República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 202° y 153º.-



Expediente: Nº 6027

Querellante: Abg. Luís Alfonso Verastegui Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.818.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.634

Presunto agraviante: Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy

Motivo: Amparo Constitucional.

Sentencia: Definitiva.

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto el 3 de agosto de 2012, por el abogado Luís Alfonso Verastegui Gómez, en su carácter de querellante, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial de fecha 2 de agosto de 2012 que declaró: Primero: sin lugar la acción de amparo constitucional, Segundo: no hubo condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 8 de agosto de 2012 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior civil donde se recibió el 8/8/12 y se le dio entrada el 13 de agosto de 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal procede hacerlo previas las consideraciones siguientes:
De la competencia
La presente apelación fue interpuesta contra decisión de fecha 2/8/2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien conoció en primera instancia de la acción de amparo tramitado por ante ese Juzgado. Señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35, lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado por el tribunal superior respectivo al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Negrita del Tribunal).

Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior del juzgado de primera instancia que conoció este procedimiento de amparo; en consecuencia, es el competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

De los argumentos en la acción de amparo
De la solicitud de amparo
El querellante actuando en su propio nombre y representación interpuso su acción en los términos siguientes:

• Que es el caso que en fecha 07 de mayo de 2012, introdujo ante el Tribunal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy una demanda de estimación e intimación de sus honorarios profesionales extrajudiciales, el cual se dilucidaría por el procedimiento breve, asignándosele el expediente N° 3.523/12.
• Que el Juez admitió dicha demanda en fecha 12 de mayo de 2010, (dos (02) años atrás).
• Que compareció alo mencionado tribunal y solicitó el expediente en archivo a fin de consignar los emolumentos para la compulsa y constató el error en la fecha de admisión, devolvió el expediente con la convicción de que el juez captaría su error y repondría de oficio la causa al estado de una nueva admisión conforme lo indican los artículos 11, 14, 193 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
• Que no fue así, y muy por el contrario a lo procesalmente procedente de reponer la causa, en fecha 14 de junio 2012, declaró perimida (sic) la instancia y argumentó en su sentencia otro error más, señalando que la demanda se admitió el 12 de mayo de 2012 (sábado) y dedujo habían transcurrido más de treinta (30) días continuos sin que pudiera cumplir con la obligación de aportar los recursos para formar la compulsa.
• Que no conforme con semejante yerro, el 20 de junio de 2012 declaró firme la irrita decisión por haber vencido un lapso de apelación, otorgando un lapso distinto al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y siendo que el procedimiento de esa causa era el breve.
• Que aun así apeló de dichas actuaciones y en diligencia insinuó los errores y procedió a negar dicho recurso.
• Que en el presenta caso se le están infringiendo un derecho constitucional como lo es el derecho al debido proceso como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se están infringiendo con las mencionadas actuaciones normas de orden público de carácter legal antes citadas y consagradas para el ejercicio del debido proceso contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Petitorio:
• Que por todas las razones expuestas es por lo que ocurre a interponer la acción de amparo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Solicitando se declare el amparo y ordenar lo conducente para restablecer la lesión jurídica constitucional infringida y accesoriamente solicita se notifique al órgano competente de la acción disciplinaria contra el responsable del error inexcusable y esta irrita sentencia conforme al artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concordante con el artículo 4 del Código de Ética del Juez Venezolano.
Anexo a la demanda:
Fotostatos de actuaciones del expediente señalado. (folios 3 al 8).

De las actuaciones en primera instancia
En fecha 13 de julio del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió por distribución la presente solicitud de amparo, y en esa misma fecha acordó darle entrada y admitirla, ordenando la citación del presunto agraviante.

De la Audiencia constitucional
El 26 de julio 2012, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, como Tribunal constitucional, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la Acción de Amparo Constitucional, se dio apertura al acto. Presente el ciudadano Luís Alfonso Verastegui Gómez presunto agraviado, así como el abogado Iván Palencia Arias, presunta parte agraviante en la presente acción, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la representación fiscal.
Una vez hechas las intervenciones, ordenado agregar los documentos consignados al expediente, y luego de concedido un periodo de treinta (30) minutos para reanudar la audiencia; siendo la 1:00 p.m., el a quo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luís Alfonso Verastegui Gómez contra el Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; no hubo condenatoria en costas.
En fecha 2 de agosto de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial publicó el texto integro de la sentencia de amparo.

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de ser amparado, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, quien actúa en nombre y representación propia interpuso una acción de Amparo Constitucional alegando en resumen que en fecha 14/6/2012 se le declaró perimida la instancia –de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales- declaración ésta -aduce- que se fundamentó en un error, ya que, expresa que la admisión fue el día 12/5/2012 (sábado) deduciendo –dicha providencia- que habían transcurrido más de treinta días continuos; no obstante con ese error –sique el quejoso alegando- el tribunal supuesto agravante el 30/6/2012 declaró firme dicha decisión (de perención) por haber vencido el lapso de apelación, otorgándose un lapso distinto al que prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ya que la causa se llevaba por el procedimiento breve. Visto lo anterior, denunció que en el presente caso se le violó el derecho constitucional del debido proceso y normas de orden legal (sin especificarlas).
Ahora bien, comprobada como quedó planteada la situación expuesta a través de la presente acción de amparo, y que tal situación denunciada presupone un juicio anterior, el cual –dicho por el mismo recurrente de amparo- lo constituye una estimación e intimación de honorarios profesionales, del cual han sido traídas unas copias y que el mismo quejoso ha argumentado, es menester hacer los siguientes señalamientos:
Es doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisibilidad de la solicitud de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. (Vid. Sentencia de esa Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Por lo tanto, la solicitud de amparo no es un medio sustitutivo, alterno ni conjunto de vías ordinarias u otras vías constitucionales. Este recurso no puede subvertir el orden procesal existente; si se dispone de medios capaces de impedir la consumación de daños a los accionantes ante la lentitud del proceso.
Así mismo, en reiteradas decisiones de la misma Sala Constitucional ha establecido que ante la interposición de una solicitud de amparo deben los Tribunales, obligatoriamente, revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes a la actuación a la cual se le intenta achacar la existencia de una violación de orden constitucional, y que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías ordinarias la conservación o restablecer el goce de los derechos.
A este tenor, veamos sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el Exp. Nº 11-0057 a los 15 días del mes de Junio del año dos mil once, la cual señala:
“…Si bien es cierto que el tribunal de instancia no se pronunció, ni a favor ni en contra sobre el reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo, lo cual, podría infringir algún derecho o garantía constitucional, resulta evidente la extemporaneidad en que el mismo fue anunciado, razón por la cual, la supuesta lesión de las garantías constitucionales no puede ser reparada mediante la vía del amparo constitucional, pues para ello era necesario que la parte que objetara el resultado de la experticia, utilizara el mecanismo de impugnación en tiempo oportuno, para así cumplir con el agotamiento de las vías procesales ordinarias.
Solo así, ante el agotamiento de la vía ordinaria sin que hubiere restablecido la situación jurídica infringida, es que el amparo resultaba la vía idónea para reparar las garantías constitucionales supuestamente vulneradas.
Dentro del orden de ideas expuesto, la accionante no sólo tenía el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior que, a su juicio, contenía los vicios aquí descritos, sino que adicionalmente tenía el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en autos, más, sin embargo, fue presentado de manera evidentemente extemporánea.
A consecuencia de lo anterior, a juicio de esta Sala Constitucional, la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, la apelación formulada por el apoderado judicial de la accionante contra la decisión dictada, el 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe necesariamente ser declarada sin lugar. Así se decide.
De otro lado, teniendo en cuenta la inadmisibilidad de la presente acción de amparo declarada en este fallo, se revoca la sentencia que dictó, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró improcedente in limine litis la presente acción.”

Siguiendo con el criterio de la Sala Constitucional en el caso de marras se evidencia que existió una vía (ordinaria), la cual constituía un mecanismo judicial preexistente, al cual se debe acudir con toda preferencia –y necesidad-, así, el recurso ordinario de apelación era el mecanismo idóneo –y ordinario- para subvertir –en primer y necesario orden de ideas- cualquier error cometido por el a quo (ya sea de orden constitucional o legal); muy por el contrario de las actas traídas a los presentes autos se evidencia que el hoy quejoso nunca interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 14/6/2012, peor aún, se evidencia que posteriormente en fecha 20/6/2012 el juez de la causa emite nuevo auto donde deja explícitamente firme la declaratoria de perención ya que la parte accionante (hoy presunto agraviado) no ejerció recurso de apelación, aplicando el lapso ordinario de cinco días para ejercer tal impugnación (tal y como lo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil) el cual a todas luces es más favorable para el mismo quejoso que el de tres días previsto en artículo 891 ejusdem para el juicio breve.
De lo anterior queda en evidencia una desidia y falta de diligencia del hoy quejoso al momento de tramitar su propia causa judicial, ya que, no ejerció ni siquiera el recurso ordinario de apelación contra el auto que dice estar impregnado de violación constitucional, persiguiendo entonces, solapar su inactividad o falta de diligencia con el uso pernicioso del recurso extraordinario del amparo constitucional, el cual es un mecanismo garantista y especialísimo para restaurar situaciones infringidas cuando ya no haya recurso alguno para ello.
Lo dicho anteriormente hace que la presente solicitud de amparo constitucional incurra perfectamente en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su cardinal 5 que señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Finalmente no puede pasar por alto este Juez Superior Yaracuyano, un escrito traído a los autos por el quejoso, de fecha 14/8/2012, donde ventila unos supuestos vicios en la audiencia constitucional de fecha 26/7/2012, donde alega que la misma supuestamente violó la sentencia de fecha 1/2/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, es de hacer necesaria mención a que el estudio de la admisibilidad de una acción (cualquiera que ésta sea, incluyendo la de amparo) es una primera fase de conocimiento que de ninguna forma involucra el fondo de la causa, pruebas, ni tampoco –en este caso de amparo constitucional- la audiencia constitucional (la cual tiene entre otras finalidades la de reforzar los alegatos hechos en la querella constitucional), ya que las mismas son atinentes al mérito de la causa y que al ser declarada la inadmisibilidad de la acción se hace radicalmente erróneo e ilógico continuar con el estudio de la causa y así se declara.

Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Yaracuyano en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 3 de agosto de 2012, por el abogado Luís Alfonso Verastegui Gómez, en su carácter de querellante, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial de fecha 2 de agosto de 2012 que declaró: Primero: sin lugar la acción de amparo constitucional, Segundo: no hubo condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la parte de la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional en San Felipe a los quince días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,
Abg. Eduardo J. Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean.
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean.