República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 202° y 153º.-
Expediente: 6001
Solicitante: Dilia Rosa Sangrona, titular de la cedula de identidad Nº 7.518.423.
Notada de demencia: Lilibeth Josefina Gómez Sangrona, titular de la cédula de identidad 20.498.489
Apoderada Judicial: Abg. Virginia Escobar Rojas, Inpreabogado Nº 129.269
Motivo: Interdicción (consulta)
Sentencia: Definitiva
Conoce este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con ocasión a la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de sentencia dictada el quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró la interdicción con lugar de la ciudadana Lilibeth Josefina Gómez Sangrona, incoado por la ciudadana Dilia Rosa Sangrona madre de la entredicha, asistida y representada por la abogada Virginia Milagros Escobar Rojas y de conformidad con el articulo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral Regional del estado Yaracuy y se informe de la declaratoria de Interdicción Civil de la ciudadana Lilibeth Josefina Gómez Sangrona.
En fecha 25 de abril del año 2011, el Juzgado Superior Civil dicto sentencia donde declaro la reposición de la causa al estado en que el Juzgado del Municipio Nirgua emita un nuevo auto de admisión donde incluya la obligatoria e imperativa notificación a la representación de la Vindicta Publica que corresponda so pena de nulidad de las actuaciones, en el procedimiento.
Se le dio entrada el 04 de junio del 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem se fijó lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
El Tribunal procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
De la solicitud de interdicción
La ciudadana Dilia Rosa Sangrona, asistida de abogado adujo:
• Que es legítima madre de Lilibeth Josefina Gómez Sangrona, la cual padece de un defecto intelectual habitual, que la imposibilita de atender y proveer sus propios intereses.
• Que por lo antes expuesto y actuando en su expresado carácter y de conformidad con los artículos 393 y 397 del CC pide que se promueva la tutela correspondiente y de conformidad con el articulo 396 eiusdem, el tribunal interrogue a la mencionada ciudadana y a cuatro (4) de sus parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia.
Anexos.
• Copia fotostática de cedula de identidad de Lilibeth Josefina Gómez Sangrona (f. 2).
• Copia certificada de acta de nacimiento (f. 3)
• Informe médico emitido por la Dra. María Elena Valbuena Cueto (f.4)
• Informe médico emitido por el IVSS (f.5).
Consideraciones previas:
• Que en fecha 25/04/2011 a los folios (f.- 72 al 80) cursa sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde declaro la Reposición de la causa al estado en que el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción emita un nuevo auto de admisión donde incluya la obligatoria e imperativa notificación a la representación de la Vindicta Publica. Se declaro nula toda actuación en el procedimiento, inclusive del auto de admisión de fecha de 12/05/2010.
• Que en fecha 10/05/2011 al folio (f.- 81) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy, dicto auto donde acordó enviar el expediente al tribunal de origen. El 12/05/2011 al folio (f.- 83) el Juzgado del Municipio Nirgua dio por recibido el expediente.
• Que en fecha 13/05/2011 a los folios (f.- 84 y 85), fue dictado el auto donde fue admitido en cuanto ha lugar y derecho y se procedió a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en fecha 16/05/2011 al folio (f.- 86) donde el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación a la ciudadana Dilia Rosa Sangrona la cual no se encontraba.
• En fecha 18/05/2011 al folio (f.- 88) cursa diligencia de la abogada Virginia Milagros Escobar Rojas, donde consigno emolumentos necesarios a fin de dar cumplimiento al auto que se encuentra a los folios 84 y 85.
• En fecha 20/05/2011 al folio (f.- 89), se dicto auto donde se proveyó los emolumentos necesarios para obtener las copias certificadas y se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy; en fecha 23/05/2011 el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada.
• A los folios (f.- 92 y 93) en fecha 26/05/2011, siendo la fecha fijada para que se presentara la ciudadana Lilibeth Josefina Gómez Sangrona, no compareció y se declaro desierto el acto. En fecha 27/05/2011, se dejo constancia que la ciudadana Dilia Rosa Sangrona, no compareció a presentar los cuatro (4) parientes inmediatos o en su defecto a cuatro (4) amigos de su familia para ser interrogados sobre los hechos de la Interdicción Civil de la ciudadana Lilibeth Josefina Gómez Sangrona, por lo que se declaro desierto el acto.
• Que en fecha 31/05/2011 al folio (f.- 94) cursa diligencia de la abogada Virginia Escobar apoderada de la ciudadana Dilia Rosa Sangrona, donde solicito se fijara nueva fecha para presentar a la ciudadana Lilibeth Gómez Sangrona y a su vez se solicito nueva fecha para la presentación de los testigos.
• En fecha 02/06/2011 al folio (f.- 95) se dicto auto donde el Juzgado del Municipio Nirgua, en virtud de la diligencia de la abogada Virginia Escobar al folio (f.-94), acordó nueva fecha de presentación de la ciudadana Lilibeth Gómez Sangrona, la cual quedo fijada para el tercer día de despacho a las once de la mañana y de los testigos quedo fijada al cuarto día de despacho siguiente en el horario comprendido de las 8:30 am a las 3:30 pm.
• En fecha 07/06/2011 al folio (f.- 96), compareció la ciudadana Lilibeth Josefina Gómez Sangrona asistida por la abogada Virginia Escobar, donde fueron realizadas las preguntas de rigor, las cuales no respondió.
• En fecha 08/09/2011 a los folios (f.- 97 al 104), comparecieron los ciudadanos, Cleotilde Mena de Romero (Vecina) cedula de identidad Nº 6.702.004, Aminta Josefina Tovar Sánchez (Amiga) cedula de identidad Nº 12.725.526, Julio Cesar Gómez Sangrona (Hijo de la Sra. Dilia Sangrona) cedula de identidad Nº 15.995.660, y Ana Isabel Sanabria (Vecina) cedula de identidad Nº 3.388.418, como testigos, los cuales les fueron realizadas las preguntas y fueron respondidas en su totalidad.
• Que en fecha 21/06/2011 a los folios (f.- 106 al 109) cursa sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua, donde acordó la interdicción provisional de la ciudadana Lilibeth Josefina Gómez Sangrona designándosele como tutora interina a su madre la ciudadana Dilia Rosa Sangrona.
• Que en fecha 30/06/2011 al folio (f.- 112), se declaro firme la decisión y se ordeno la notificación de la tutora interina designada, para que preste juramento de cumplir los deberes inherentes al cargo.
• En fecha 01/07/2011 al folio (f.- 113), cursa diligencia del alguacil donde consigno la notificación debidamente firmada por la ciudadana Dilia Rosa Sangrona.
• En fecha 07/07/2011 al folio (f.- 115), compareció la ciudadana Dilia Rosa Sangrona, donde acepto y juro cumplir los deberes inherentes al cargo de Tutora Interina de la ciudadana Lilibeth Josefina Gómez.
• Que al folio (f.- 117) cursa diligencia de la abogada Virginia Escobar, donde consigno ejemplar del periódico donde apareció publicado el extracto de la sentencia de fecha 21/06/2011. En esa fecha se dicto auto donde se ordeno agregar al expediente dicha publicación folios (f.- 118 y 119).
• Que en fecha 22/09/2011 al folio (f.- 122), cursa diligencia de la abogada Virginia Escobar donde solicito se ordene al Registro Civil asentar el discernimiento por abstenerse dicho ente de insertarlo.
• Que en fecha 27/09/2011 al folio (f.- 123), se dicto auto donde fue admitida la solicitud por la apoderada actora y se ordeno oficiar al Registro Civil del Municipio Nirgua para que inserte el discernimiento.
• Que a los folios (f.- 124 y 125), cursan actuaciones del tribunal donde se ordeno al Registro Civil del Municipio Nirgua y inscribir la decisión de Interdicción Provisional en los Libros de Registro Civil y se les envió copia certificada de la decisión.
• Que en fecha 14/11/2011 al folio (f.- 126) cursa diligencia de la abogada Virginia Escobar donde consigno copia del registro de la aceptación de la tutora.
• Que en fecha 21/11/2011 a los folios (129 y 130) cursa escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte actora.
• En fecha 13/12/2011 al folio (f.- 131), fueron admitidas las pruebas presentadas por la apoderada actora.
• En fecha 08/03/2012 al folio (f.- 132), se declaro desierto el acto de presentación de los informes, por la no comparecencia de la parte interesada.
• En fecha 08/05/2012 al folio (f.- 133), cursa auto difiriendo para dictar el fallo, por motivos preferentes del tribunal.
• En fecha 15/05/2012 a los folios (f.- 134 al 139), cursa sentencia definitiva del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, donde declaro con lugar la interdicción de la ciudadana Lilibeth Josefina Gómez Sangrona, designándosele como tutora a la ciudadana Dilia Rosa Sangrona asistida y representada por la abogada Virginia Milagros Escobar Rojas y de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral Regional del estado Yaracuy y se informe de la declaratoria de Interdicción Civil de la ciudadana Lilibeth Josefina Gómez Sangrona.
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Conoce este juzgado superior por segunda vez del caso de autos, en virtud de de sendas consultas legales efectuadas una vez que el tribunal de municipio del municipio Nirgua de esta Circunscripción judicial. En fecha 25/4/2011, esta alzada en conocimiento de la consulta a la sentencia de fecha 24/1/2011 –proferida por el juzgado del municipio Nirgua de esta Circunscripción-, repuso la causa al estado en que dicho juzgado emitiera un nuevo auto de admisión donde incluyese la obligatoria y necesaria notificación a la Vindicta Pública; de este modo, se evidencia de las actas estudiadas que tal notificación se produjo y así consta al folio 91. En esta oportunidad, y vista la primera sentencia emitida por este juzgado de alzada, veamos como tramitó el presente procedimiento el tribunal de la causa, a cargo del profesional del derecho Iván Palencia.
Como se dijera en una pasada oportunidad y que considera menester repetir este juzgado superior yaracuyano, la interdicción civil es un procedimiento que persigue únicamente salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en una situación de defecto intelectual el cual le impida proveer sus propias necesidades, así mismo, el derecho civil, prevé un procedimiento estrictamente informado por el orden público –ya que está en juego la limitación del ejercicio de los derechos civiles de un ciudadano, es decir, atañe a su capacidad y estado personal, lo cual constituye uno de los bienes jurídicos más celosamente amparados- para de designar a las personas más adecuadas para ser tutores de estos incapacitados, esto sólo cuando se ha comprobado suficientemente la discapacidad intelectual del notado de demencia.
Nuestro ordenamiento jurídico estipula normas que regulan estrictamente el trámite procedimental a seguir cuando se trata de interdicción; así, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, están los parámetros –los cuales no pueden ser relajados ni por el juez ni por las partes- que debe irrestrictamente seguir el Juez de la Instancia. Veamos las siguientes normas -en esta materia, el juez debe seguir la normativa prevista en el Código Civil, tal y como dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil-:
• Artículo 397 del Código Civil: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativa a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
• El artículo 398 del Código Civil señala quien puede ser designado tutor y al efecto indica como tales al cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, y a falta de cónyuge, el padre y la madre acordarán (con aprobación del juez) cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
• El artículo 399 del Código Civil expresa que a falta de cónyuge, de padre y madre el juez nombrará el tutor del modo previsto en el artículo 309 del CC.
• El artículo 309 del Código Civil señala que “A falta de los tutores anteriores, el Juez de Primera Instancia oyendo antes al Consejo de Tutela procederá al nombramiento de Tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado”.
• El artículo 401 del Código Civil señala que “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz”.
Así mismo el Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 733:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Artículo 734:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Artículo 735:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
Artículo 736:
“Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
Artículo 737:
“La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.”
Artículo 738:
“Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.”
Artículo 739:
“La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior.”
Artículo 740:
“En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.”
Artículo 741:
“La revocatoria de la inhabilitación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 739.”
Visto la anterior transcripción de los artículos normativos de la interdicción, es oportuno especificar que la forma utilizada por el a quo para validar los informes de los facultativos presentados por medio de una diligencia que cursa al folio 105 del presente expediente, que intentó, como lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, referida al reconocimiento en contenido y firma mediante la prueba testimonial para asignar valor a los documentos privados emanados de terceros en un juicio, veamos las siguientes observaciones.
En principio y como razón de mayor fuerza, a través de la nombrada diligencia se le intenta dar valor a unas actuaciones que se declararon nulas, tal y como esta alzada lo declaró en fecha 25/4/2011, motivo por el cual, mal pudiesen tener valor alguno capaz de ser ratificado y peor aún que el juez de la instancia haya conferido tal valor, lo cual pudiera desencadenar en una falta de técnica jurídica.
Por otro lado, y aunque la razón anterior se basta por sí sola, no quiere dejar por alto quien suscribe que mal pudiese la apoderada de la parte solicitante ratificar el contenido y firma de otra persona, pues, tal actividad carece de total validez y como detalle final dicha diligencia no está suscrita ni siquiera por la diligenciante, razones éstas que la hacen totalmente inexistente e incapaz de surtir efecto jurídico alguno.
Es de hacer oportuna mención a que los facultativos designado por el juez deben pasar por la formalidad del juramento y aceptar el cargo, no son terceros ajenos al proceso sino verdaderos auxiliares de la justicia y por ende sus actuaciones deben desarrollarse estrictamente conforme a las reglas que lo regulen.
Por consiguiente debió el a quo aplicar y ser el garante, en lo que fuera procedente, las normas previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. En este orden y por sentido común ha debido en primer lugar juramentar a los facultativos y posterior a ello, era deber de los expertos presentar el informe una vez realizada la evaluación médica a la indiciada.
Ahora bien, como conclusión es de determinar que tales irregularidades cometidas en la instancia, en cuanto al trámite dado a los facultativos, lleva a declarar la invalidez de la actuaciones relativas de estos profesionales y así se decide.
En materia de reposición existen innumerables decisiones del máximo tribunal donde se explana las causas de su procedencia, así, la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003 expresó:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden publico…”
Habiéndose constatado lo anterior y vista la obligatoriedad procedimental de constatar el defecto intelectual denunciado, por medio de dos facultativos designados por el tribunal debidamente juramentados, es criterio pacífico y reiterado de nuestra doctrina que el proceso está constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, además esta actividad tiene rango Constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, entre otras cosas porque disciplinan las funciones y la actividad del Estado y sólo éste puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares ni aún por el mismo juez. De tal manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el Juez, aún de oficio, declarar la nulidad, no siendo subsanables su vicio, ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. De forma y manera que en el ámbito del Derecho Procesal, el orden público se concibe como aquél que garantiza la función misma del proceso.
En el presente caso, advierte este tribunal que en fecha 13 de mayo de 2011, se admitió nuevamente la presente solicitud nombrándose a dos facultativos para el examen médico correspondiente, de igual forma se fijó oportunidad para que compareciera la notada de demencia y a cuatro parientes inmediatos a los fines de rendir declaración, todos actos tendientes a desarrollar la investigación sumaria correspondiente, sin embargo, como ya se dijo anteriormente el trámite dado al desenvolvimiento de los dos facultativos no fue el correcto, motivo el cual hace necesaria su corrección.
Por tal motivo se repone la causa al estado en que el juez de la causa cumpla efectivamente con el tramite por él mismo fijado en el auto de admisión de fecha 13/5/2011 en lo referente a la juramentación de los facultativos allí designados, como efectivos auxiliares de justicia y que su informe médico conste al expediente una vez que se hayan cumplidos ordenadamente.
En este sentido permanecen con efecto jurídico todas las demás actuaciones no referentes a los facultativos, decretándose sólo la nulidad de las actuaciones existente a los folios 105 al 139.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial tramite nuevamente la designación y juramentación de los facultativos que a bien tenga por examinar a la notada de demencia.
Se decreta la nulidad de las actas procesales contenidas a los folios 105 al 139.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean
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