REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 202º y 153º

ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 9622
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: JOAO RODRÍGUEZ DA TENDA y CARMÉN EDUVIGUES FORNER DE RODRÍGUEZ, Portugués el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números E.-81.042.099 y V-7.507.563, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA LILIANA YOUNES, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 12.095.-

- I -
Recibido como ha sido el presente expediente, en fecha 10 de octubre de 2012, proveniente del Archivo Judicial de este Estado, en consecuencia, se acuerda anotar su reingreso y agregar a sus autos las actuaciones hechas en fecha 02 de octubre del presente año, por el ciudadano JOAO MANUEL RODRIGUEZ FORNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.710.998, en su carácter de hijo de los cónyuges, tómese razón en el Libro Diario llevado por este Tribunal; y habiéndome abocado al conocimiento de la presente causa en fecha 09 de agosto 2012, y revisada como ha sido la misma, este Juzgador observa: Que en la Sentencia Definitiva de Divorcio dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en fecha doce (12) de marzo de 1.996, cursante a los folios once (11), doce (12) y trece (13), se incurrió en el ERROR al transcribir incorrecto el NOMBRE del ciudadano JOAO RODRÍGUEZ DA TENDA, se escribió “JOAO MANUEL RODRÍGUEZ DA TENDA …”, siendo lo correcto: “JOAO RODRÍGUEZ DA TENDA”; o sea sin colocarle el segundo nombre “MANUEL”. En consecuencia, este Tribunal en aras de la transparencia del proceso, ordena subsanar la Sentencia en cuanto al NOMBRE supra señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La norma transcrita, otorga la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones, y con base a ello, esclarecer los puntos dudosos, errores materiales, omisiones o errores de cálculos numéricos que contenga la sentencia, pero nunca se podrá, a través de la aclaratoria, reformar la sentencia dictada, ya que expresamente la norma invocada, prohíbe al mismo tribunal después de dictado el fallo, revocarlo o reformarlo.
Debe sin embargo considerarse que el Legislador previó que ciertas correcciones en relación con la sentencia sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que se mencionaron; sino que permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil las correcciones al veredicto, se circunscriben: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, en la medida que no se extiendan hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
Es criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la aclaratoria o ampliación de un fallo… omissis…sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad…”. (Sentencia N°. 203, del 28/10/05, en el caso de Milton Enrique Ramos y otra).
A tal efecto se acuerda la aclaratoria solicitada y se ordena librar nuevos oficios al Registrador Principal y Registrador Civil del Municipio Independencia (hoy Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia), del Estado Yaracuy, señalando lo correcto, subsanando así el error incurrido en la sentencia antes mencionada. Líbrense nuevos oficios. Cúmplase.-

-II-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena Subsanar la Sentencia Definitiva dictada en fecha doce (12) de marzo de 1.996, por lo que se establece que el nombre del ciudadano es “JOAO RODRÍGUEZ DA TENDA …”, sin colocarle como segundo nombre “MANUEL”. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado por este Despacho en la fecha supra señalada (12/03/1996). Así se Decide.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m., se libraron los oficios N°____ y ___.-
La Secretaria,

CCH/bv
Exp.9622.-