REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 14438.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (OPOSICIÓN A PRUEBAS)
DEMANDANTE: HUMILITA AGUILAR RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.175.046.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, Inpreabogado N° 14.438.
DEMANDADO: Todo el que tenga interés sobre los derechos del finado ARMANDO MARTINEZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.178.039.
INTERESADO COMPARECIENTE POR EDICTO: SOMMER JOSE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.278.976.
APODERADOS JUDICIALES DEL INTERESADO: WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO y RAMON ALBERTO OROZCO ALVARADO, Inpreabogados N° 68.498 y 103.195.
-I-
Siendo la oportunidad para la oposición a las pruebas comparecieron los Abgs. WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO y RAMON ALBERTO OROZCO ALVARADO, Inpreabogados N° 68.498 y 103.195, con el carácter de apoderados judiciales del interesado SOMMER JOSE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.278.976 y consigno escrito donde impugna las pruebas presentadas por la actora, asimismo aduce la impertinencia de las Constancias de Residencia y de Concubinato de fechas 01 de abril de 2011 emanadas del Consejo Comunal OCCIMANCRUZ 396 RL. Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, por lo que, siendo la oportunidad para decidir conforme las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo hace de la manera siguiente:
PRIMERO: Disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
SEGUNDO: La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
En síntesis se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; el ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros.
En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.
No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Asimismo en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2006, con ponencia del magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2003-0839, se dispuso lo siguiente:
En este sentido, estima la Sala pertinente destacar, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad y a la oposición de las pruebas promovidas en el juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Asotransagro, C.A., que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”… omissis … Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario. Expuestas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la admisión de la prueba testimonial promovida por la contribuyente y sobre la oposición que de ellas hiciera…”
De igual forma en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de dos mil cuatro (2004). Ponente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se sostuvo que:
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.
TERCERO: Ahora bien, consta en las actas que el interesado compareciente en virtud de la convocatoria por edicto por intermedio de sus apoderados, consignó escrito donde impugna las pruebas presentadas por la actora lo cual será objeto de pronunciamiento en la sentencia de fondo, pero aduce la impertinencia de las Constancias de Residencia y de Concubinato de fechas 01 de abril de 2011 emanadas del Consejo Comunal OCCIMANCRUZ 396 RL. Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, lo que se equipara a una oposición que debe ser resuelta por este juzgador a tenor de lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es evidente que las referidas pruebas, fueron promovidas por la actora con el objeto de demostrar la supuesta relación concubinaria que aduce existió en vida con el hoy finado ARMANDO MARTINEZ.
Por lo que, las pruebas promovidas en la presente causa por las partes con la intención de demostrar o desvirtuar la supuesta existencia de una relación concubinaria no pueden calificarse de impertinentes a tenor de la doctrina arriba expuesta. Y así se declara.
En consecuencia la oposición realizada por los apoderados judiciales del interesado compareciente en virtud de la convocatoria por edicto, contra las Constancias de Residencia y de Concubinato de fechas 01 de abril de 2011 emanadas del Consejo Comunal OCCIMANCRUZ 396 RL. Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, debe declararse sin lugar. Y así se decide.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por los Abgs. WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO y RAMON ALBERTO OROZCO ALVARADO, Inpreabogados N° 68.498 y 103.195, con el carácter de apoderados judiciales del interesado SOMMER JOSE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.278.976, en la que adujeron la impertinencia las Constancias de Residencia y de Concubinato de fechas 01 de abril de 2011 emanadas del Consejo Comunal OCCIMANCRUZ 396 RL. Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, por cuanto las referidas pruebas no resultan manifiestamente impertinentes, conforme lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: Procédase a la admisión de las pruebas por auto separado, TERCERO: Por cuanto hubo vencimiento total se condena en costas de la incidencia al tercero interesado conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de lapso, por lo que a partir del día de despacho siguiente al de hoy continúa la causa en el estado de evacuar pruebas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 14438.-
|