los privilegios y prerrogativas del los cuales goza los entes del Estado y en razón de interés público aperturó el lapso para la contestación de la demanda en consonancia con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 68 de la Ley de la Procuraduría General de la República, y los artículos 2,45 y 60 de la Ley orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida.

Así las cosas, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“(…) Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado(…)”..

Visto, que en el presente caso, la parte demandada es la Fundación para del Deporte y la Recreación del Estado Mérida (FUNDEMER) ente adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido es preciso traer a colación el artículo 12 eiusdem en el que se lee:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.


En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero tratándose de un este adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, cual –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, observándose que en el presente caso la parte demandada dio contestación a la demanda, solo negando el cobro de las utilidades fraccionadas del año 2011, admitiendo como cierto los demás alegatos señalados por la parte demandante en el libelo de demanda, quedando como ciertos los alegtos explanados por el demandante, procediendo este Jurisdicente al cálculo de los conceptos reclamados. Y así se decide.

En consideración de lo antes planteado en el caso de marras, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio:


Fecha de Ingreso 01/02/2009
Fecha de Egreso: 24/01/2011
Causa de Terminación de la relación Laboral: Renuncia.

ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 LOT)

Del 01/02/2009 al 31/08/2009
Salario mensual: Bs. 879,15
Salario diario: Bs. 29,30
Salario Integral: Bs. 39,87

20 días x Bs. 39,87 (salario integral) = Bs. 797,75


Del 01/09/2009 al 28/02/2010
Salario mensual: Bs. 967,50
Salario diario: Bs. 32,25
Salario Integral: Bs. 43,89

30 días x Bs. 43,89 (salario integral) = Bs. 1.316,7


Del 01/03/2010 al 30/04/2010
Salario mensual: Bs. 1.064,25
Salario diario: Bs. 35,47
Salario Integral: Bs. 48,42

10 días x Bs. 48,47 (salario integral) = Bs. 484,7

Del 01/05/2010 al 24/01/2011
Salario mensual: Bs. 1.264,25
Salario diario: Bs. 42,14
Salario Integral: Bs. 57,35

45 días x Bs. 57,35 (salario integral) = Bs. 2.580,75


TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 5.179,9


VACACIONES VENCIDAS:

16 días x Bs. 42,14 = Bs. 674,24


BONO VACACIONAL:
40 días x Bs. 42,14 = Bs. 1.685,00
UTILIDADES (Fraccionadas):
3.2 días x Bs. 42.14 = Bs. 134,84

DIFERECIA DE SALARIO:
01/03/2010 al 30/04/2010 devengo Bs. 967,50 debiendo devengar Bs. 1064,25 diferencia dejada de percibir por dos meses Bs. 193,50


Del 01/05/2010 al 31/12/2010 devengo Bs. 967,50 debiendo devengar Bs. 1.223,89 diferencia dejada de percibir por siete meses Bs. 1.794,73


Total de Diferencia de Salario: Bs. 1.988,23


Todos los conceptos suman la totalidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 9.662,21).”

-V-
DE LA OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Revisados los argumentos de las partes, así como lo ocurrido en el transcurso del procedimiento instaurado en la primera instancia, advierte esta Juzgadora, que en el presente caso, el hecho controvertido se centró en determinar si era o no procedente lo demandado por el demandante en relación con el concepto de Bonificación de Fin de Año, por cuanto la Fundación del Deporte y Recreación del Estado Mérida negó que la fracción que reclama el actor en relación con ese concepto, no se corresponde con la cantidad de días, es decir, 97,5 días, por la renuncia del trabajador, que se materializó el 24 de enero del año 2011 y la fracción que pretende es la referida a dicho año, a tales efectos, lo procedente era examinar las actas procesales, con el objeto de verificar si la pretensión del actor es ajustado a derecho.

De allí que, al observarse lo decidido por el Juez A quo, comparte esta Juzgadora lo analizado en la parte motiva, por cuanto se basó en los privilegios y prerrogativas del Estado, así como en lo expuesto en la contestación de la demanda, estableciendo la existencia de una relación de tipo laboral, las fechas de inicio y culminación de la misma, los salarios devengados (hechos admitidos por la parte demandada), el motivo de terminación del vínculo (renuncia), admitiendo la accionada que debe las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; anexando los cálculos de lo que considera debe; y ajustando la cantidad de días que por concepto de Bonificación de Fin de Año fraccionada demandó el actor (que fue lo negado en la contestación), teniendo en cuenta que la relación laboral comenzó el 01 de febrero de 2009 y culminó el 24 de enero de 2011, hecho que ambas partes son contestes, por ende, la fracción demandada del año 2011 debía hacerse con base a un mes de labor (enero).

Ahora bien, por las razones anteriores, concluye este Tribunal, que lo decidido por el A quo se encuentra ajustado a derecho, por ende, se procede en la dispositiva del presente, a confirmar la sentencia consultada, con los cálculos efectuados, cuya condena es por el monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 9.662,21), como lo determinó el Tribunal de Juicio. Y así se decide.

- VI-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho expuestos en la motivación del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró:

“Primero: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano SILVIO JOSÉ VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.951.373, en contra de la FUNDACIÓN DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA (FUNDEMER) (ambas partes identificadas en autos).

Segundo: Se condena a la FUNDACIÓN DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA (FUNDEMER) a pagar al ciudadano SILVIO JOSÉ VALERO la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 9.662,21). Por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de Bs. 5.179,9
Indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación (24 de enero de 2011) hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a Bs. 4.482,31, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: No hay condenatoria en costas, dados los privilegios y prerrogativas de que goza la demandada.

Séptimo: Se acuerda notificar al Procurador General del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.”

SEGUNDO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con la norma 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza de la decisión y por privilegio de Ley.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma forma, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, diarizándose y publicándose en la presente fecha, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral



GBP/mjb