República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 202° y 153º.-

Expediente: Nº 6022

Demandante: Nelson Omar Mendoza González, titular de la cédula de identidad Nº 2.574.093

Apoderada judicial: Abogada Daniela Albarran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.034.

Demandado: Juan Francisco Serrano, titular de la cédula de identidad Nº 7.913.504

Apoderados judiciales: Abgs. Carlos Beltrán Barrios Avendaño y Humberto Brito Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.215 y 5.180, respectivamente.

Motivo: Resolución de contrato, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios derivados de un contrato de arrendamiento

Sentencia: Interlocutoria



Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 19 de julio de 2012 por el abogado Carlos B. Barrios Avendaño en su carácter de co apoderado judicial del demandado, contra la decisión dictada el 16 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar dictada por ellos propuesta.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado en fecha 27 de julio de 2012 que ordenó remitir el cuaderno original a este juzgado superior dándosele entrada el 6 de agosto de 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó para decidir al décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 10 de agosto de 2012 los abogados Carlos Beltrán Barrios Avendaño y Humberto Brito Brito, en su carácter de apoderados judiciales del demandado consignaron escrito que denominaron como conclusiones para justificar su apelación, constante de dos (2) folios útiles el cual fue agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:


De la oposición a la medida
En fecha 26 de junio de 2012 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en los siguientes términos:

Primero: Que resumen las actuaciones procesales de la siguiente manera:
Que mediante libelo que encabeza las actuaciones de la pieza principal el ciudadano Nelson Omar Mendoza González propuso demanda contra su representado por resolución de contrato de arrendamiento, demandó además daño emergente, lucro cesante y daños y perjuicio y de igual manera solicitó se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de su representado.
Que sorprende la celeridad y lasitud procesal, como fue acordada la cautelar solicitada, en efecto, la demanda fue admitida por auto de fecha 30 de mayo de 2012, en el mismo auto acordó decretar la medida solicitada.
Que asombra la celeridad procesal, -a su juicio- no muy común en nuestros estrados judiciales, más estupor causa la falta de razonamiento y fundamentación de la decisión in comento, al respecto transcribe extracto del auto de admisión y ordenación de la medida cautelar.
Que las normas aludidas en efecto establecen las pautas para la procedencia de las medidas cautelares, así informa el artículo 585 y el artículo 588 informa sobre los tipos de medidas que se pueden acordar en la causa.
Que en el caso bajo estudio no señala ni aporta el demandante, tan siquiera, la más mínima prueba que pueda crear la más leve presunción, ni del riesgo de que quede ilusoria su pretensión y menos del derecho que reclama; en efecto no acompaña siquiera el contrato que pretende sea resuelto y con respecto a la reclamación de daños es totalmente vaga su determinación, señalando que basta revisar las expresiones del libelo el referirse a ello y al respecto transcribe extractos del mismo.

Segundo: que esta indeterminación sobre lo que se pretende solo crea una duda sobre el derecho reclamado y por supuesto, si no hay certeza del derecho reclamado, por supuesto que no puede haber ningún riesgo de quedare ilusoria alguna pretensión.
Que en relación a esos tópicos cita las sentencias números EXEQ-00287 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 05-425 de fecha 18/04/2006 y RCyH-00266 de Sala de Casación Civil en el expediente N° 2009-590 de fecha 07/07/2010.
Que claramente se puede apreciar, el demandante no aportó algo que justificase la necesidad de la medida solicitada, y por supuesto en el auto donde se acuerda la medida, no pudo el operador judicial hacer referencia a que, estaban llenos los extremos del artículo 585 señalado.
Que no basta con indicar escuetamente que, están llenos los extremos de dicha norma, sino que es menester se analicen y expongan como se llenaron los extremos.

Conclusión y petitorio:
Que por todas las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes señaladas, se evidencia que en la presente causa no era procedente acordar la medida cautelar solicitada y acordada por el tribunal, contra la cual enuncian formal oposición.
En consecuencia, piden sea revocada la medida acordada, oficiándose lo conducente a la Oficina de Registro correspondiente.

De la decisión apelada
Consta a los folios 11 al 15 del expediente decisión de fecha 16 de julio de 2012 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se estableció:

“…Tal como se desprende del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589”.
Asimismo, el Artículo 603 ejusdem dispone lo siguiente: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
De lo que se desprende de los autos y tomando en consideración lo establecido en el primer párrafo del Artículo 602 citado anteriormente: “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
Por lo que se entiende que la ley otorga un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar los medios probatorios pertinentes con la finalidad de probar la improcedencia de la medida preventiva dictada, lapso que no se puede relajar y que configura una carga procesal para las partes; en cuanto a la prueba promovida por la parte actora, concerniente a la Inspección Judicial que riela a los folios 06 al 31 de la pieza principal este Tribunal le da el valor de documento público, por haber sido practicada por un Funcionario Público con competencia para ello. Asimismo, del análisis detallado de las actas del expediente se constata que la parte oponente a la medida no promovió ni evacuó ningún medio probatorio que demostrase la improcedencia de la medida cautelar decretada, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo y decretar firme el veredicto proferido en fecha 30 de mayo de 2012, tal como se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición incoada por el ciudadano Nelson Omar Mendoza González, asistido por la abogada en ejercicio Daniela Albarran, Inpreabogado Nro. 118.034, contra el ciudadano Juan Francisco Serrano.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión…”

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Vistas las actuaciones cursantes en autos relacionadas con la medida cautelar peticionada relativa a prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto principal del presente juicio, esta alzada observa que la procedencia de la misma debe estar supeditada al cumplimiento de los dos requisitos, como son: la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, veamos como el actor fundamentó dichos requisitos y como acreditó su existencia en autos.
En el mismo termino de ideas, y en cuanto a requisito del peligro en la demora, no sólo el hecho de la tardanza del juicio, sino todas aquellas circunstancias individualmente indicadas y demostradas en autos que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, que en cada caso el juez debe evidenciar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio, y a efectos materiales, debe en su providencia, fundamentar cómo es que están llenos los extremos de ley para decretar la medida solicitada.
En relación con lo anterior, que para la procedencia del decreto de la medida cautelar debe vislumbrarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez (peligro en la demora), sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento.
Veamos, un extracto de la sentencia Nº RC.00197 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-840 de fecha 28/03/2007:
“... Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas (…) para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...” (resaltado propio).

En este término de ideas, los extremos legales para acordar una medida de esta naturaleza son de carácter concurrente y de obligatorio examen por el juez, sin embargo de la lectura del auto de admisión y más concretamente del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no observa de ninguna manera, cómo el juez de la causa fundamentó, argumentó, y expresó que estaban llenos los extremos para acordar tal medida.
De igual manera, en la sentencia apelada, donde se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, el juez de la causa tampoco hizo tan siquiera mención de como era que estaban llenos los extremos de la presunción del buen derecho o el peligro en la demora ni mucho menos de cuales instrumentos probatorios lo fundamentaban; siendo que sólo se limitó a especificar que … “la parte oponente a la medida no promovió ni evacuó ningún medio probatorio que demostrare la improcedencia de la medida cautelar decretada…”
Por los motivos antes expuestos es que para este juzgador superior yaracuyano, es forzoso concluir que la medida cautelar decretada debe revocarse, ya que la razón fundamental para ello es que el juez de la causa de ninguna forma ni tan siquiera sustentó o argumentó como era que estaban llenos los extremos de ley para acordar la medida, requisito éste necesario y que fue incumplido y así se decide.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 19 de julio de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 16 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En consecuencia SE REVOCA la medida cautelar de Prohibición de enajenar y Gravar decretada en fecha 30/5/2012, por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a través del oficio N° 170/2012, sobre el inmueble protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy bajo el N°01, Protocolo Primero (1°), tomo Primero(1°), Primer Trimestre(1°) del año 1.991.
Ofíciese al Registro del Primer Circuito Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde(3:00pm). Se cumplió lo ordenado a través de oficio N°186.

La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán