República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito
De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 6.000

DEMANDANTE: Manuel Antonio Castillo Frido titular de la cédula de identidad Nº V-8.830.001

APODERADO JUDICIAL: Abg. Cioly Carolina Blanco Ruiz, Inpreabogado Nº 159.678

DEMANDADA: Dexis Josefina Báez de Capella, titular de la cédula de identidad Nº V-4.475.488

APODERADO JUDICIAL: Johnny Leonidas Jiménez Mendoza, Inpreabogado Nº 79.626

MOTIVO: Daños Materiales Derivados de Accidente de Transito

SENTENCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito del Estado Yaracuy del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2012 por la Abogada Cioly Carolina Blanco Ruiz, Inpreabogado Nº 159.678, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2012 por el Juzgado del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró extinguida la presente causa por no haber comparecido ninguna de las partes al acto de audiencia o debate oral.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 22 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, en donde se recibió en fecha 31 de mayo de 2012 y se le dio entrada el 1º de junio del 2.012, oportunidad en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 eiusdem se fijó un lapso de 05 días de despacho, para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrían presentar por escrito sus informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el articulo 517 eiusdem.
En fecha 09 de julio de 2012 (pieza Nº 2, folio 24), siendo la fecha fijada para el acto de informes, se abrió dicho acto a las 8.30 de la mañana y se cerró a las 3:30 de la tarde sin que ninguna de las partes compareciera ni por si ni por medio de apoderados; motivo por el cual este tribunal acuerda dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta días (60) consecutivos, todo de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
De la demanda
El demandante de auto asistida por el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.930 expuso lo siguiente:
• Que en fecha 1º de abril del año 2011 (folios 1 al 11), se introdujo una demanda por accidente de transito hecho ocurrido en fecha 30 de abril del año 2010, ante el Juzgado (Distribuidor) Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
• Que como consecuencia del citado accidente de tránsito el vehículo del demandante sufrió diversos daños, los cuales fueron avaluados por el perito de Seguros Federal, declarando la pérdida total del mismo.
• Que el perito avaluador designado por las autoridades administrativas de Tránsito Terrestre estimó los daños en cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00). Dicho avalúo fue impugnado formalmente por el demandante.
• Que demanda a la ciudadana Dexis Josefina Báez para que pague o sea condenada a ello, las siguientes cantidades:
1. La cantidad de ciento sesenta y dos mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 162.375,00), que comprende el monto total del vehículo.
2. La cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de los gastos de servicio de taxi.
3. La indexación de la suma demandada y posteriormente condenada.
4. Las costas del presente proceso.
• Que se decrete medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana Deixis Josefina Báez de Capella.
• Igualmente fueron presentados los siguientes documentos:
1. Las facturas pagadas por servicio de traslados realizados al demandante, (folios 12 al 31).
2. El contrato de servicio de taxi celebrado entre la Asociación de Conductores de Autos Libres “Nivar” y el demandante. (folio 32 y su vuelto).
3. Copia simple del cuadro de póliza de Vehículos Terrestres Individual, (folio 33).
4. La estimación de los daños que sufrió el vehículo del demandante, emanado de Seguros Federal, (folios 34 al 37).
5. Las actuaciones correspondientes a la Inspectoría de Tránsito Terrestre Regional, (folios 39 al 51)

De la Contestación de la Demanda
En representación judicial de la ciudadana Dexis Josefina Báez de Capella, el abogado Johnny Leónidas Jiménez Mendoza, expone lo siguiente:
• Que reconoce como exacto y cierto el hecho narrado por el accionante en lo relativo a la hora, lugar y fecha de la colisión.
• Que se opone como cuestión previa de caducidad de la acción en virtud de que en la Ley de Transporte Terrestre vigente, Titulo VII, Capítulo II, el artículo 196 contempla que las acciones civiles por accidente de tránsito prescriben a los doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que haya ocurrido el accidente.
• Que la acción prescribió el 30 de abril del año 2011, y la misma fue admitida en fecha 13 de mayo de 2011, es decir, trece (13) días después del vencimiento del lapso.
• Que solicita se declare la caducidad de la acción del presente juicio por daños materiales derivados de accidente de tránsito.

De la Audiencia Preliminar
• En fecha 7 de diciembre del año 2011, (folio 122) el juzgado del municipio Nirgua de esta circunscripción judicial anunció la audiencia preliminar, prevista para las 10:00 am. del mismo día, a objeto de que cada parte exprese si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación, las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se propone aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.
• Se dejó constancia de la presencia de la Abogada Ismarella Antonietha Castillo Peralta, Inpreabogado Nº150.216, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, así como del abogado Johnny Leónidas Jiménez Mendoza, Inpreabogado Nº 79.626, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
• Se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, identificada ut supra, quien narró los hechos ocurridos en fecha 30 de abril de 2010, explicó las consecuencias del accidente y estimó el valor de los daños en ciento ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cinco, según consta en las pruebas aportadas, las cuales ratificó.
• Se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, identificado ut supra, quien da certeza de valor y verdad sobre los hechos narrados por la parte demandante. Sin embargo, considera que la acción intentada se encuentra incursa en el supuesto de prescripción conforme al artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre vigente.
• Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada considera que el monto del avalúo que indica la demandada no se corresponde con la experticia realizada por el Instituto de Tránsito Terrestre que arrojó el monto de cincuenta y cinco mil bolívares por daños materiales, y que su representada y el demandado Manuel Castillo acordaron hacerse cada uno responsables de los daños con sus respectivos seguros de vehículos para lo cual sólo exigió el levantamiento de las actuaciones de tránsito a fin de cumplir con las formalidades que exige la póliza de seguro para resarcir los daños materiales.
• Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada indicó que la corredora de seguros Migdalia García le manifestó verbalmente que la empresa Seguros Federal había aprobado la respectiva indemnización y que se había llamado reiteradamente al ciudadano Manuel Castillo para hiciera efectivo el cobro por los daños materiales del vehículo

De la fijación de los hechos (f-125)
El a quo, el 9 de diciembre de 2011, vistas las exposiciones hechas por las partes en la audiencia preliminar, estableció los límites de la controversia así:
“Por lo que, de acuerdo a como se ha venido desarrollando el proceso, todos los hechos narrados por el actor en su demanda fueron admitidos por la demandada al expresar esta en su contestación ‘…se reconoce como exacto y cierto lo relativo a la hora, lugar y fecha de los hechos narrados por el accionante…’, por lo que en virtud de ello, sólo queda por parte de la actora demostrar que interrumpió la prescripción de la acción incoada conforme a las causas legales previstas en los artículos 1967 al 1974 de Código Civil, y el monto de la cuantía de los daños al haber impugnado la valoración efectuada por el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre que corre al folio 12 de esta causa y por su parte la demandada probará las razones que tiene para considerar que operó la prescripción de la acción.
Fijados los hechos y los límites de la controversia, la causa queda abierta para promover pruebas, sobre el merito de la causa, por el término de conco (5) días de despachos siguiente al de la fecha del presente auto conforme a lo dispuesto en los artículos 12 del Código Civil y 198 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Del lapso probatorio
En fecha 16 de diciembre de 2011, inserto a los folios 130 y 131 la parte demandada lo hizo de la manera siguiente:
• Copia certificada del expediente administrativo Nº 069-10-“S” emitido por el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre del Municipio Nirgua (folios 39 al 52), con el objeto de demostrar de manera cierta que el accidente ocurrió en fecha 30 de abril de 2011.
• Auto de admisión de demanda incoada por el ciudadano Manuel Antonio Castillo Frido (folio 60), con el objeto de demostrar que la acción fue ejercida extemporáneamente, es decir, fuera del lapso legal para hacerlo.
• Acta Diligencia emitida por el ciudadano Juez Iván Palencia Arias y la ciudadana Secretaria Mélida Rodríguez, del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 21 de septiembre de 2011 (folio 98), en la que se deja constancia que el abogado Johnny Leónidas Jiménez Mendoza, Inpre Nº 79.626 fue juramentado como defensor privado de la demandada, la cual tiene como objeto demostrar que en la referida fecha tuvo efectivamente la notificación de la demandada identificada en autos y que con lo cual se prueba que la acción civil por daños civiles incoada por el ciudadano Manuel Antonio Castillo Frido, no cumplió con los requisitos de interrupción de la prescripción dentro del lapso legal tal como lo establece el Código Civil en sus artículos 1967, 1968, 1969 y 1970.

De la audiencia oral y pública (f-116 al 122)
En fecha 18 de enero del año 2012, siendo la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la audiencia o debate oral, el tribunal del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, deja constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil se declara extinguido el proceso.
De la sentencia apelada
En fecha 30 del mes de abril de 2012 el Juzgado del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara:
“Primero: EXTINGUIDA la presente causa por no haber comparecido ninguna de las partes al acto de audiencia o debate oral.
Segundo: No se hace pronunciamiento sobre costas procesales dada la naturaleza de la decisión”.

RATIO DECIDENDI
Razones para decidir
De las actas procesales se evidencia que, en fecha 18 de enero de 2012 siendo las 10:00 am, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia o debate oral, las partes no asistieron, ni por sí, ni por medio de apoderado a dicho acto, motivo por el cual el Juzgado del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó providencia en fecha 30 del mes de abril de 2012, donde declaró extinguida la causa, como castigo al desinterés procesal de los litigantes, lo que convierte dicha situación en el centro de estudio, ya que el recurso de apelación esta estrictamente dirigido a enervar tal situación, veamos.

El artículo 871 del Código de Procedimiento Civil:
“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271.”

Visto lo anterior, y concatenando la consecuencia jurídica de la norma anteriormente transcrita al supuesto de hecho de la misma -la ausencia de ambas partes a la audiencia o debate oral- este Juzgado considera ajustada a derecho el pronunciamiento del juez de la causa de declarar extinta la causa, visto el desistimiento de continuar con el proceso, motivo por el cual considera este juzgador superior yaracuyano que no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

DECISION
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito del Estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2012 por la Abogada Cioly Carolina Blanco Ruiz, Inpreabogado Nº 159.678, en su caráter de apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2012 por el Juzgado del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y media de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán