REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Ana Yandra López Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.775.437.
Demandado: Jacobo José Rocco Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.506.702.
Motivo: Incidencia de inhibición en el juicio de la comunidad patrimonial.
Expediente: Nº 6.052
Sentencia: Interlocutoria
A las presentes actuaciones se les dio entrada el 25 de octubre de 2012, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 16 de octubre de 2012 por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos del juez inhibido
El inhibido expuso:
“…Por cuanto en la presente causa signada por distribución con el Nº 37581, en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD PATRIMONIAL, seguido por la ciudadana ANA YANDRA LOPEZ RODRIGUEZ contra el ciudadano JACOMO JOSE ROCCO BARRETO; y por cuanto el Tribunal acuerda darle entrada, registrarla y formar expediente con los recaudos acompañados; es por lo que ME INHIBO de conocer la misma por estar incurso en la causal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que me unen nexos de amistad manifiesta con ambas partes, aunado al hecho de que los mismos fueron mis vecinos desde hace muchos años y en la actualidad sigue siendo vecino el ciudadano JACOMO JOSE ROCCO BARRETO; toda vez que vivo en la Urb. San José, IV Etapa, calle 7 # 7-96, a tres (3) casas de la de los demandantes; lo que me impide administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos. En consecuencia sometase a distribución el presente expediente, en su oportunidad legal, por encontrarme incurso en la referida causal; y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 95 ejusdem, se acuerda remitir bajo oficio al Juez de Alzada copias certificadas de las actuaciones conducentes, a los fines de que conozca de la presente incidencia, igualmente remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor, en su debida oportunidad, conforme el Artículo 93 del citado código, en su oportunidad legal. Líbrese Oficio. Se le signo el número 7457…” (Sic.)
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante al folio 01 de este expediente, que los argumentos que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basaron en la amistad manifiesta con ambas partes, aunado al hecho de que los mismos fueron vecinos desde hace muchos años y en actualidad sigue siendo vecino de el demandado ciudadano JACOMO JOSE ROCCO BARRETO
El juez adujo como causal de inhibición la Nº 12 que es:
“…Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes…”
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 12, art. 82 Código de Procedimiento Civil), y visto que no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida en razón de la amistad intima que indica tener con los señalados ciudadanos. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha y siendo la una y treinta (01:30) de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
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